De las garantφas penales y de la aplicaci≤n de la Ley penal
Artφculo 1
1. No serß castigada ninguna acci≤n ni omisi≤n que no estΘ prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetraci≤n.
2. Las medidas de seguridad s≤lo podrßn aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.
Art. 2
1. No serß castigado ning·n delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetraci≤n. Carecerßn, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrßn efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaφdo sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinaci≤n de la Ley mßs favorable, serß oφdo el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serßn juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Art. 3
1. No podrß ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrß ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecuci≤n de la pena o de la medida de seguridad se realizarß bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Art. 4
1. Las leyes penales no se aplicarßn a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicci≤n, tenga conocimiento de alguna acci≤n u omisi≤n que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represi≤n, se abstendrß de todo procedimiento sobre ella y expondrß al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanci≤n penal.
3. Del mismo modo acudirß al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogaci≤n o modificaci≤n del precepto o la concesi≤n de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicaci≤n de las disposiciones de la Ley resulte penada una acci≤n u omisi≤n que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracci≤n y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petici≤n de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resoluci≤n fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderß la ejecuci≤n de la misma en tanto no se resuelva sobre la petici≤n formulada.
TambiΘn podrß el Juez o Tribunal suspender la ejecuci≤n de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de Θste pudiera resultar ilusoria.
Art. 5
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Art. 6
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisi≤n de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni mßs gravosas ni de mayor duraci≤n que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el lφmite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Art. 7
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acci≤n u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Art. 8
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a 2 o mßs preceptos de este C≤digo, y no comprendidos en los artφculos 73 a 77, se castigarßn observando las siguientes reglas:
El precepto especial se aplicarß con preferencia al general.
El precepto subsidiario se aplicarß s≤lo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea Θsta tßcitamente deducible.
El precepto penal mßs amplio o complejo absorberß a los que castiguen las infracciones consumidas en aquΘl.
En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal mßs grave excluirß los que castiguen el hecho con pena menor.
Art. 9
Las disposiciones de este Tφtulo se aplicarßn a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este C≤digo se aplicarßn como supletorias en lo no previsto expresamente por aquΘllas.
Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demßs consecuencias de la infracci≤n penal
Art. 10
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Art. 11
Los delitos o faltas que consistan en la producci≤n de un resultado s≤lo se entenderßn cometidos por omisi≤n cuando la no evitaci≤n del mismo, al infringir un especial deber jurφdico del autor, equivalga, seg·n el sentido del texto de la Ley, a su causaci≤n. A tal efecto se equipararß la omisi≤n a la acci≤n:
a) Cuando exista una especφfica obligaci≤n legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasi≤n de riesgo para el bien jurφdicamente protegido mediante una acci≤n u omisi≤n precedente.
Art. 12
Las acciones u omisiones imprudentes s≤lo se castigarßn cuando expresamente lo disponga la Ley.
Art. 13
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensi≤n, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los 2 primeros n·meros de este artφculo, el delito se considerarß, en todo caso, como grave.
Art. 14
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracci≤n penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracci≤n serß castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracci≤n o sobre una circunstancia agravante, impedirß su apreciaci≤n.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracci≤n penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicarß la pena inferior en uno o 2 grados.
Art. 15
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas s≤lo se castigarßn cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Art. 16
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecuci≤n del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberφan producir el resultado, y sin embargo Θste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedarß exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumaci≤n del delito, bien desistiendo de la ejecuci≤n ya iniciada, bien impidiendo la producci≤n del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si Θstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarßn exentos de responsabilidad penal aquΘl o aquΘllos que desistan de la ejecuci≤n ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumaci≤n, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si Θstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Art. 17
1. La conspiraci≤n existe cuando 2 o mßs personas se conciertan para la ejecuci≤n de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposici≤n existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiraci≤n y la proposici≤n para delinquir s≤lo se castigarßn en los casos especialmente previstos en la Ley.
Art. 18
1. La provocaci≤n existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusi≤n o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetraci≤n de un delito.
Es apologφa, a los efectos de este C≤digo, la exposici≤n, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusi≤n, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apologφa s≤lo serß delictiva como forma de provocaci≤n y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitaci≤n directa a cometer un delito.
2. La provocaci≤n se castigarß exclusivamente en los casos en que la Ley asφ lo prevea.
Si a la provocaci≤n hubiese seguido la perpetraci≤n del delito, se castigarß como inducci≤n.
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Art. 19
Los menores de 18 a±os no serßn responsables criminalmente con arreglo a este C≤digo.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrß ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Art. 20
Estßn exentos de responsabilidad criminal:
1. El que al tiempo de cometer la infracci≤n penal, a causa de cualquier anomalφa o alteraci≤n psφquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi≤n.
El trastorno mental transitorio no eximirß de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el prop≤sito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisi≤n.
2. El que al tiempo de cometer la infracci≤n penal se halle en estado de intoxicaci≤n plena por el consumo de bebidas alcoh≤licas, drogas t≤xicas, estupefacientes, sustancias psicotr≤picas u otras que produzcan efectos anßlogos, siempre que no haya sido buscado con el prop≤sito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisi≤n, o se halle bajo la influencia de un sφndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi≤n.
3. El que, por sufrir alteraciones en la percepci≤n desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresi≤n ilegφtima. En caso de defensa de los bienes se reputarß agresi≤n ilegφtima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pΘrdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputarß agresi≤n ilegφtima la entrada indebida en aquΘlla o Θstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
Tercero. Falta de provocaci≤n suficiente por parte del defensor.
5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurφdico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situaci≤n de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligaci≤n de sacrificarse.
6. El que obre impulsado por miedo insuperable.
7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legφtimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los 3 primeros n·meros se aplicarßn, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este C≤digo.
De las circunstancias que aten·an la responsabilidad criminal
Art. 21
Son circunstancias atenuantes:
1. Las causas expresadas en el capφtulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicci≤n a las sustancias mencionadas en el n·mero 2. del artφculo anterior.
3. La de obrar por causas o estφmulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecaci≤n u otro estado pasional de entidad semejante.
4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra Θl, a confesar la infracci≤n a las autoridades.
5. La de haber procedido el culpable a reparar el da±o ocasionado a la vφctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebraci≤n del acto del juicio oral.
6. Cualquier otra circunstancia de anßloga significaci≤n que las anteriores.
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Art. 22
Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho con alevosφa. Hay alevosφa cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecuci≤n medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminaci≤n referente a la ideologφa, religi≤n o creencias de la vφctima, la etnia, raza o naci≤n a la que pertenezca, su sexo u orientaci≤n sexual, o la enfermedad o minusvalφa que padezca.
5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la vφctima, causando a Θsta padecimientos innecesarios para la ejecuci≤n del delito.
6. Obrar con abuso de confianza.
7. Prevalerse del carßcter p·blico que tenga el culpable.
8. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo tφtulo de este C≤digo, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este n·mero no se computarßn los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
De la circunstancia mixta de parentesco
Art. 23
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad seg·n la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado c≤nyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopci≤n o afinidad en los mismos grados del ofensor.
Art. 24
1. A los efectos penales se reputarß autoridad al que por sφ solo o como miembro de alguna corporaci≤n, tribunal u ≤rgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicci≤n propia. En todo caso, tendrßn la consideraci≤n de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut≤nomas y del Parlamento Europeo. Se reputarß tambiΘn autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerarß funcionario p·blico todo el que por disposici≤n inmediata de la Ley o por elecci≤n o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones p·blicas.
Art. 25
A los efectos de este C≤digo se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitaci≤n, que padezca una enfermedad de carßcter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sφ misma.
Art. 26
A los efectos de este C≤digo se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurφdica.
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Art. 27
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los c≤mplices.
Art. 28
Son autores quienes realizan el hecho por sφ solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
TambiΘn serßn considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecuci≤n con un acto sin el cual no se habrφa efectuado.
Art. 29
Son c≤mplices los que, no hallßndose comprendidos en el artφculo anterior, cooperan a la ejecuci≤n del hecho con actos anteriores o simultßneos.
Art. 30
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusi≤n mecßnicos no responderßn criminalmente ni los c≤mplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artφculo 28 responderßn de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
Los directores de la publicaci≤n o programa en que se difunda.
Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinci≤n de la responsabilidad penal, incluso la declaraci≤n de rebeldφa o la residencia fuera de Espa±a, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los n·meros del apartado anterior, se dirigirß el procedimiento contra las mencionadas en el n·mero inmediatamente posterior.
Art. 31
El que act·e como administrador de hecho o de derecho de una persona jurφdica, o en nombre o representaci≤n legal o voluntaria de otro, responderß personalmente, aunque no concurran en Θl las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representaci≤n obre.
De las penas
De las penas, sus clases y efectos
Secci≤n Primera
De las penas y sus clases
Art. 32
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este C≤digo, bien con carßcter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Art. 33
1. En funci≤n de su naturaleza y duraci≤n, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisi≤n superior a 3 a±os.
b) La inhabilitaci≤n absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a 3 a±os.
d) La suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo superior a 3 a±os.
e) La privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 6 a±os.
f) La privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a 6 a±os.
g) La privaci≤n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a 3 a±os.
3. Son penas menos graves:
a) La prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta 3 a±os.
c) La suspensi≤n de empleo o cargo p·blico hasta 3 a±os.
d) La privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores de un a±o y un dφa a 6 a±os.
e) La privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas de un a±o y un dφa a 6 a±os.
f) La privaci≤n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos de 6 meses a 3 a±os.
g) La multa de mßs de 2 meses.
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantφa.
i) El arresto de siete a 24 fines de semana.
j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores de 3 meses a un a±o.
b) La privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a un a±o.
c) La multa de cinco dφas a 2 meses.
d) El arresto de uno a 6 fines de semana.
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de diecisΘis a noventa y 6 horas.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrß naturaleza menos grave o leve, seg·n la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrßn la duraci≤n que respectivamente tenga la pena principal.
Art. 34
No se reputarßn penas:
1. La detenci≤n y prisi≤n preventiva y las demßs medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demßs correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
Secci≤n Segunda
De las penas privativas de libertad
Art. 35
Son penas privativas de libertad la prisi≤n, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Art. 36
La pena de prisi≤n tendrß una duraci≤n mφnima de 6 meses y mßxima de 20 a±os, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente C≤digo.
Su cumplimiento, asφ como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarßn a lo dispuesto en las Leyes y en el presente C≤digo.
Art. 37
1. El arresto de fin de semana tendrß una duraci≤n de 36 horas y equivaldrß, en cualquier caso, a 2 dφas de privaci≤n de libertad. Tan s≤lo podrßn imponerse como mßximo 24 fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duraci≤n serß la que resulte de la aplicaci≤n de las reglas contenidas en el artφculo 88 de este C≤digo.
2. Su cumplimiento tendrß lugar durante los viernes, sßbados o domingos en el establecimiento penitenciario mßs pr≤ximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el pßrrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrß ordenar, previo acuerdo del reo y oφdo el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros dφas de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en dep≤sitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en 2 ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrß acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demßs circunstancias de ejecuci≤n se establecerßn reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarßn supletoriamente en lo no previsto expresamente en este C≤digo.
Art. 38
1. Cuando el reo estuviere preso, la duraci≤n de las penas empezarß a computarse desde el dφa en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duraci≤n de las penas empezarß a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Secci≤n Tercera
De las penas privativas de derechos
Art. 39
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitaci≤n absoluta.
b) Las de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensi≤n de empleo o cargo p·blico.
d) La privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores.
e) La privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privaci≤n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Art. 40
La pena de inhabilitaci≤n absoluta tendrß una duraci≤n de 6 a 20 a±os, las de inhabilitaci≤n especial, de 6 meses a 20 a±os, la de suspensi≤n de empleo o cargo p·blico, de 6 meses a 6 a±os, la de privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores y la de privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas, de 3 meses a 10 a±os; la de privaci≤n del derecho a residir o acudir a determinados lugares, de 6 meses a cinco a±os; y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un dφa a un a±o.
Art. 41
La pena de inhabilitaci≤n absoluta produce la privaci≤n definitiva de todos los honores, empleos y cargos p·blicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, ademßs, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos p·blicos y la de ser elegido para cargo p·blico, durante el tiempo de la condena.
Art. 42
La pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico produce la privaci≤n definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, ademßs, la incapacidad para obtener el mismo u otros anßlogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrßn de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitaci≤n.
Art. 43
La suspensi≤n de empleo o cargo p·blico priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.
Art. 44
La inhabilitaci≤n especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos p·blicos.
Art. 45
La inhabilitaci≤n especial para profesi≤n, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
Art. 46
La inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinci≤n de las demßs, asφ como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
Art. 47
La imposici≤n de la pena de privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores inhabilitarß al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposici≤n de la pena de privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitarß al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Art. 48
La privaci≤n del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquΘl en que resida la vφctima o su familia, si fueren distintos.
Art. 49
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrßn imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperaci≤n no retribuida en determinadas actividades de utilidad p·blica. Su duraci≤n diaria no podrß exceder de 8 horas y sus condiciones serßn las siguientes:
La ejecuci≤n se desarrollarß bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrß requerir informes sobre el desempe±o del trabajo a la Administraci≤n, entidad p·blica o asociaci≤n de interΘs general en que se presten los servicios.
No atentarß a la dignidad del penado.
El trabajo en beneficio de la comunidad serß facilitado por la Administraci≤n, la cual podrß establecer los convenios oportunos a tal fin.
Gozarß de la protecci≤n dispensada a los penados por la legislaci≤n penitenciaria en materia de Seguridad Social.
No se supeditarß al logro de intereses econ≤micos.
Las demßs circunstancias de su ejecuci≤n se establecerßn reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarßn supletoriamente en lo no previsto expresamente en este C≤digo.
Secci≤n Cuarta
De la pena de multa
Art. 50
1. La pena de multa consistirß en la imposici≤n al condenado de una sanci≤n pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrß, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de dφas-multa.
3. Su extensi≤n mφnima serß de cinco dφas, y la mßxima, de 2 a±os. Este lφmite mßximo no serß de aplicaci≤n cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su duraci≤n serß la que resulte de la aplicaci≤n de las reglas previstas en el artφculo 88.
4. La cuota diaria tendrß un mφnimo de doscientas pesetas y un mßximo de 50.000. A efectos de c≤mputo, cuando se fije la duraci≤n por meses o por a±os, se entenderß que los meses son de 30 dφas y los a±os de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarßn motivadamente la extensi≤n de la pena dentro de los lφmites establecidos para cada delito y seg·n las reglas del capφtulo II de este Tφtulo. Igualmente, fijarßn en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situaci≤n econ≤mica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demßs circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinarß en la sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas.
Art. 51
Si, despuΘs de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagaci≤n de la capacidad econ≤mica de aquΘl, podrß reducir el importe de las cuotas.
Art. 52
1. No obstante lo dispuesto en los artφculos anteriores y cuando el C≤digo asφ lo determine, la multa se establecerß en proporci≤n al da±o causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicaci≤n de las multas, los Jueces y Tribunales podrßn recorrer toda la extensi≤n en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantφa, no s≤lo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situaci≤n econ≤mica del culpable.
Art. 53
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vφa de apremio, la multa impuesta, quedarß sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dφa de privaci≤n de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, que podrß cumplirse en rΘgimen de arrestos de fin de semana.
TambiΘn podrß el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada dφa de privaci≤n de libertad equivaldrß a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerßn, seg·n su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrß exceder, en ning·n caso, de un a±o de duraci≤n. TambiΘn podrß el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrß a los condenados a pena privativa de libertad superior a 4 a±os.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligaci≤n de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
Secci≤n Quinta
De las penas accesorias
Art. 54
Las penas de inhabilitaci≤n son accesorias en los casos en que, no imponiΘndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
Art. 55
La pena de prisi≤n igual o superior a 10 a±os llevarß consigo la inhabilitaci≤n absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que Θsta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Art. 56
En las penas de prisi≤n de hasta 10 a±os, los Jueces o Tribunales impondrßn, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensi≤n de empleo o cargo p·blico, inhabilitaci≤n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si Θstos hubieran tenido relaci≤n directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculaci≤n.
Art. 57
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecon≤mico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrßn acordar en sus sentencias la prohibici≤n de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquΘl en que resida la vφctima o su familia, si fueren distintos, dentro del perφodo de tiempo que el Juez o Tribunal se±alen, seg·n las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco a±os.
Secci≤n Sexta
Disposiciones comunes
Art. 58
1. El tiempo de privaci≤n de libertad sufrido preventivamente se abonarß en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privaci≤n haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisi≤n.
2. Igualmente, se abonarßn en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Art. 59
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenarß que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Art. 60
1. Cuando, despuΘs de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situaci≤n duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderß la ejecuci≤n de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquΘl reciba la asistencia mΘdica precisa.
2. Restablecida la salud mental del penado, Θste cumplirß la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duraci≤n, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
Secci≤n Primera
Reglas generales para la aplicaci≤n de las penas
Art. 61
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracci≤n consumada.
Art. 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrß la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada por la Ley para el delito consumado, en la extensi≤n que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecuci≤n alcanzado.
Art. 63
A los c≤mplices de un delito consumado o intentado se les impondrß la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Art. 64
Las reglas anteriores no serßn de aplicaci≤n en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
Art. 65
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposici≤n moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirßn para agravar o atenuar la responsabilidad s≤lo de aquΘllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecuci≤n material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirßn ·nicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acci≤n o de su cooperaci≤n para el delito.
Art. 66
En la aplicaci≤n de la pena, los Jueces o Tribunales observarßn, seg·n haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarßn la pena imponiendo la se±alada por la Ley en la extensi≤n adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonßndolo en la sentencia.
2. Cuando concurra s≤lo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrßn rebasar en la aplicaci≤n de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
3. Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrßn la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.
4. Cuando sean 2 o mßs las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonßndolo en la sentencia, podrßn imponer la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada por la Ley, aplicßndola en la extensi≤n que estimen pertinente seg·n la entidad y n·mero de dichas circunstancias.
Art. 67
Las reglas del artφculo anterior no se aplicarßn a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracci≤n, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podrφa cometerse.
Art. 68
En los casos previstos en la circunstancia 1. del artφculo 21, los Jueces o Tribunales podrßn imponer, razonßndolo en la sentencia, la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada por la Ley, aplicßndola en la extensi≤n que estimen pertinente, atendidos el n·mero y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.
Art. 69
Al mayor de 18 a±os y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrßn aplicßrsele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que Θsta disponga.
Art. 70
1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrß la extensi≤n resultante de la aplicaci≤n de las siguientes reglas:
La pena superior en grado se formarß partiendo de la cifra mßxima se±alada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a Θsta la mitad de su cuantφa, constituyendo la suma resultante su lφmite mßximo.
La pena inferior en grado se formarß partiendo de la cifra mφnima se±alada por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de Θsta la mitad de su cuantφa, constituyendo el resultado de tal deducci≤n su lφmite mφnimo.
2. Cuando, en la aplicaci≤n de la regla establecida en el subapartado 1. del apartado 1 de este artφculo, la pena superior en grado exceda de los lφmites mßximos fijados a cada pena en este C≤digo, se considerarßn como inmediatamente superiores:
Si la pena determinada fuera la de prisi≤n, la misma pena, con la clßusula de que su duraci≤n mßxima serß de 30 a±os.
Si fuera la de inhabilitaci≤n absoluta o especial, la misma pena, con la clßusula de que su duraci≤n mßxima serß de veinticinco a±os.
Tratßndose de privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas, con la clßusula de que su duraci≤n mßxima serß de 15 a±os.
Si fuera de multa, la misma pena, con la clßusula de que su duraci≤n mßxima serß de 30 meses.
En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la clßusula de que su duraci≤n mßxima serß de 30 y 6 fines de semana.
Art. 71
1. En la determinaci≤n de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarßn limitados por las cuantφas mφnimas se±aladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrßn reducirlas en la forma que resulte de la aplicaci≤n de la regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicaci≤n de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisi≤n inferior a 6 meses, Θsta serß en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la Secci≤n Segunda del capφtulo III de este Tφtulo, sin perjuicio de la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena en los casos en que proceda.
Art. 72
Cuando la pena se±alada en la Ley no tenga una de las formas previstas especialmente en este Tφtulo, se individualizarß y aplicarß, en cada caso, haciendo uso anal≤gico de las reglas anteriores.
Secci≤n Segunda
Reglas especiales para la aplicaci≤n de las penas
Art. 73
Al responsable de 2 o mßs delitos o faltas se le impondrßn todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultßneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Art. 74
1. No obstante lo dispuesto en el artφculo anterior, el que, en ejecuci≤n de un plan preconcebido o aprovechando idΘntica ocasi≤n, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, serß castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena se±alada para la infracci≤n mßs grave, que se impondrß en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrß la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrß, motivadamente, la pena superior en uno o 2 grados, en la extensi≤n que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderß a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Art. 75
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultßneamente por el condenado, se seguirß el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Art. 76
1. No obstante lo dispuesto en el artφculo anterior, el mßximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrß exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la mßs grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho mßximo, que no podrß exceder de 20 a±os. Excepcionalmente, este lφmite mßximo serß:
a) De veinticinco a±os, cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o mßs delitos y alguno de ellos estΘ castigado por la Ley con pena de prisi≤n de hasta 20 a±os.
b) De 30 a±os, cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o mßs delitos y alguno de ellos estΘ castigado por la Ley con pena de prisi≤n superior a 20 a±os.
2. La limitaci≤n se aplicarß aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexi≤n, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Art. 77
1. Lo dispuesto en los 2 artφculos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya 2 o mßs infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicarß en su mitad superior la pena prevista para la infracci≤n mßs grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que corresponderφa aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena asφ computada exceda de este lφmite, se sancionarßn las infracciones por separado.
Art. 78
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artφculo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrß acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el c≤mputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.
En este ·ltimo caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evoluci≤n del tratamiento reeducador y el pron≤stico de reinserci≤n social, podrß acordar razonadamente, oφdo el Ministerio Fiscal, la aplicaci≤n del rΘgimen general de cumplimiento.
Art. 79
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarßn tambiΘn expresamente al reo a estas ·ltimas.
De las formas sustitutivas de la ejecuci≤n de las penas privativas de libertad
Secci≤n Primera
De la suspensi≤n de la ejecuci≤n de las penas privativas de libertad
Art. 80
1. Los Jueces o Tribunales podrßn dejar en suspenso la ejecuci≤n de las penas privativas de libertad inferiores a 2 a±os mediante resoluci≤n motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensi≤n serß de 2 a cinco a±os para las penas privativas de libertad inferiores a 2 a±os, y de 3 meses a un a±o para las penas leves y se fijarß por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las caracterφsticas del hecho y la duraci≤n de la pena.
3. La suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena no serß extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrßn otorgar la suspensi≤n de cualquier pena impuesta sin sujeci≤n a requisito alguno en el caso de que el penado estΘ aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisi≤n del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Art. 81
Serßn condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecuci≤n de la pena, las siguientes:
1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrßn en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artφculo 136 de este C≤digo.
2. Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los 2 a±os de privaci≤n de libertad.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, despuΘs de oφr a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Art. 82
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artφculo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarßn con la mayor urgencia sobre la concesi≤n o no de la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena. Mientras tanto, no comunicarßn ning·n antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena, la inscripci≤n de la pena suspendida se llevarß a cabo en una Secci≤n especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que s≤lo podrßn pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.
Art. 83
1. La suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena quedarß siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artφculo 80.2 de este C≤digo. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisi≤n, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrß tambiΘn condicionar la suspensi≤n al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
Prohibici≤n de acudir a determinados lugares.
Prohibici≤n de ausentarse sin autorizaci≤n del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administraci≤n que Θstos se±alen, para informar de sus actividades y justificarlas.
Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educaci≤n vial, sexual y otros similares.
Cumplir los demßs deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitaci≤n social del penado, previa conformidad de Θste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la Administraci≤n competente informarßn al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada 3 meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
Art. 84
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensi≤n fijado, el Juez o Tribunal revocarß la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensi≤n las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrß, previa audiencia de las partes, seg·n los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensi≤n, sin que en ning·n caso pueda exceder de cinco a±os.
c) Revocar la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
Art. 85
1. Revocada la suspensi≤n, se ordenarß la ejecuci≤n de la pena, asφ como la inscripci≤n de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de suspensi≤n fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, Θste acordarß la remisi≤n de la pena, ordenando la cancelaci≤n de la inscripci≤n hecha en la Secci≤n especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrß en cuenta a ning·n efecto.
Art. 86
En los delitos que s≤lo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirßn a Θste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena.
Art. 87
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1. y 2. previstas en el artφculo 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrß acordar la suspensi≤n de la ejecuci≤n de las penas privativas de libertad no superiores a 3 a±os de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias se±aladas en el n·mero 2. del artφculo 20, siempre que se den las siguientes circunstancias:
Que se certifique suficientemente, por centro o servicio p·blico o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensi≤n.
Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorarß, por resoluci≤n motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena quedarß siempre condicionada a que el reo no delinca en el perφodo que se se±ale, que serß de 3 a cinco a±os.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituaci≤n, tambiΘn se condicionarß la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalizaci≤n. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarßn obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que se±ale, la informaci≤n precisa para comprobar el comienzo de aquΘl, asφ como para conocer peri≤dicamente su evoluci≤n, las modificaciones que haya de experimentar asφ como su finalizaci≤n.
5. El Juez o Tribunal revocarß la suspensi≤n de la ejecuci≤n de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensi≤n sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordarß la remisi≤n de la pena si se ha acreditado la deshabituaci≤n o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenarß su cumplimiento, salvo que, oφdos los informes correspondientes, estime necesaria la continuaci≤n del tratamiento; en tal caso podrß conceder razonadamente una pr≤rroga del plazo de suspensi≤n por tiempo no superior a 2 a±os.
Secci≤n Segunda
De la sustituci≤n de las penas privativas de libertad
Art. 88
1. Los Jueces o Tribunales podrßn sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecuci≤n, las penas de prisi≤n que no excedan de un a±o por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el da±o causado asφ lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisi≤n serß sustituida por 2 arrestos de fin de semana; y cada dφa de prisi≤n serß sustituido por 2 cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrß ademßs imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artφculo 83 de este C≤digo.
Excepcionalmente podrßn los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisi≤n que no excedan de 2 a±os a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquΘllas habrφa de frustrar sus fines de prevenci≤n y reinserci≤n social. En estos casos, la sustituci≤n se llevarß a cabo con los mismos requisitos y en los mismos tΘrminos y m≤dulos de conversi≤n establecidos en el pßrrafo anterior.
2. TambiΘn podrßn los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana serß sustituido por 4 cuotas de multa o 2 jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisi≤n o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutarß descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversi≤n respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
4. En ning·n caso se podrßn sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Art. 89
1. Las penas privativas de libertad inferiores a 6 a±os impuestas a un extranjero no residente legalmente en Espa±a podrßn ser sustituidas por su expulsi≤n del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrßn acordar la expulsi≤n del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisi≤n igual o superior a 6 a±os, siempre que haya cumplido las 3 cuartas partes de la condena. En ambos casos serß necesario oφr previamente al penado.
2. El extranjero no podrß regresar a Espa±a en un plazo de 3 a 10 a±os contados desde la fecha de su expulsi≤n, atendida la duraci≤n de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho tΘrmino, cumplirß las penas que le hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisi≤n judicial de expulsi≤n con prohibici≤n expresa de regresar al territorio espa±ol y fuese sorprendido en la frontera, serß expulsado por la autoridad gubernativa.
Secci≤n Tercera
De la libertad condicional
Art. 90
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
Que hayan extinguido las 3 cuartas partes de la condena impuesta.
Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pron≤stico individualizado y favorable de reinserci≤n social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrß imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artφculo 105 del presente C≤digo.
Art. 91
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1. y 3. del apartado 1 del artφculo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrß conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las 2 terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
Art. 92
No obstante lo dispuesto en los artφculos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta a±os, o la cumplan durante la extinci≤n de la condena, y re·nan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las 3 cuartas partes de aquΘlla, o, en su caso, las 2 terceras podrßn obtener la concesi≤n de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicarß cuando, seg·n informe mΘdico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.
Art. 93
El perφodo de libertad condicional durarß todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho perφodo el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocarß la libertad concedida, y el penado reingresarß en prisi≤n en el perφodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del c≤mputo del tiempo pasado en libertad condicional.
Secci≤n Cuarta
Disposiciones comunes
Art. 94
A los efectos previstos en las secciones 1. y 2. de este capφtulo se consideran reos habituales los que hubieren cometido 3 o mßs delitos de los comprendidos en un mismo capφtulo, en un plazo no superior a cinco a±os, y hayan sido condenados por ello.
De las medidas de seguridad en general
Art. 95
1. Las medidas de seguridad se aplicarßn por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capφtulo siguiente de este C≤digo, siempre que concurran estas circunstancias:
Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pron≤stico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisi≤n de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador s≤lo podrß acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artφculo 105.
Art. 96
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este C≤digo son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
El internamiento en centro psiquißtrico.
El internamiento en centro de deshabituaci≤n.
El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
La prohibici≤n de estancia y residencia en determinados lugares.
La privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores.
La privaci≤n de licencia o del permiso de armas.
La inhabilitaci≤n profesional.
La expulsi≤n del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en Espa±a.
Las demßs previstas en el artφculo 105 de este C≤digo.
Art. 97
Durante la ejecuci≤n de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrß, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime mßs adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustituci≤n y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejarß tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecuci≤n de la medida en atenci≤n al resultado ya obtenido con su aplicaci≤n, por un plazo no superior al que reste hasta el mßximo se±alado en la sentencia que lo impuso. La suspensi≤n quedarß condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrß dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artφculo 95 de este C≤digo.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estarß obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustituci≤n o suspensi≤n de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.
Art. 98
Para formular la propuesta a que se refiere el artφculo anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberß valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demßs actuaciones que a este fin ordene.
Art. 99
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenarß el cumplimiento de la medida, que se abonarß para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrß, si con la ejecuci≤n de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a travΘs de aquΘlla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duraci≤n de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artφculo 105.
Art. 100
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento darß lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud del artφculo 104 de este C≤digo.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrß acordar la sustituci≤n de la quebrantada por la de internamiento si Θsta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
De la aplicaci≤n de las medidas de seguridad
Secci≤n Primera
De las medidas privativas de libertad
Art. 101
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al n·mero 1. del artφculo 20, se le podrß aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento mΘdico o educaci≤n especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalφa o alteraci≤n psφquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3, del artφculo 96. El internamiento no podrß exceder del tiempo que habrφa durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijarß en la sentencia ese lφmite mßximo.
2. El sometido a esta medida no podrß abandonar el establecimiento sin autorizaci≤n del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artφculo 97 de este C≤digo.
Art. 102
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al n·mero 2. del artφculo 20 se les aplicarß, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituaci≤n p·blico, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artφculo 96. El internamiento no podrß exceder del tiempo que habrφa durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijarß ese lφmite mßximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrß abandonar el establecimiento sin autorizaci≤n del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artφculo 97 de este C≤digo.
Art. 103
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al n·mero 3. del artφculo 20, se les podrß aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artφculo 96. El internamiento no podrß exceder del tiempo que habrφa durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijarß en la sentencia ese lφmite mßximo.
2. El sometido a esta medida no podrß abandonar el establecimiento sin autorizaci≤n del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artφculo 97 de este C≤digo.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artφculo 97 de este C≤digo deberß hacerse al terminar cada curso o grado de ense±anza.
Art. 104
En los supuestos de eximente incompleta en relaci≤n con los n·meros 1. , 2. y 3. del artφculo 20, el Juez o Tribunal podrß imponer, ademßs de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artφculos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento s≤lo serß aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duraci≤n no podrß exceder de la de la pena prevista por el C≤digo para el delito. Para su aplicaci≤n se observarß lo dispuesto en el artφculo 99.
Secci≤n Segunda
De las medidas no privativas de libertad
Art. 105
En los casos previstos en los artφculos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrß acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecuci≤n de la sentencia, la imposici≤n de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco a±os:
a) Sumisi≤n a tratamiento externo en centros mΘdicos o establecimientos de carßcter socio-sanitario.
b) Obligaci≤n de residir en un lugar determinado.
c) Prohibici≤n de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedarß obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibici≤n de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcoh≤licas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedarß sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerß en relaci≤n con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educaci≤n sexual y otros similares.
2. Por un tiempo de hasta 10 a±os:
a) La privaci≤n de la licencia o del permiso de armas.
b) La privaci≤n del derecho a la conducci≤n de vehφculos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la Administraci≤n Auton≤mica informarßn al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Art. 106
En los casos previstos en el artφculo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrß que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atenci≤n que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Art. 107
El Juez o Tribunal podrß decretar razonadamente la medida de inhabilitaci≤n para el ejercicio de determinado derecho, profesi≤n, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco a±os, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relaci≤n con Θl, un hecho delictivo, y cuando de la valoraci≤n de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los n·meros 1. , 2. y 3. del artφculo 20.
Art. 108
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en Espa±a, el Juez o Tribunal podrß acordar, previa audiencia de aquΘl, la expulsi≤n del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrß volver a entrar en Espa±a durante el plazo que se se±ale, sin que pueda exceder de 10 a±os.
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
De la responsabilidad civil y su extensi≤n
Art. 109
1. La ejecuci≤n de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los tΘrminos previstos en las Leyes, los da±os y perjuicios por Θl causados.
2. El perjudicado podrß optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicci≤n Civil.
Art. 110
La responsabilidad establecida en el artφculo anterior comprende:
La restituci≤n.
La reparaci≤n del da±o.
La indemnizaci≤n de perjuicios materiales y morales.
Art. 111
1. Deberß restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restituci≤n tendrß lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y Θste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetici≤n contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposici≤n no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Art. 112
La reparaci≤n del da±o podrß consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerß atendiendo a la naturaleza de aquΘl y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por Θl mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
Art. 113
La indemnizaci≤n de perjuicios materiales y morales comprenderß no s≤lo los que se hubieren causado al agraviado, sino tambiΘn los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Art. 114
Si la vφctima hubiere contribuido con su conducta a la producci≤n del da±o o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrßn moderar el importe de su reparaci≤n o indemnizaci≤n.
Art. 115
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerßn razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantφa de los da±os e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resoluci≤n o en el momento de su ejecuci≤n.
De las personas civilmente responsables
Art. 116
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es tambiΘn civilmente si del hecho se derivaren da±os o perjuicios. Si son 2 o mßs los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales se±alarßn la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los c≤mplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serßn responsables solidariamente entre sφ por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demßs responsables.
La responsabilidad subsidiaria se harß efectiva: primero, en los bienes de los autores, y despuΘs, en los de los c≤mplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedarß a salvo la repetici≤n del que hubiere pagado contra los demßs por las cuotas correspondientes a cada uno.
Art. 117
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotaci≤n de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este C≤digo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serßn responsables civiles directos hasta el lφmite de la indemnizaci≤n legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetici≤n contra quien corresponda.
Art. 118
1. La exenci≤n de la responsabilidad criminal declarada en los n·meros 1. , 2. , 3. , 5. y 6. del artφculo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se harß efectiva conforme a las reglas siguientes:
En los casos de los n·meros 1. y 3. , son tambiΘn responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarßn de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del n·mero 2.
En el caso del n·mero 5. serßn responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporci≤n al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca seg·n su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximaci≤n, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones P·blicas o a la mayor parte de una poblaci≤n y, en todo caso, siempre que el da±o se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordarß, en su caso, la indemnizaci≤n en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
En el caso del n·mero 6. , responderßn principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artφculo 14, serßn responsables civiles los autores del hecho.
Art. 119
En todos los supuestos del artφculo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exenci≤n citadas, procederß a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vφa que corresponda.
Art. 120
Son tambiΘn responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1. Los padres o tutores, por los da±os y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de 18 a±os sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compa±φa, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2. Las personas naturales o jurφdicas titulares de editoriales, peri≤dicos, revistas, estaciones de radio o televisi≤n o de cualquier otro medio de difusi≤n escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artφculo 212 de este C≤digo.
3. Las personas naturales o jurφdicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policφa o las disposiciones de la autoridad que estΘn relacionados con el hecho punible cometido, de modo que Θste no se hubiera producido sin dicha infracci≤n.
4. Las personas naturales o jurφdicas dedicadas a cualquier gΘnero de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempe±o de sus obligaciones o servicios.
5. Las personas naturales o jurφdicas titulares de vehφculos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilizaci≤n de aquΘllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
Art. 121
El Estado, la Comunidad Aut≤noma, la provincia, la isla, el municipio y demßs entes p·blicos, seg·n los casos, responden subsidiariamente de los da±os causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando Θstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios p·blicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesi≤n sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios p·blicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ning·n caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios p·blicos, la pretensi≤n deberß dirigirse simultßneamente contra la Administraci≤n o ente p·blico presuntamente responsable civil subsidiario.
Art. 122
El que por tφtulo lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, estß obligado a la restituci≤n de la cosa o al resarcimiento del da±o hasta la cuantφa de su participaci≤n.
De las costas procesales
Art. 123
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Art. 124
Las costas comprenderßn los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirßn siempre los honorarios de la acusaci≤n particular en los delitos s≤lo perseguibles a instancia de parte.
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demßs responsabilidades pecuniarias
Art. 125
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrß fraccionar su pago, se±alando, seg·n su prudente arbitrio y en atenci≤n a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades econ≤micas del responsable, el perφodo e importe de los plazos.
Art. 126
1. Los pagos que se efect·en por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarßn por el orden siguiente:
A la reparaci≤n del da±o causado e indemnizaci≤n de los perjuicios.
A la indemnizaci≤n al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
A las demßs costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que s≤lo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarßn las costas del acusador privado con preferencia a la indemnizaci≤n del Estado.
De las consecuencias accesorias
Art. 127
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevarß consigo la pΘrdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, asφ como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serßn decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderßn, si son de lφcito comercio, aplicßndose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les darß el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarßn.
Art. 128
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lφcito comercio y su valor no guarde proporci≤n con la naturaleza o gravedad de la infracci≤n penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrß el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Art. 129
1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este C≤digo, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrß imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carßcter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrß exceder de cinco a±os.
b) Disoluci≤n de la sociedad, asociaci≤n o fundaci≤n.
c) Suspensi≤n de las actividades de la sociedad, empresa, fundaci≤n o asociaci≤n por un plazo que no podrß exceder de cinco a±os.
d) Prohibici≤n de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquΘllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibici≤n podrß tener carßcter temporal o definitivo. Si tuviere carßcter temporal, el plazo de prohibici≤n no podrß exceder de cinco a±os.
e) La intervenci≤n de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo mßximo de cinco a±os.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensi≤n se±alada en el subapartado c) del apartado anterior, podrßn ser acordadas por el Juez Instructor tambiΘn durante la tramitaci≤n de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este artφculo estarßn orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
De la extinci≤n de la responsabilidad criminal y sus efectos
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Art. 130
La responsabilidad criminal se extingue:
1. Por la muerte del reo.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por el indulto.
4. Por el perd≤n del ofendido, cuando la ley asφ lo prevea. El perd≤n habrß de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecuci≤n de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador oirß al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecuci≤n de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oφdo el Ministerio Fiscal, podrßn rechazar la eficacia del perd≤n otorgado por los representantes de aquΘllos, ordenando la continuaci≤n del procedimiento, con intervenci≤n del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perd≤n a que se refiere el pßrrafo anterior, el Juez o Tribunal deberß oφr nuevamente al representante del menor o incapaz.
5. Por la prescripci≤n del delito.
6. Por la prescripci≤n de la pena.
Art. 131
1. Los delitos prescriben:
A los 20 a±os, cuando la pena mßxima se±alada al delito sea prisi≤n de 15 o mßs a±os.
A los 15, cuando la pena mßxima se±alada por la Ley sea inhabilitaci≤n por mßs de 10 a±os, o prisi≤n por mßs de 10 y menos de 15 a±os.
A los 10, cuando la pena mßxima se±alada por la Ley sea inhabilitaci≤n por mßs de 6 a±os y menos de 10, o prisi≤n por mßs de cinco y menos de 10 a±os.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los 3, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al a±o.
2. Las faltas prescriben a los 6 meses.
3. Cuando la pena se±alada por la Ley fuere compuesta, se estarß, para la aplicaci≤n de las reglas comprendidas en este artφculo, a la que exija mayor tiempo para la prescripci≤n.
4. El delito de genocidio no prescribirß en ning·n caso.
Art. 132
1. Los tΘrminos previstos en el artφculo precedente se computarßn desde el dφa en que se haya cometido la infracci≤n punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales tΘrminos se computarßn respectivamente, desde el dφa en que se realiz≤ la ·ltima infracci≤n y desde que se elimin≤ la situaci≤n ilφcita.
2. La prescripci≤n se interrumpirß, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tΘrmino de la prescripci≤n desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Art. 133
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los veinticinco a±os, las de prisi≤n de 15 o mßs a±os.
A los 20, las de inhabilitaci≤n por mßs de 10 a±os y las de prisi≤n por mßs de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitaci≤n por mßs de 6 y menos de 10 a±os y las de prisi≤n por mßs de cinco y menos de 10 a±os.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al a±o, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirßn en ning·n caso.
Art. 134
El tiempo de la prescripci≤n de la pena se computara desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si Θsta hubiese comenzado a cumplirse.
Art. 135
1. Las medidas de seguridad prescribirßn a los 10 a±os, si fueran privativas de libertad superiores a 3 a±os, y a los cinco a±os si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a 3 a±os o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripci≤n se computarß desde el dφa en que haya quedado firme la resoluci≤n en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debi≤ empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computarß desde la extinci≤n de Θsta.
De la cancelaci≤n de antecedentes delictivos
Art. 136
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelaci≤n de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serßn requisitos indispensables:
Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracci≤n, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el pßrrafo anterior, en el caso previsto en el artφculo 125 serß suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido se±alados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de Θste, garantφa suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: 6 meses para las penas leves; 2 a±os para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; 3 a±os para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarßn desde el dφa siguiente a aquΘl en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serßn p·blicas. Durante su vigencia s≤lo se emitirßn certificaciones con las limitaciones y garantφas previstas en sus normas especφficas y en los casos establecidos por la Ley.
En todo caso, se librarßn las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta ·ltima circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artφculo para la cancelaci≤n, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, Θsta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenarß la cancelaci≤n y no tendrß en cuenta dichos antecedentes.
Art. 137
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este C≤digo o en otras leyes penales serßn canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, s≤lo figurarßn en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.
Delitos y sus penas
Art. 138
El que matare a otro serß castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisi≤n de 10 a 15 a±os.
Art. 139
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1. Con alevosφa.
2. Por precio, recompensa o promesa.
3. Con ensa±amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Art. 140
Cuando en un asesinato concurran mßs de una de las circunstancias previstas en el artφculo anterior, se impondrß la pena de prisi≤n de 20 a veinticinco a±os.
Art. 141
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos previstos en los 3 artφculos precedentes, serß castigada con la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada en su caso en los artφculos anteriores.
Art. 142
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, serß castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehφculo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrß asimismo, y respectivamente, la pena de privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores o la privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a 6 a±os.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrß ademßs la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la profesi≤n, oficio o cargo por un perφodo de 3 a 6 a±os.
Art. 143
1. El que induzca al suicidio de otro serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os.
2. Se impondrß la pena de prisi≤n de 2 a cinco a±os al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 a 10 a±os si la cooperaci≤n llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petici≤n expresa, seria e inequφvoca de Θste, en el caso de que la vφctima sufriera una enfermedad grave que conducirφa necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difφciles de soportar, serß castigado con la pena inferior en uno o 2 grados a las se±aladas en los n·meros 2 y 3 de este artφculo.
Art. 144
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os e inhabilitaci≤n especial para ejercer cualquier profesi≤n sanitaria, o para prestar servicios de toda φndole en clφnicas, establecimientos o consultorios ginecol≤gicos, p·blicos o privados, por tiempo de 3 a 10 a±os.
Las mismas penas se impondrßn al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o enga±o.
Art. 145
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os e inhabilitaci≤n especial para ejercer cualquier profesi≤n sanitaria, o para prestar servicios de toda φndole en clφnicas, establecimientos o consultorios ginecol≤gicos, p·blicos o privados, por tiempo de uno a 6 a±os.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, serß castigada con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 6 a 24 meses.
Art. 146
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto serß castigado con pena de arresto de 12 a 24 fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrß asimismo la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la profesi≤n, oficio o cargo por un perφodo de uno a 3 a±os.
La embarazada no serß penada a tenor de este precepto.
Art. 147
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesi≤n que menoscabe su integridad corporal o su salud fφsica o mental, serß castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, siempre que la lesi≤n requiera objetivamente para su sanidad, ademßs de una primera asistencia facultativa, tratamiento mΘdico o quir·rgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesi≤n no se considerarß tratamiento mΘdico.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior serß castigado con la pena de arresto de siete a 24 fines de semana o multa de 3 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Art. 148
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artφculo anterior podrßn ser castigadas con la pena de prisi≤n de 2 a cinco a±os, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1. Si en la agresi≤n se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, mΘtodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, fφsica o psφquica, del lesionado.
2. Si hubiere mediado ensa±amiento.
3. Si la vφctima fuere menor de 12 a±os o incapaz.
Art. 149
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pΘrdida o la inutilidad de un ≤rgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somßtica o psφquica, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 a 12 a±os.
Art. 150
El que causare a otro la pΘrdida o la inutilidad de un ≤rgano o miembro no principal, o la deformidad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 3 a 6 a±os.
Art. 151
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos previstos en los artφculos precedentes de este Tφtulo, serß castigada con la pena inferior en uno o 2 grados a la del delito correspondiente.
Art. 152
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artφculos anteriores serß castigado:
1. Con la pena de arresto de siete a 24 fines de semana si se tratare de las lesiones del artφculo 147.1.
2. Con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os si se tratare de las lesiones del artφculo 149.
3. Con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os si se tratare de las lesiones del artφculo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artφculo se hayan cometido utilizando un vehφculo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrß asimismo, y respectivamente, la pena de privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por tΘrmino de uno a 3 a±os.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrß asimismo la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la profesi≤n, oficio o cargo por un perφodo de uno a 4 a±os.
Art. 153
El que habitualmente ejerza violencia fφsica sobre su c≤nyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad o sobre los hijos propios o del c≤nyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con Θl convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.
Art. 154
Quienes ri±eren entre sφ, acometiΘndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serßn castigados por su participaci≤n en la ri±a con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa superior a 2 y hasta 12 meses.
Art. 155
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento vßlida, libre, espontßnea y expresamente emitido del ofendido, se impondrß la pena inferior en uno o 2 grados.
No serß vßlido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Art. 156
No obstante lo dispuesto en el artφculo anterior, el consentimiento vßlida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de ≤rganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugφa transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no serß vßlido el prestado por Θstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no serß punible la esterilizaci≤n de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psφquica cuando aquΘlla, tomßndose como criterio rector el del mayor interΘs del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitaci≤n, bien en un expediente de jurisdicci≤n voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petici≤n del representante legal del incapaz, oφdo el dictamen de 2 especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploraci≤n del incapaz.
Art. 157
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesi≤n o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara fφsica o psφquica, serß castigado con pena de prisi≤n de uno a 4 a±os e inhabilitaci≤n especial para ejercer cualquier profesi≤n sanitaria, o para prestar servicios de toda φndole en clφnicas, establecimientos o consultorios ginecol≤gicos, p·blicos o privados, por tiempo de 2 a 8 a±os.
Art. 158
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artφculo anterior, serß castigado con la pena de arresto de siete a 24 fines de semana.
Cuando los hechos descritos en el artφculo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrß asimismo la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la profesi≤n, oficio o cargo por un perφodo de 6 meses a 2 a±os.
La embarazada no serß penada a tenor de este precepto.
Delitos relativos a la manipulaci≤n genΘtica
Art. 159
1. Serßn castigados con la pena de prisi≤n de 2 a 6 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio de siete a 10 a±os los que, con finalidad distinta a la eliminaci≤n o disminuci≤n de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteraci≤n del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena serß de multa de 6 a 15 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio de uno a 3 a±os.
Art. 160
La utilizaci≤n de la ingenierφa genΘtica para producir armas biol≤gicas o exterminadoras de la especie humana serß castigada con la pena de prisi≤n de 3 a siete a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de siete a 10 a±os.
Art. 161
1. Serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio de 6 a 10 a±os quienes fecunden ≤vulos humanos con cualquier fin distinto a la procreaci≤n humana.
2. Con la misma pena se castigarßn la creaci≤n de seres humanos idΘnticos por clonaci≤n u otros procedimientos dirigidos a la selecci≤n de la raza.
Art. 162
1. Quien practicare reproducci≤n asistida en una mujer, sin su consentimiento, serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 6 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de uno a 4 a±os.
2. Para proceder por este delito serß precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquΘlla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, tambiΘn podrß denunciar el Ministerio Fiscal.
- Segunda Parte -
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De las detenciones ilegales y secuestros
Art. 163
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privßndole de su libertad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 6 a±os.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los 3 primeros dφas de su detenci≤n, sin haber logrado el objeto que se habφa propuesto, se impondrß la pena inferior en grado.
3. Se impondrß la pena de prisi≤n de cinco a 8 a±os si el encierro o detenci≤n ha durado mßs de 15 dφas.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, serß castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses.
Art. 164
El secuestro de una persona exigiendo alguna condici≤n para ponerla en libertad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 a 10 a±os. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artφculo 163.3, se impondrß la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artφculo 163.2.
Art. 165
Las penas de los artφculos anteriores se impondrßn en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detenci≤n ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulaci≤n de autoridad o funci≤n p·blica, o la vφctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario p·blico en el ejercicio de sus funciones.
Art. 166
El reo de detenci≤n ilegal o secuestro que no dΘ raz≤n del paradero de la persona detenida serß castigado, seg·n los casos, con las penas superiores en grado a las se±aladas en los artφculos anteriores de este capφtulo, salvo que la haya, dejado en libertad.
Art. 167
La autoridad o funcionario p·blico que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artφculos anteriores serß castigado con las penas respectivamente previstas en Θstos, en su mitad superior y, ademßs, con la de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 8 a 12 a±os.
Art. 168
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos previstos en este Capφtulo se castigarßn con la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada al delito de que se trate.
Art. 169
El que amenazare a otro con causarle a Θl, a su familia o a otras personas con las que estΘ φntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecon≤mico, serß castigado:
1. Con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condici≤n, aunque no sea ilφcita, y el culpable hubiere conseguido su prop≤sito. De no conseguirlo, Se impondrß la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
Las penas se±aladas en el pßrrafo anterior se impondrßn en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por telΘfono o por cualquier medio de comunicaci≤n o de reproducci≤n, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2. Con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Art. 170
Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una poblaci≤n, grupo Θtnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrßn, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artφculo anterior.
Art. 171
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serßn castigadas con pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 12 a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condici≤n no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su prop≤sito se le impondrß la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean p·blicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crΘdito o interΘs, serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de 6 meses a 2 a±os, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisi≤n de alg·n delito, el Ministerio Fiscal podrß, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelaci≤n se hubiere amenazado, salvo que Θste estuviere sancionado con pena de prisi≤n superior a 2 a±os. En este ·ltimo caso, el Juez o Tribunal podrß rebajar la sanci≤n en uno o 2 grados.
Art. 172
El que sin estar legφtimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohφbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os o con multa de 6 a 24 meses, seg·n la gravedad de la coacci≤n o de los medios empleados.
Cuando la coacci≤n ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrßn las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera se±alada mayor pena en otro precepto de este C≤digo.
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
Art. 173
El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 174
1. Comete tortura la autoridad o funcionario p·blico que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesi≤n o informaci≤n de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duraci≤n u otras circunstancias, le supongan sufrimientos fφsicos o mentales, la supresi≤n o disminuci≤n de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisi≤n, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 6 a±os si el atentado fuera grave, y de prisi≤n de uno a 3 a±os si no lo es. Ademßs de las penas se±aladas se impondrß, en todo caso, la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 8 a 12 a±os.
2. En las mismas penas incurrirßn, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protecci≤n o correcci≤n de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Art. 175
La autoridad o funcionario p·blico que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artφculo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os si el atentado fuera grave, y de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os si no lo es. Se impondrß, en todo caso, al autor, ademßs de las penas se±aladas, la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 2 a 4 a±os.
Art. 176
Se impondrßn las penas respectivamente establecidas en los artφculos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Art. 177
Si en los delitos descritos en los artφculos precedentes, ademßs del atentado a la integridad moral, se produjere lesi≤n o da±o a la vida, integridad fφsica, salud, libertad sexual o bienes de la vφctima o de un tercero, se castigarßn los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquΘl ya se halle especialmente castigado por la Ley.
Delitos contra la libertad sexual
Art. 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidaci≤n, serß castigado como culpable de agresi≤n sexual con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os.
Art. 179
Cuando la agresi≤n sexual consista en acceso carnal, introducci≤n de objetos o penetraci≤n bucal o anal, la pena serß de prisi≤n de 6 a 12 a±os.
Art. 180
Las anteriores conductas serßn castigadas con las penas de prisi≤n de 4 a 10 a±os para las agresiones del artφculo 178, y de 12 a 15 a±os para las del artφculo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Cuando la violencia o intimidaci≤n ejercidas revistan un carßcter particularmente degradante o vejatorio.
Cuando los hechos se cometan por 3 o mßs personas actuando en grupo.
Cuando la vφctima sea una persona especialmente vulnerable, por raz≤n de su edad, enfermedad o situaci≤n.
Cuando el delito se cometa, prevaliΘndose de su relaci≤n de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopci≤n o afines de la vφctima.
Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artφculos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Si concurriesen 2 o mßs de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artφculo se impondrßn en su mitad superior.
Art. 181
1. El que, sin violencia o intimidaci≤n y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, serß castigado como culpable de abuso sexual con la pena de multa de 12 a 24 meses.
2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten:
Sobre menores de 12 a±os.
Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental.
En estos casos, se impondrß la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliΘndose el culpable de una situaci≤n de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la vφctima se impondrß la pena de multa de 6 a 12 meses.
Art. 182
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducci≤n de objetos o penetraci≤n bucal o anal, la pena serß de prisi≤n de 4 a 10 a±os en los casos de falta de consentimiento, y de uno a 6 a±os en los de abuso de superioridad.
Las penas se±aladas en el pßrrafo anterior se impondrßn en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando el delito se cometa, prevaliΘndose de su relaci≤n de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopci≤n, de la vφctima.
Cuando la vφctima sea persona especialmente vulnerable por raz≤n de su edad, enfermedad o situaci≤n.
Art. 183
El que, interviniendo enga±o, cometiere abuso sexual con persona mayor de 12 a±os y menor de diecisΘis, serß castigado con la pena de multa de 12 a 24 meses.
Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducci≤n de objetos o penetraci≤n bucal o anal, la pena serß de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
Art. 184
El que solicitare favores de naturaleza sexual para sφ o para un tercero prevaliΘndose de una situaci≤n de superioridad laboral, docente o anßloga, con el anuncio expreso o tßcito de causar a la vφctima un mal relacionado con las legφtimas expectativas que pueda tener en el ßmbito de dicha relaci≤n, serß castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 6 a 12 meses.
De los delitos de exhibicionismo y provocaci≤n sexual
Art. 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibici≤n obscena ante menores de edad o incapaces, serß castigado con la pena de multa de 3 a 10 meses.
Art. 186
El que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material pornogrßfico entre menores de edad o incapaces, serß castigado con la pena de multa de 3 a 10 meses.
De los delitos relativos a la prostituci≤n
Art. 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostituci≤n de una persona menor de edad o incapaz, serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
2. Incurrirßn en la pena de prisi≤n prevista en su mitad superior y ademßs en la de inhabilitaci≤n absoluta de 6 a 12 a±os, los que realicen las conductas anteriores prevaliΘndose de su condici≤n de autoridad p·blica, agente de Θsta o funcionario p·blico.
Art. 188
1. El que determine, coactivamente, mediante enga±o o abusando de una situaci≤n de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostituci≤n o a mantenerse en ella, serß castigado con las penas de prisi≤n de 2 a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
2. Incurrirßn, ademßs, en la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 6 a 12 a±os los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliΘndose de su condici≤n de autoridad p·blica, agente de Θsta o funcionario p·blico.
3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz, se impondrß la pena superior en grado.
Art. 189
1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en espectßculos exhibicionistas o pornogrßficos serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os.
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia de la prostituci≤n de Θste, no haga lo posible para impedir su continuaci≤n en tal estado, o no acudiere a la autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia, incurrirß en la pena de multa de 3 a 10 meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverß las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la persona que incurra en alguna de las conductas mencionadas en el pßrrafo anterior.
Art. 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Capφtulo, serß equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa±oles a los efectos de aplicaci≤n de la agravante de reincidencia.
Disposiciones comunes a los capφtulos anteriores
Art. 191
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, serß precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuarß ponderando los legφtimos intereses en presencia. Cuando la vφctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastarß la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perd≤n del ofendido o del representante legal no extingue la acci≤n penal ni la responsabilidad de esa clase.
Art. 192
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o c≤mplices en la perpetraci≤n de los delitos comprendidos en este Tφtulo, serßn castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicarß esta regla cuando la circunstancia en ella contenida estΘ especφficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podrß imponer razonadamente, ademßs, la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo p·blico o ejercicio de la profesi≤n u oficio, por el tiempo de 6 meses a 6 a±os.
Art. 193
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, ademßs del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harßn, en su caso, los que procedan en orden a la filiaci≤n y fijaci≤n de alimentos.
Art. 194
En los supuestos tipificados en los capφtulos IV y V de este Tφtulo, cuando en la realizaci≤n de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al p·blico, podrß decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrß exceder de cinco a±os, podrß adoptarse tambiΘn con carßcter cautelar.
De la omisi≤n del deber de socorro
Art. 195
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, serß castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses.
2. En las mismas penas incurrirß el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la vφctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omiti≤ el auxilio, la pena serß de prisi≤n de 6 meses a un a±o y multa de 6 a 12 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 6 a 24 meses.
Art. 196
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegaci≤n o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, serß castigado con las penas del artφculo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, por tiempo de 6 meses a 3 a±os.
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
Del descubrimiento y revelaci≤n de secretos
Art. 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electr≤nico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios tΘcnicos de escucha, transmisi≤n, grabaci≤n o reproducci≤n del sonido o de la imagen, o de cualquier otra se±al de comunicaci≤n, serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
2. Las mismas penas se impondrßn al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carßcter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informßticos, electr≤nicos o telemßticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro p·blico o privado. Iguales penas se impondrßn a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrß la pena de prisi≤n de 2 a cinco a±os si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imßgenes captadas a que se refieren los n·meros anteriores.
Serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses, el que, con conocimiento de su origen ilφcito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el pßrrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artφculo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informßticos, electr≤nicos o telemßticos, archivos o registros, se impondrß la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrß la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carßcter personal que revelen la ideologφa, religi≤n, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la vφctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrßn las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrßn las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artφculo en su mitad superior. Si ademßs afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer serß la de prisi≤n de 4 a siete a±os.
Art. 198
La autoridad o funcionario p·blico que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliΘndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artφculo anterior, serß castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, ademßs, con la de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 6 a 12 a±os.
Art. 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por raz≤n de su oficio o sus relaciones laborales, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligaci≤n de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os, multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para dicha profesi≤n por tiempo de 2 a 6 a±os.
Art. 200
Lo dispuesto en este capφtulo serß aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurφdicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este C≤digo.
Art. 200
Lo dispuesto en este capφtulo serß aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurφdicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este C≤digo.
Art. 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este capφtulo serß necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquΘlla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambiΘn podrß denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No serß precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artφculo 198 de este C≤digo, ni cuando la comisi≤n del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perd≤n del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acci≤n penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo pßrrafo del n·mero 4. del artφculo 130.
Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurφdicas y establecimientos abiertos al p·blico
Art. 202
1. El particular que sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidaci≤n la pena serß de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Art. 203
1. Serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a un a±o y multa de 6 a 10 meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurφdica p·blica o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al p·blico fuera de las horas de apertura.
2. Serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, el que con violencia o intimidaci≤n entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurφdica p·blica o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al p·blico.
Art. 204
La autoridad o funcionario p·blico que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los 2 artφculos anteriores, serß castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitaci≤n absoluta de 6 a 12 a±os.
Art. 205
Es calumnia la imputaci≤n de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Art. 206
Las calumnias serßn castigadas con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 6 a 24 meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de 4 a 10 meses.
Art. 207
El acusado por delito de calumnia quedarß exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
Art. 208
Es injuria la acci≤n o expresi≤n que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci≤n.
Solamente serßn constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto p·blico por graves.
Las injurias que consistan en la imputaci≤n de hechos no se considerarßn graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Art. 209
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarßn con la pena de multa de 6 a catorce meses y, en otro caso, con la de 3 a siete meses.
Art. 210
El acusado de injuria quedarß exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando Θstas se dirijan contra funcionarios p·blicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisi≤n de faltas penales o de infracciones administrativas.
Art. 211
La calumnia y la injuria se reputarßn hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusi≤n o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Art. 212
En los casos a los que se refiere el artφculo anterior, serß responsable civil solidaria la persona fφsica o jurφdica propietaria del medio informativo a travΘs del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Art. 213
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrßn, ademßs de las penas se±aladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitaci≤n especial prevista en los artφculos 42 ≤ 45 del presente C≤digo, por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
Art. 214
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrß la pena inmediatamente inferior en grado y podrß dejar de imponer la pena de inhabilitaci≤n que establece el artφculo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenarß que se entregue testimonio de retractaci≤n al ofendido y, si Θste lo solicita, ordenarß su publicaci≤n en el mismo medio en que se verti≤ la calumnia o injuria, en espacio idΘntico o similar a aquΘl en que se produjo su difusi≤n y dentro del plazo que se±ale el Juez o Tribunal sentenciador.
Art. 215
1. Nadie serß penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastarß la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario p·blico, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrß deducir acci≤n de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de Θl conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedarß exento de responsabilidad criminal mediante el perd≤n de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo pßrrafo del n·mero 4. del artφculo 130 de este C≤digo.
Art. 216
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparaci≤n del da±o comprende tambiΘn la publicaci≤n o divulgaci≤n de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren mßs adecuado a tal fin, oφdas las 2 partes.
Delitos contra las relaciones familiares
Art. 217
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o.
Art. 218
1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio invßlido serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
2. El responsable quedarß exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.
Art. 219
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 2 a 6 a±os.
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena serß de suspensi≤n de empleo o cargo p·blico de 6 meses a 2 a±os.
De la suposici≤n de parto y de la alteraci≤n de la paternidad, estado o condici≤n del menor
Art. 220
1. La suposici≤n de un parto serß castigada con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
2. La misma pena se impondrß al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiaci≤n.
3. La sustituci≤n de un ni±o por otro serß castigada con las penas de prisi≤n de uno a cinco a±os.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopci≤n, que cometieran los hechos descritos en los 3 apartados anteriores podrßn ser castigados ademßs con la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de 4 a 10 a±os.
5. Las sustituciones de un ni±o por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificaci≤n y custodia, serßn castigadas con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o.
Art. 221
1. Los que, mediando compensaci≤n econ≤mica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relaci≤n de filiaci≤n o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopci≤n, con la finalidad de establecer una relaci≤n anßloga a la de filiaci≤n, serßn castigados con las penas de prisi≤n de uno a cinco a±os y de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 4 a 10 a±os.
2. Con la misma pena serßn castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en paφs extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderφas, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan ni±os, se impondrß a los culpables la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de 2 a 6 a±os y se podrß acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrß exceder de cinco a±os.
Art. 222
El educador, facultativo, autoridad o funcionario p·blico que, en el ejercicio de su profesi≤n o cargo, realice las conductas descritas en los 2 artφculos anteriores, incurrirß en la pena en ellos se±alada y, ademßs, en la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, de 2 a 6 a±os.
A los efectos de este artφculo, el tΘrmino facultativo comprende los mΘdicos, matronas, personal de enfermerφa y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
Secci≤n Primera
Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducci≤n de menores al abandono de domicilio
Art. 223
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificaci≤n para ello, cuando fuere requerido por ellos, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito mßs grave.
Art. 224
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 225
Cuando el responsable de los delitos previstos en esta Secci≤n restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad fφsica o libertad sexual, el hecho serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 4 a 8 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.
Secci≤n Segunda
Del abandono de familia, menores o incapaces
Art. 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o c≤nyuge, que se hallen necesitados, serß castigado con la pena de arresto de 8 a 20 fines de semana.
2. El Juez o Tribunal podrß imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de 4 a 10 a±os.
Art. 227
1. El que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestaci≤n econ≤mica en favor de su c≤nyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resoluci≤n judicial, en los supuestos de separaci≤n legal, divorcio, declaraci≤n de nulidad del matrimonio, proceso de filiaci≤n, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, serß castigado con la pena de arresto de 8 a 20 fines de semana.
2. Con la misma pena serß castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestaci≤n econ≤mica establecida de forma conjunta o ·nica en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparaci≤n del da±o procedente del delito comportarß siempre el pago de las cuantφas adeudadas.
Art. 228
Los delitos previstos en los 2 artφculos anteriores, s≤lo se perseguirßn previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquΘlla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambiΘn podrß denunciar el Ministerio Fiscal.
Art. 229
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrß la pena de prisi≤n de 18 meses a 3 a±os.
3. Se impondrß la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad fφsica o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito mßs grave.
Art. 230
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz serß castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artφculo anterior.
Art. 231
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educaci≤n de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento p·blico sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad fφsica o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrß la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 232
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la prßctica de la mendicidad, incluso si Θsta es encubierta, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidaci≤n, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrß la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os.
Art. 233
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atenci≤n a las circunstancias del menor, podrß imponer a los responsables de los delitos previstos en los artφculos 229 a 232 la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de 4 a 10 a±os.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condici≤n de funcionario p·blico, se le impondrß ademßs la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instarß de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protecci≤n del menor.
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioecon≤mico
Art. 234
El que, con ßnimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su due±o, serß castigado, como reo de hurto, con la pena de prisi≤n de 6 a 18 meses, si la cuantφa de lo sustraφdo excede de 50.000 pesetas.
Art. 235
El hurto serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artφstico, hist≤rico, cultural o cientφfico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio p·blico, siempre que la sustracci≤n ocasionare un grave quebranto a Θste, o una situaci≤n de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraφdos, o se produjeren perjuicios de especial consideraci≤n.
4. Cuando ponga a la vφctima o a su familia en grave situaci≤n econ≤mica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la vφctima.
Art. 236
Serß castigado con multa de 3 a 12 meses el que, siendo due±o de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de Θste, la sustrajere de quien la tenga legφtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquΘlla excediere de 50.000 pesetas.
Art. 237
Son reos del delito de robo los que, con ßnimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde Θstas se encuentran o violencia o intimidaci≤n en las personas.
Art. 238
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Escalamiento.
2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4. Uso de llaves falsas.
5. Inutilizaci≤n de sistemas especφficos de alarma o guarda.
Art. 239
Se considerarßn llaves falsas:
1. Las ganz·as u otros instrumentos anßlogos.
2. Las llaves legφtimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracci≤n penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artφculo, se consideran llaves las tarjetas, magnΘticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Art. 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os.
Art. 241
1. Se impondrß la pena de prisi≤n de 2 a cinco a±os cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artφculo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al p·blico o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o mßs personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al p·blico, sus patios, garajes y demßs departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicaci≤n interior con Θl, y con el cual formen una unidad fφsica.
Art. 242
1. El culpable de robo con violencia o intimidaci≤n en las personas serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a cinco a±os, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia fφsica que realizase.
2. La pena se impondrß en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la vφctima o a los que le persiguieren.
3. En atenci≤n a la menor entidad de la violencia o intimidaci≤n ejercidas y valorando ademßs las restantes circunstancias del hecho, podrß imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artφculo.
Art. 243
El que, con ßnimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidaci≤n, a realizar u omitir un acto o negocio jurφdico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia fφsica realizados.
Del robo y hurto de uso de vehφculos
Art. 244
1. El que sustrajere un vehφculo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 50.000 pesetas, sin ßnimo de apropißrselo, serß castigado con la pena de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 3 a 8 meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y 8 horas, sin que en ning·n caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que corresponderφa si se apropiare definitivamente del vehφculo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicarß en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restituci≤n en el plazo se±alado, se castigarß el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidaci≤n en las personas, se impondrßn, en todo caso, las penas del artφculo 242.
Art. 245
1. Al que con violencia o intimidaci≤n en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrß, ademßs de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de 6 a 18 meses, que se fijarß teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el da±o causado.
2. El que ocupare, sin autorizaci≤n debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, serß castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses.
Art. 246
El que alterare tΘrminos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de se±ales o mojones destinados a fijar los lφmites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio p·blico como privado, serß castigado con la pena de multa de 3 a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 50.000 pesetas.
Art. 247
El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso p·blico o privativo en provecho propio o de un tercero, serß castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses si la utilidad reportada excediere de 50.000 pesetas.
Secci≤n Primera
De las estafas
Art. 248
1. Cometen estafa los que, con ßnimo de lucro, utilizaren enga±o bastante para producir error en otro, induciΘndolo a realizar un acto de disposici≤n en perjuicio propio o ajeno.
2. TambiΘn se consideran reos de estafa los que, con ßnimo de lucro, y ValiΘndose de alguna manipulaci≤n informßtica o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Art. 249
Los reos de estafa serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 4 a±os, si la cuantφa de lo defraudado excediere de 50.000 pesetas. Para la fijaci≤n de la pena se tendrß en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto econ≤mico causado al perjudicado, las relaciones entre Θste y el defraudador, los medios empleados por Θste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracci≤n.
Art. 250
1. El delito de estafa serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 6 a±os y multa de 6 a 12 meses, cuando:
Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
Se realice con simulaci≤n de pleito o empleo de otro fraude procesal.
Se realice mediante cheque, pagarΘ, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, alg·n proceso, expediente, protocolo o documento publico u oficial de cualquier clase.
Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artφstico, hist≤rico, cultural o cientφfico.
Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudaci≤n, a la entidad del perjuicio y a la situaci≤n econ≤mica en que deje a la vφctima o a su familia.
Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre vφctima y defraudador, o aproveche Θste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6. o 7. con la 1. del n·mero anterior, se impondrßn las penas de prisi≤n de 4 a 8 a±os y multa de 12 a 24 meses.
Art. 251
Serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os:
1. Quien, atribuyΘndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposici≤n de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de Θste o de tercero.
2. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiΘndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisi≤n al adquirente, en perjuicio de Θste, o de un tercero.
3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Secci≤n Segunda
De la apropiaci≤n indebida
Art. 252
Serßn castigados con las penas del artφculo 249 ≤ 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en dep≤sito, comisi≤n o administraci≤n, o por otro tφtulo que produzca obligaci≤n de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantφa de lo apropiado exceda de 50.000 pesetas. Dicha pena se impondrß en su mitad superior en el caso de dep≤sito necesario o miserable.
Art. 253
Serßn castigados con la pena de multa de 3 a 6 meses los que, con ßnimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de due±o desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 50.000 pesetas. Si se tratara de cosas de valor artφstico, hist≤rico, cultural o cientφfico, la pena serß de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 254
Serß castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devoluci≤n, siempre que la cuantφa de lo recibido exceda de 50.000 pesetas.
Secci≤n Tercera
De las defraudaciones de fluido elΘctrico y anßlogas
Art. 255
Serß castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses el que cometiere defraudaci≤n por valor superior a 50.000 pesetas, utilizando energφa elΘctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energφa o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1. ValiΘndose de mecanismos instalados para realizar la defraudaci≤n.
2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Art. 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicaci≤n, sin consentimiento de su titular, ocasionando a Θste un perjuicio superior a 50.000 pesetas, serß castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses.
Art. 257
1. Serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses:
El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposici≤n patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciaci≤n.
2. Lo dispuesto en el presente artφculo serß de aplicaci≤n cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligaci≤n o deuda cuya satisfacci≤n o pago se intente eludir, incluidos los derechos econ≤micos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurφdica, p·blica o privada.
3. Este delito serß perseguido aun cuando tras su comisi≤n se iniciara una ejecuci≤n concursal.
Art. 258
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisi≤n, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposici≤n o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciΘndose total o parcialmente insolvente, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
Art. 259
Serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses, el deudor que una vez admitida a trßmite la solicitud de quiebra, concurso o suspensi≤n de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los ≤rganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto de disposici≤n patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposici≤n del resto.
Art. 260
1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensi≤n de pagos serß castigado con las penas de prisi≤n de 2 a 6 a±os y multa de 8 a 24 meses, cuando la situaci≤n de crisis econ≤mica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que act·e en su nombre.
2. Se tendrß en cuenta para graduar la pena la cuantφa del perjuicio inferido a los acreedores, su n·mero y condici≤n econ≤mica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con Θl, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrßn perseguirse sin esperar a la conclusi≤n del proceso civil y sin perjuicio de la continuaci≤n de Θste. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberß incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ning·n caso, la calificaci≤n de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicci≤n penal.
Art. 261
El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensi≤n de pagos presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaraci≤n de aquΘllos, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os y multa de 6 a 12 meses.
De la alteraci≤n de precios en concursos y subastas p·blicas
Art. 262
Los que solicitaren dßdivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta p·blica; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dßdivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sφ con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicaci≤n, serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses, asφ como inhabilitaci≤n especial para licitar en subastas judiciales entre 3 y cinco a±os. Si se tratara de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o Entes p·blicos, se impondrß ademßs al agente y a la persona o empresa por Θl representada la pena de inhabilitaci≤n especial que comprenderß, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones P·blicas por un perφodo de 3 a cinco a±os.
Art. 263
El que causare da±os en propiedad ajena no comprendidos en otros Tφtulos de este C≤digo, serß castigado con la pena de multa de 6 a 24 meses, atendidas la condici≤n econ≤mica de la vφctima y la cuantφa del da±o, si Θste excediera de 50.000 pesetas.
Art. 264
1. Serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses el que causare da±os expresados en el artφculo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios p·blicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecuci≤n o aplicaci≤n de las Leyes o disposiciones generales.
Que se cause por cualquier medio infecci≤n o contagio de ganado.
Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
Que afecten a bienes de dominio o uso p·blico o comunal.
Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situaci≤n econ≤mica.
2. La misma pena se impondrß al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo da±e los datos, programas o documentos electr≤nicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informßticos.
Art. 265
El que destruyere, da±are de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisi≤n militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os si el da±o causado excediere de 50.000 pesetas.
Art. 266
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os el que cometa los hechos descritos en el artφculo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
Art. 267
Los da±os causados por imprudencia grave en cuantφa superior a 10 millones de pesetas, serßn castigados con la pena de multa de 3 a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artφculo s≤lo serßn perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal tambiΘn podrß denunciar cuando aquΘlla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perd≤n de la persona agraviada o de su representante legal extinguirß la pena o la acci≤n penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo pßrrafo del n·mero 4. del artφculo 130 de este C≤digo.
Disposiciones comunes a los capφtulos anteriores
Art. 268
1. Estßn exentos de responsabilidad criminal y sujetos ·nicamente a la civil los c≤nyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separaci≤n, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopci≤n, asφ como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sφ, siempre que no concurra violencia o intimidaci≤n.
2. Esta disposici≤n no es aplicable a los extra±os que participaren en el delito.
Art. 269
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos de robo, extorsi≤n, estafa o apropiaci≤n indebida, serßn castigadas con la pena inferior en uno o 2 grados a la del delito correspondiente.
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
Secci≤n Primera
De los delitos relativos a la propiedad intelectual
Art. 270
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o de multa de 6 a 24 meses quien, con ßnimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique p·blicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artφstica o cientφfica, o su transformaci≤n, interpretaci≤n o ejecuci≤n artφstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a travΘs de cualquier medio, sin la autorizaci≤n de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrß a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorizaci≤n.
Serß castigada tambiΘn con la misma pena la fabricaci≤n, puesta en circulaci≤n y tenencia de cualquier medio especφficamente destinada a facilitar la supresi≤n no autorizada o la neutralizaci≤n de cualquier dispositivo tΘcnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Art. 271
Se impondrß la pena de prisi≤n de un a±o a 4 a±os, multa de 8 a 24 meses, e inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la profesi≤n relacionada con el delito cometido, por un perφodo de 2 a cinco a±os, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia econ≤mica.
b) Que el da±o causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrß, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrß exceder de cinco a±os.
Art. 272
1. La extensi≤n de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los 2 artφculos anteriores se regirß por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilφcita y a la indemnizaci≤n de da±os y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrß decretar la publicaci≤n de Θsta, a costa del infractor, en un peri≤dico oficial.
Secci≤n Segunda
De los delitos relativos a la propiedad industrial
Art. 273
1. Serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 6 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrßn al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilizaci≤n de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Serß castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el pßrrafo primero de este artφculo concurriendo iguales circunstancias en relaci≤n con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artφstico o topografφa de un producto semiconductor.
Art. 274
1. Serß castigado con las penas de 6 meses a 2 a±os de prisi≤n y multa de 6 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislaci≤n de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idΘntico o confundible con aquΘl, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondrßn al que, a sabiendas posea para su comercializaci≤n, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artφculo, suponen una infracci≤n de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
Art. 275
Las mismas penas previstas en el artφculo anterior se impondrßn a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el trßfico econ≤mico una denominaci≤n de origen o una indicaci≤n geogrßfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protecci≤n.
Art. 276
1. Se impondrß la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os, multa de 8 a 24 meses, e inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la profesi≤n relacionada con el delito cometido, por un perφodo de 2 a cinco a±os, cuando los delitos tipificados en los anteriores artφculos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilφcitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrß decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrß exceder de cinco a±os.
Art. 277
Serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 6 a 24 meses, el que intencionadamente haya divulgado la invenci≤n objeto de una solicitud de patente secreta, en contravenci≤n con lo dispuesto en la legislaci≤n de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
Secci≤n Tercera
De los delitos relativos al mercado y a los consumidores
Art. 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electr≤nicos, soportes informßticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos se±alados en el apartado 1 del artφculo 197, serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
2. Se impondrß la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os y multa de 12 a 24 meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artφculo se entenderß sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucci≤n de los soportes informßticos.
Art. 279
La difusi≤n, revelaci≤n o cesi≤n de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligaci≤n de guardar reserva, se castigarß con la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrßn en su mitad inferior.
Art. 280
El que, con conocimiento de su origen ilφcito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los 2 artφculos anteriores, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses.
Art. 281
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intenci≤n de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteraci≤n de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os y multa de 12 a 24 meses.
2. Se impondrß la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastr≤ficas.
Art. 282
Serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 6 a 18 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten caracterφsticas inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisi≤n de otros delitos.
Art. 283
Se impondrßn las penas de prisi≤n de 6 meses a un a±o y multa de 6 a 18 meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automßticos, mediante la alteraci≤n o manipulaci≤n de Θstos.
Art. 284
Se impondrß la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, o multa de 6 a 18 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o enga±o, o utilizando informaci≤n privilegiada, intentaren alterar los precios que habrφan de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancφas, tφtulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contrataci≤n, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Art. 285
Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna informaci≤n relevante para la cotizaci≤n de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en alg·n mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasi≤n del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sφ o para un tercero un beneficio econ≤mico superior a setenta y cinco millones de pesetas o causando un perjuicio de idΘntica cantidad, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.
Art. 286
Se aplicarß la pena de prisi≤n de 4 a 6 a±os y multa de 12 a 24 meses, cuando en las conductas descritas en el artφculo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prßcticas abusivas.
2. Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3. Que se cause grave da±o a los intereses generales.
Secci≤n Cuarta
Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Art. 287
1. Para proceder por los delitos previstos en los artφculos anteriores del presente capφtulo serß necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquΘlla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambiΘn podrß denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No serß precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisi≤n del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Art. 288
En los supuestos previstos en los artφculos anteriores se dispondrß la publicaci≤n de la sentencia en los peri≤dicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrß ordenar su reproducci≤n total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Ademßs, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrß adoptar las medidas previstas en el artφculo 129 del presente C≤digo.
De la sustracci≤n de cosa propia a su utilidad social o cultural
Art. 289
El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o da±are una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interΘs de la comunidad, serß castigado con la pena de arresto de siete a 24 fines de semana o multa de 4 a diecisΘis meses.
Art. 290
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formaci≤n, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situaci≤n jurφdica o econ≤mica de la entidad, de forma id≤nea para causar un perjuicio econ≤mico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Si se llegare a causar el perjuicio econ≤mico se impondrßn las penas en su mitad superior.
Art. 291
Los que, prevaliΘndose de su situaci≤n mayoritaria en la Junta de accionistas o el ≤rgano de administraci≤n de cualquier sociedad constituida o en formaci≤n, impusieren acuerdos abusivos, con ßnimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demßs socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Art. 292
La misma pena del artφculo anterior se impondrß a los que impusieren o se aprovecharen para sφ o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayorφa ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribuci≤n indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negaci≤n ilφcita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Art. 293
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formaci≤n, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de informaci≤n, participaci≤n en la gesti≤n o control de la actividad social, o suscripci≤n preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serßn castigados con la pena de multa de 6 a 12 meses.
Art. 294
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formaci≤n, sometida o que act·e en mercados sujetos a supervisi≤n administrativa, negaren o impidieren la actuaci≤n de las personas, ≤rganos o entidades inspectoras o supervisoras, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os o multa de 12 a 24 meses.
Ademßs de las penas previstas en el pßrrafo anterior, la autoridad judicial podrß decretar algunas de las medidas previstas en el artφculo 129 de este C≤digo.
Art. 295
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formaci≤n, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de Θsta causando directamente un perjuicio econ≤micamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartφcipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 4 a±os, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Art. 296
1. Los hechos descritos en el presente capφtulo, s≤lo serßn perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquΘlla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambiΘn podrß denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No serß precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisi≤n del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Art. 297
A los efectos de este capφtulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crΘdito, fundaci≤n, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de anßloga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
De la receptaci≤n y otras conductas afines
Art. 298
1. El que, con ßnimo de lucro y con conocimiento de la comisi≤n de un delito contra el patrimonio o el orden socioecon≤mico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como c≤mplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
2. Esta pena se impondrß en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el trßfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrß, ademßs, la pena de multa de 12 a 24 meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrßn imponer tambiΘn a Θste la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de su profesi≤n o industria, por tiempo de 2 a cinco a±os, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci≤n no podrß exceder de cinco a±os.
3. En ning·n caso podrß imponerse pena privativa de libertad que exceda de la se±alada al delito encubierto. Si Θste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad serß sustituida por la de multa de 6 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a Θsta; en tal caso, se impondrß al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Art. 299
1. El que, con ßnimo de lucro y con conocimiento de la comisi≤n de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrß la pena de multa de 8 a diecisΘis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al p·blico, podrß acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrß exceder de cinco a±os.
Art. 300
Las disposiciones de este capφtulo se aplicarßn aun cuando el autor o el c≤mplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Art. 301
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que Θstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilφcito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracci≤n o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 6 a±os y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
Las penas se impondrßn en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el trßfico de drogas t≤xicas, estupefacientes o sustancias psicotr≤picas descritos en los artφculos 368 a 372 de este C≤digo.
2. Con las mismas penas se sancionarß, seg·n los casos, la ocultaci≤n o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicaci≤n, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participaci≤n en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena serß de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa del tanto al triplo.
4. El culpable serß igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Art. 302
En los supuestos previstos en el artφculo anterior se impondrßn las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organizaci≤n dedicada a los fines se±alados en los mismos y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrßn, ademßs de las penas correspondientes, la de inhabilitaci≤n especial del reo para el ejercicio de su profesi≤n o industria por tiempo de 3 a 6 a±os, y podrßn decretar, asφ mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) Disoluci≤n de la organizaci≤n o clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al p·blico.
b) Suspensi≤n de las actividades de la organizaci≤n, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al p·blico por tiempo no superior a cinco a±os.
c) Prohibici≤n a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco a±os.
Art. 303
Si los hechos previstos en los artφculos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario p·blico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesi≤n u oficio, se le impondrß, ademßs de la pena correspondiente, la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, industria o comercio, de 3 a 10 a±os. Se impondrß la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 10 a 20 a±os cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los mΘdicos, psic≤logos, las personas en posesi≤n de tφtulos sanitarios, los veterinarios, los farmacΘuticos y sus dependientes.
Art. 304
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos previstos en los artφculos 301 a 303 se castigarß, respectivamente, con la pena inferior en uno o 2 grados.
De los delitos contra la Hacienda P·blica y contra la Seguridad Social
Art. 305
1. El que por acci≤n u omisi≤n, defraude a la Hacienda P·blica estatal, auton≤mica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantφa de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 15 millones de pesetas, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno 4 a±os y multa del tanto al sΘxtuplo de la citada cuantφa.
La penas se±aladas en el pßrrafo anterior se aplicarßn en su mitad superior cuando la defraudaci≤n se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilizaci≤n de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudaci≤n atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Ademßs de las penas se±aladas, se impondrß al responsable la pΘrdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p·blicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un perφodo de 3 a 6 a±os.
2. A los efectos de determinar la cuantφa mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, peri≤dicos o de declaraci≤n peri≤dica, se estarß a lo defraudado en cada perφodo impositivo o de declaraci≤n, y si Θstos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se referirß al a±o natural. En los demßs supuestos, la cuantφa se entenderß referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidaci≤n.
3. Las mismas penas se impondrßn cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artφculo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantφa defraudada excediere de 50.000 ecus.
4. Quedarß exento de responsabilidad penal el que regularice su situaci≤n tributaria, en relaci≤n con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artφculo, antes de que se le haya notificado por la Administraci≤n tributaria la iniciaci≤n de actuaciones de comprobaci≤n tendentes a la determinaci≤n de las deudas tributarias objeto de regularizaci≤n, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administraci≤n auton≤mica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquΘl dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucci≤n realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciaci≤n de diligencias.
La exenci≤n de responsabilidad penal contemplada en el pßrrafo anterior alcanzarß igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relaci≤n a la deuda tributaria objeto de regularizaci≤n, el mismo pudiera haber cometido con carßcter previo a la regularizaci≤n de su situaci≤n tributaria.
Art. 306
El que por acci≤n u omisi≤n defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por Θstas, en cuantφa superior a 50.000 ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicaci≤n distinta de aquella a que estuvieren destinados, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa del tanto al sΘxtuplo de la citada cuantφa.
Art. 307
1. El que, por acci≤n u omisi≤n, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de Θsta y conceptos de recaudaci≤n conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ßnimo fraudulento, siempre que la cuantφa de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 15 millones de pesetas serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa del tanto al sΘxtuplo de la citada cuantφa.
Las penas se±aladas en el pßrrafo anterior se aplicarßn en su mitad superior cuando la defraudaci≤n se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilizaci≤n de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudaci≤n atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantφa mencionada en el apartado anterior, se estarß a lo defraudado en cada liquidaci≤n, devoluci≤n o deducci≤n, refiriΘndose al a±o natural el importe de lo defraudado cuando aquΘllas correspondan a un perφodo inferior a 12 meses.
3. Quedarß exento de responsabilidad penal el que regularice su situaci≤n ante la Seguridad Social, en relaci≤n con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artφculo, antes de que se le haya notificado la iniciaci≤n de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinaci≤n de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquΘl dirigida.
La exenci≤n de responsabilidad penal contemplada en el pßrrafo anterior alcanzarß igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relaci≤n a la deuda objeto de regularizaci≤n, el mismo pudiera haber cometido con carßcter previo a la regularizaci≤n de su situaci≤n.
Art. 308
1. El que obtenga una subvenci≤n, desgravaci≤n o ayuda de las Administraciones p·blicas de mßs de 10 millones de pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesi≤n u ocultando las que la hubiesen impedido, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa del tanto al sΘxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrßn al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones p·blicas cuyo importe supere los 10 millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvenci≤n fue concedida.
3. Ademßs de las penas se±aladas, se impondrß al responsable la pΘrdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p·blicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un perφodo de 3 a 6 a±os.
4. Quedarß exento de responsabilidad penal, en relaci≤n con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artφculo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interΘs anual equivalente al interΘs legal del dinero aumentado en 2 puntos porcentuales, desde el momento en que las percibi≤, antes de que se le haya notificado la iniciaci≤n de actuaciones de inspecci≤n o control en relaci≤n con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administraci≤n auton≤mica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquΘl dirigida.
La exenci≤n de responsabilidad penal contemplada en el pßrrafo anterior alcanzarß igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relaci≤n a la deuda objeto de regularizaci≤n, el mismo pudiera haber cometido con carßcter previo a la regularizaci≤n de su situaci≤n.
Art. 309
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por Θstas, en cuantφa superior a 50.000 ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesi≤n u ocultando las que la hubieren impedido, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa del tanto al sΘxtuplo de la citada cuantφa.
Art. 310
Serß castigado con la pena de arresto de siete a 15 fines de semana y multa de 3 a 10 meses el que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligaci≤n en rΘgimen de estimaci≤n directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio econ≤mico, oculten o simulen la verdadera situaci≤n de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones econ≤micas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideraci≤n como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirß que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantφa, en mßs o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensaci≤n aritmΘtica entre ellos, de 30 millones de pesetas por cada ejercicio econ≤mico.
Tercera Parte -
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Art. 311
Serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses:
1. Los que, mediante enga±o o abuso de situaci≤n de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2. Los que en el supuesto de transmisi≤n de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3. Si las conductas rese±adas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidaci≤n se impondrßn las penas superiores en grado.
Art. 312
1. Serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirßn quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo enga±osas o falsas, y quienes empleen a s·bditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Art. 313
1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigraci≤n clandestina de trabajadores a Espa±a, serß castigado con la pena prevista en el artφculo anterior.
2. Con la misma pena serß castigado el que, simulando contrato o colocaci≤n, o usando de otro enga±o semejante, determinare o favoreciere la emigraci≤n de alguna persona a otro paφs.
Art. 314
Los que produzcan una grave discriminaci≤n en el empleo, p·blico o privado, contra alguna persona por raz≤n de su ideologφa, religi≤n o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o naci≤n, su sexo, orientaci≤n sexual, situaci≤n familiar, enfermedad o minusvalφa, por ostentar la representaci≤n legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado espa±ol, y no restablezcan la situaci≤n de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanci≤n administrativa, reparando los da±os econ≤micos que se hayan derivado, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 6 a 12 meses.
Art. 315
1. Serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses los que mediante enga±o o abuso de situaci≤n de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas rese±adas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidaci≤n se impondrßn las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrßn a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.
Art. 316
Los que con infracci≤n de las normas de prevenci≤n de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempe±en su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan asφ en peligro grave su vida, salud o integridad fφsica, serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Art. 317
Cuando el delito a que se refiere el artφculo anterior se cometa por imprudencia grave, serß castigado con la pena inferior en grado.
Art. 318
Cuando los hechos previstos en los artφculos anteriores se atribuyeran a personas jurφdicas, se impondrß la pena se±alada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociΘndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
De los delitos relativos a la ordenaci≤n del territorio y la protecci≤n del patrimonio hist≤rico y del medio ambiente
De los delitos sobre la ordenaci≤n del territorio
Art. 319
1. Se impondrßn las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio por tiempo de 6 meses a 3 a±os, a los promotores, constructores o tΘcnicos directores que lleven a cabo una construcci≤n no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio p·blico o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajφstico, ecol≤gico, artφstico, hist≤rico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protecci≤n.
2. Se impondrß la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio por tiempo de 6 meses a 3 a±os, a los promotores, constructores o tΘcnicos directores que lleven a cabo una edificaci≤n no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrßn ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolici≤n de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Art. 320
1. La autoridad o funcionario p·blico que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificaci≤n o la concesi≤n de licencias contrarias a las normas urbanφsticas vigentes serß castigado con la pena establecida en el artφculo 404 de este C≤digo y ademßs, con la de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o la de multa de 12 a 24 meses.
2. Con las mismas penas se castigarß a la autoridad o funcionario p·blico que por sφ mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesi≤n a sabiendas de su injusticia.
De los delitos sobre el patrimonio hist≤rico
Art. 321
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interΘs hist≤rico, artφstico, cultural o monumental serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, multa de 12 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio por tiempo de uno a cinco a±os.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrßn ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucci≤n o restauraci≤n de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Art. 322
1. La autoridad o funcionario p·blico que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteraci≤n de edificios singularmente protegidos serß castigado ademßs de con la pena establecida en el artφculo 404 de este C≤digo con la de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o la de multa de 12 a 24 meses.
2. Con las mismas penas se castigarß a la autoridad o funcionario p·blico que por sφ mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesi≤n a sabiendas de su injusticia.
Art. 323
Serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses el que cause da±os en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cientφfico, instituci≤n anßloga o en bienes de valor hist≤rico, artφstico, cientφfico, cultural o monumental, asφ como en yacimientos arqueol≤gicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrßn ordenar, a cargo del autor del da±o, la adopci≤n de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien da±ado.
Art. 324
El que por imprudencia grave cause da±os, en cuantφa superior a 50.000 pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cientφfico, instituci≤n anßloga o en bienes de valor artφstico, hist≤rico, cultural, cientφfico o monumental, asφ como en yacimientos arqueol≤gicos, serß castigado con la pena de multa de 3 a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Art. 325
Serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 4 a±os, multa de 8 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio por tiempo de uno a 3 a±os el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carßcter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o dep≤sitos, en la atm≤sfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marφtimas o subterrßneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, asφ como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisi≤n se impondrß en su mitad superior.
Art. 326
Se impondrß la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este C≤digo, cuando en la comisi≤n de cualquiera de los hechos descritos en el artφculo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorizaci≤n o aprobaci≤n administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las ≤rdenes expresas de la autoridad administrativa de correcci≤n o suspensi≤n de las actividades tipificadas en el artφculo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado informaci≤n sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administraci≤n.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastr≤fico.
f) Que se produzca una extracci≤n ilegal de aguas en perφodo de restricciones.
Art. 327
En todos los casos previstos en los 2 artφculos anteriores, el Juez o Tribunal podrß acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del artφculo 129 de este C≤digo.
Art. 328
Serßn castigados con la pena de multa de 18 a 24 meses y arresto de 18 a 24 fines de semana quienes establecieren dep≤sitos o vertederos de desechos o residuos s≤lidos o lφquidos que sean t≤xicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Art. 329
1. La autoridad o funcionario p·blico que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesi≤n de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artφculos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracci≤n de Leyes o disposiciones normativas de carßcter general que las regulen serß castigado con la pena establecida en el artφculo 404 de este C≤digo y, ademßs, con la de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os o la de multa de 8 a 24 meses.
2. Con las mismas penas se castigarß a la autoridad o funcionario p·blico que por sφ mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesi≤n a sabiendas de su injusticia.
Art. 330
Quien, en un espacio natural protegido, da±are gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirß en la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 12 a 24 meses.
Art. 331
Los hechos previstos en este capφtulo serßn sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
De los delitos relativos a la protecci≤n de la flora y fauna
Art. 332
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efect·e trßfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propßgulos, o destruya o altere gravemente su hßbitat, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 8 a 24 meses.
Art. 333
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no aut≤ctona, de modo que perjudique el equilibrio biol≤gico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carßcter general protectoras de las especies de flora o fauna, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 8 a 24 meses.
Art. 334
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducci≤n o migraci≤n, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carßcter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 8 a 24 meses.
2. La pena se impondrß en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinci≤n.
Art. 335
El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artφculo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas especφficas en la materia, serß castigado con la pena de multa de 4 a 8 meses.
Art. 336
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 8 a 24 meses. Si el da±o causado fuera de notoria importancia se impondrß la pena de prisi≤n antes mencionada en su mitad superior.
Art. 337
En los supuestos previstos en los 3 artφculos anteriores, se impondrß ademßs a los responsables la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 3 a 8 a±os.
Art. 338
Cuando las conductas definidas en este Tφtulo afecten a alg·n espacio natural protegido, se impondrßn las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Art. 339
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrßn ordenar la adopci≤n, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecol≤gico perturbado, asφ como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protecci≤n de los bienes tutelados en este Tφtulo.
Art. 340
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Tφtulo hubiera procedido voluntariamente a reparar el da±o causado, los Jueces y Tribunales le impondrßn la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
De los delitos contra la seguridad colectiva
De los delitos de riesgo catastr≤fico
Secci≤n Primera
De los delitos relativos a la energφa nuclear y a las radiaciones ionizantes
Art. 341
El que libere energφa nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosi≤n, serß sancionado con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de 10 a 20 a±os.
Art. 342
El que, sin estar comprendido en el artφculo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalaci≤n nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situaci≤n de grave peligro para la vida o la salud de las personas, serß sancionado con la pena de prisi≤n de 4 a 10 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de 6 a 10 a±os.
Art. 343
El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, serß sancionado con la pena de prisi≤n de 6 a 12 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de 6 a 10 a±os.
Art. 344
Los hechos previstos en los artφculos anteriores serßn sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Art. 345
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ßnimo de lucro, serß sancionado con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os. La misma pena se impondrß al que sin la debida autorizaci≤n facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de is≤topos radiactivos.
2. Si la sustracci≤n se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrß la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidaci≤n en las personas, el culpable serß castigado con la pena superior en grado.
Secci≤n Segunda
De los estragos
Art. 346
Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucci≤n de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales p·blicos, dep≤sitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vφas de comunicaci≤n, medios de transporte colectivos, o la inmersi≤n o varamiento de nave, inundaci≤n, explosi≤n de una mina o instalaci≤n industrial, levantamiento de los carriles de una vφa fΘrrea, cambio malicioso de las se±ales empleadas en el servicio de Θsta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada p·blica, perturbaci≤n grave de cualquier clase o medio de comunicaci≤n, incurrirßn en la pena de prisi≤n de 10 a 20 a±os, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.
Si, ademßs del peligro, se hubiere producido lesi≤n para la vida, integridad fφsica o salud de las personas, los hechos se castigarßn separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.
Art. 347
El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os.
Secci≤n Tercera
De otros delitos de riesgo provocados por otros agentes
Art. 348
Los que en la fabricaci≤n, manipulaci≤n, transporte, tenencia o comercializaci≤n de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, t≤xicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad fφsica o la salud de las personas, o el medio ambiente, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, multa de 6 a 12 meses, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de 3 a 6 a±os.
Art. 349
Los que en la manipulaci≤n, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad fφsica o la salud de las personas, o el medio ambiente, serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, multa de 6 a 12 meses, e inhabilitaci≤n especial para el empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio por tiempo de 3 a 6 a±os.
Art. 350
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artφculo 316, incurrirßn en las penas previstas en el artφculo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcci≤n o demolici≤n de edificios, presas, canalizaciones u obras anßlogas o, en su conservaci≤n, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastr≤ficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad fφsica de las personas o el medio ambiente.
Secci≤n Primera
De los delitos de incendio
Art. 351
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad fφsica de las personas, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 10 a 20 a±os. Los Jueces o Tribunales podrßn imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demßs circunstancias del hecho.
Secci≤n Segunda
De los incendios forestales
Art. 352
Los que incendiaren montes o masas forestales, serßn castigados con las penas de prisi≤n de uno a cinco a±os y multa de 12 a 18 meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad fφsica de las personas, se castigarß el hecho conforme a lo dispuesto en el artφculo 351, imponiΘndose, en todo caso, la pena de multa de 12 a 24 meses.
Art. 353
1. Las penas se±aladas en el artφculo anterior se impondrßn en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
Que afecte a una superficie de considerable importancia.
Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a alg·n espacio natural protegido.
En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucci≤n de los recursos afectados.
2. TambiΘn se impondrßn dichas penas en su mitad superior cuando el autor act·e para obtener un beneficio econ≤mico con los efectos derivados del incendio.
Art. 354
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o y multa de 6 a 12 meses
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedarß exenta de pena si el incendio no se propaga por la acci≤n voluntaria y positiva de su autor.
Art. 355
En todos los casos previstos en esta secci≤n, los Jueces o Tribunales podrßn acordar que la calificaci≤n del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta 30 a±os. Igualmente podrßn acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, asφ como la intervenci≤n administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Secci≤n Tercera
De los incendios en zonas no forestales
Art. 356
El que incendiare zonas de vegetaci≤n no forestales perjudicando gravemente el medio natural, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 6 a 24 meses.
Secci≤n Cuarta
De los incendios en bienes propios
Art. 357
El incendiario de bienes propios serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os si tuviere prop≤sito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudaci≤n o perjuicio, existiere peligro de propagaci≤n a edificio, arbolado o plantφo ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
Secci≤n Quinta
Disposici≤n com·n
Art. 358
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, serß castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
De los delitos contra la salud p·blica
Art. 359
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos quφmicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses, e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n o industria por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
Art. 360
El que, hallßndose autorizado para el trßfico de las sustancias o productos a que se refiere el artφculo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n para la profesi≤n u oficio de 6 meses a 2 a±os.
Art. 361
Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias tΘcnicas relativas a su composici≤n, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, multa de 6 a 18 meses e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio de 6 meses a 2 a±os.
Art. 362
1. Serßn castigados con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, multa de 6 a 18 meses e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio de uno a 3 a±os:
El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composici≤n genuina, seg·n lo autorizado o declarado, de un medicamento, privßndole total o parcialmente de su eficacia terapΘutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
El que, con ßnimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dßndoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
El que, conociendo su alteraci≤n y con prop≤sito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en dep≤sito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2. Las penas de inhabilitaci≤n previstas en este artφculo y en los anteriores serßn de 3 a 6 a±os cuando los hechos sean cometidos por farmacΘuticos, o por los directores tΘcnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representaci≤n act·en.
3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrßn imponer las penas superiores en grado a las antes se±aladas.
Art. 363
Serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os, multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para profesi≤n, oficio, industria o comercio por tiempo de 3 a 6 a±os los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisi≤n o alteraci≤n de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composici≤n.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo p·blico y nocivos para la salud.
3. Traficando con gΘneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
Art. 364
1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar da±os a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, serß castigado con las penas del artφculo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producci≤n de una fßbrica de productos alimenticios, se le impondrß, ademßs, la pena de inhabilitaci≤n especial para profesi≤n, oficio, industria o comercio de 6 a 10 a±os.
2. Se impondrß la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:
Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el n·mero anterior.
Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapΘuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.
Despachar al consumo p·blico las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los perφodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.
Art. 365
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a 6 a±os el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso p·blico o al consumo de una colectividad de personas.
Art. 366
En el caso de los artφculos anteriores, se podrß imponer la medida de clausura del establecimiento, fßbrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco a±os, y en los supuestos de extrema gravedad podrß decretarse el cierre definitivo conforme a lo previsto en el artφculo 129.
Art. 367
Si los hechos previstos en todos los artφculos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrßn, respectivamente, las penas inferiores en grado.
Art. 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboraci≤n o trßfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas t≤xicas, estupefacientes o sustancias psicotr≤picas, o las posean con aquellos fines, serßn castigados con las penas de prisi≤n de 3 a nueve a±os y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave da±o a la salud, y de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa del tanto al duplo en los demßs casos.
Art. 369
Se impondrßn las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente se±aladas en el artφculo anterior y multa del tanto al cußdruplo cuando:
1. Las drogas t≤xicas, estupefacientes o sustancias psicotr≤picas se faciliten a menores de 18 a±os o disminuidos psφquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.
2. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al p·blico por los responsables o empleados de los mismos.
3. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas t≤xicas, estupefacientes o sustancias psicotr≤picas objeto de las conductas a que se refiere el artφculo anterior.
4. Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituaci≤n o rehabilitaci≤n.
5. Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sφ o con otros, incrementando el posible da±o a la salud.
6. El culpable perteneciere a una organizaci≤n o asociaci≤n, incluso de carßcter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
7. El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecuci≤n se vea facilitada por la comisi≤n del delito.
8. El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario p·blico, trabajador social, docente o educador y obrase con abuso de su profesi≤n, oficio o cargo.
9. Se utilice a menores de diecisΘis a±os para cometer estos delitos.
Art. 370
Los Jueces o Tribunales impondrßn las penas privativas de libertad superiores en grado a las se±aladas en el artφculo anterior y multa del tanto al sΘxtuplo cuando las conductas en Θl definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en su n·mero 6. En este ·ltimo caso, asφ como cuando concurra el supuesto previsto en el n·mero 2. del mencionado artφculo, la autoridad judicial podrß decretar, ademßs, alguna de las medidas siguientes:
a) Disoluci≤n de la organizaci≤n o asociaci≤n o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al p·blico.
b) Suspensi≤n de las actividades de la organizaci≤n o asociaci≤n, o clausura de los establecimientos abiertos al p·blico por tiempo no superior a cinco a±os.
c) Prohibici≤n a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco a±os.
Art. 371
1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convenci≤n de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el trßfico ilφcito de estupefacientes y sustancias psicotr≤picas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por Espa±a, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producci≤n o la fabricaci≤n ilφcitas de drogas t≤xicas, estupefacientes o sustancias psicotr≤picas, o para estos fines, serß castigado con la pena de prisi≤n de 3 a 6 a±os y multa del tanto al triplo del valor de los gΘneros o efectos.
2. Se impondrßn las penas privativas de libertad en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organizaci≤n dedicada a los fines en Θl se±alados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrßn, ademßs de las penas correspondientes, la de inhabilitaci≤n especial del reo para el ejercicio de su profesi≤n o industria por tiempo de 3 a 6 a±os, y las demßs medidas previstas en el artφculo 370.
Art. 372
Si los hechos previstos en este capφtulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario p·blico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesi≤n u oficio, se le impondrß, ademßs de la pena correspondiente, la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, industria o comercio, de 3 a 10 a±os. Se impondrß la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 10 a 20 a±os cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los mΘdicos, psic≤logos, las personas en posesi≤n de tφtulo sanitario, los veterinarios, los farmacΘuticos y sus dependientes.
Art. 373
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos previstos en los artφculos 368 al 372, se castigarßn con la pena inferior en uno a 2 grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.
Art. 374
1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serßn objeto de decomiso las drogas t≤xicas, estupefacientes o sustancias psicotr≤picas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artφculo 371, los vehφculos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisi≤n de cualquiera de los delitos previstos en los artφculos anteriores, o provengan de los mismos, asφ como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el pßrrafo anterior podrßn ser aprehendidos y puestos en dep≤sito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrß acordar asimismo que, con las debidas garantφas para su conservaci≤n y mientras se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lφcito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policφa judicial encargada de la represi≤n del trßfico ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarßn al Estado.
Art. 375
Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artφculos 368 a 372 de este capφtulo producirßn los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho espa±ol.
Art. 376
En los delitos previstos en los artφculos 368 a 372, los Jueces o Tribunales, razonßndolo en sentencia, podrßn imponer la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con Θstas, bien para impedir la producci≤n del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificaci≤n o captura de otros responsables o para impedir la actuaci≤n o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Art. 377
Para la determinaci≤n de la cuantφa de las multas que se impongan en aplicaci≤n de los artφculos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los gΘneros o efectos intervenidos serß el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Art. 378
Los pagos que se efect·en por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artφculos 368 a 372 se imputarßn por el orden siguiente:
1. A la reparaci≤n del da±o causado e indemnizaci≤n de perjuicios.
2. A la indemnizaci≤n del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3. A la multa.
4. A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5. A las demßs costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
De los delitos contra la seguridad del trßfico
Art. 379
El que condujere un vehφculo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas t≤xicas, estupefacientes, sustancias psicotr≤picas o de bebidas alcoh≤licas, serß castigado con la pena de arresto de 8 a 12 fines de semana o multa de 3 a 8 meses y, en cualquier caso, privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta 4 a±os.
Art. 380
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobaci≤n de los hechos descritos en el artφculo anterior, serß castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artφculo 556 de este C≤digo.
Art. 381
El que condujere un vehφculo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta 6 a±os.
Art. 382
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os o multa de 3 a 8 meses el que origine un grave riesgo para la circulaci≤n de alguna de las siguientes formas:
1. Alterando la seguridad del trßfico mediante la colocaci≤n en la vφa de obstßculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutaci≤n o da±o de la se±alizaci≤n, o por cualquier otro medio.
2. No restableciendo la seguridad de la vφa, cuando haya obligaci≤n de hacerlo.
Art. 383
Cuando con los actos sancionados en los artφculos 379, 381 y 382 se ocasionara, ademßs del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarßn tan s≤lo la infracci≤n mßs gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicaci≤n de las penas establecidas en los citados artφculos, procederßn los Jueces y Tribunales seg·n su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artφculo 66.
Art. 384
Serß castigado con las penas de prisi≤n de uno a 4 a±os, multa de 6 a 12 meses y privaci≤n del derecho a conducir vehφculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 6 y hasta 10 a±os, el que, con consciente desprecio por la vida de los demßs, incurra en la conducta descrita en el artφculo 381.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisi≤n serß de uno a 2 a±os, manteniΘndose el resto de las penas.
Art. 385
El vehφculo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el artφculo anterior, se considerarß instrumento del delito a los efectos del artφculo 127 de este C≤digo.
De la falsificaci≤n de moneda y efectos timbrados
Art. 386
Serß castigado con las penas de prisi≤n de 8 a 12 a±os y multa del tanto al dΘcuplo del valor aparente de la moneda:
1. El que fabrique moneda falsa.
2. El que la introduzca en el paφs.
3. El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.
La tenencia de moneda falsa para su expendici≤n o distribuci≤n serß castigada con la pena inferior en uno o 2 grados, atendiendo al valor de aquΘlla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los n·meros anteriores. La misma pena se impondrß al que, sabiΘndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulaci≤n.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya despuΘs de constarle su falsedad serß castigado con las penas de arresto de nueve a 15 fines de semana y multa de 6 a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 50.000 pesetas.
Art. 387
A los efectos del artφculo anterior se entiende por moneda la metßlica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarßn moneda las tarjetas de crΘdito, las de dΘbito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararßn a la moneda nacional, la de la Uni≤n Europea y las extranjeras.
Art. 388
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capφtulo, serß equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa±oles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho espa±ol.
Art. 389
El que falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujere en Espa±a conociendo su falsedad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior a 50.000 pesetas, serß castigado con la pena de arresto de 8 a 12 fines de semana, y, si ·nicamente los utilizara, por la misma cantidad, con la pena de multa de 3 a 12 meses.
De las falsedades documentales
Secci≤n Primera
De la falsificaci≤n de documentos p·blicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicaci≤n
Art. 390
1. Serß castigado con las penas de prisi≤n de 3 a 6 a±os, multa de 6 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial por tiempo de 2 a 6 a±os, la autoridad o funcionario p·blico que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carßcter esencial.
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Suponiendo en un acto la intervenci≤n de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en Θl declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Faltando a la verdad en la narraci≤n de los hechos.
2. Serß castigado con las mismas penas a las se±aladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesi≤n religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los n·meros anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Art. 391
La autoridad o funcionario p·blico que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artφculo anterior o diere lugar a que otro las cometa, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a un a±o.
Art. 392
El particular que cometiere en documento p·blico, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los 3 primeras n·meros del apartado 1 del artφculo 390, serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Art. 393
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artφculos precedentes, serß castigado con la pena inferior en grado a la se±alada a los falsificadores.
Art. 394
1. La autoridad o funcionario p·blico encargado de los servicios de telecomunicaci≤n que supusiere o falsificare un despacho telegrßfico u otro propio de dichos servicios, incurrirß en la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os e inhabilitaci≤n especial por tiempo de 2 a 6 a±os.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, serß castigado con la pena inferior en grado a la se±alada a los falsificadores.
Secci≤n Segunda
De la falsificaci≤n de documentos privados
Art. 395
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los 3 primeros n·meros del apartado 1 del artφculo 390, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 396
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artφculo anterior, incurrirß en la pena inferior en grado a la se±alada a los falsificadores.
Secci≤n Tercera
De la falsificaci≤n de certificados
Art. 397
El facultativo que librare certificado falso serß castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses.
Art. 398
La autoridad o funcionario p·blico que librare certificaci≤n falsa serß castigado con la pena de suspensi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 399
1. El particular que falsificare una certificaci≤n de las designadas en los artφculos anteriores serß castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses.
2. La misma pena se aplicarß al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificaci≤n falsa.
Art. 400
La fabricaci≤n o tenencia de ·tiles, materiales, instrumentos, sustancias, mßquinas, programas de ordenador o aparatos, especφficamente destinados a la comisi≤n de los delitos descritos en los capφtulos anteriores, se castigarßn con la pena se±alada en cada caso para los autores.
De la usurpaci≤n del estado civil
Art. 401
El que usurpare el estado civil de otro serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
De la usurpaci≤n de funciones p·blicas y del intrusismo
Art. 402
El que ilegφtimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario p·blico atribuyΘndose carßcter oficial, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os.
Art. 403
El que ejerciere actos propios de una profesi≤n sin poseer el correspondiente tφtulo acadΘmico expedido o reconocido en Espa±a de acuerdo con la legislaci≤n vigente, incurrirß en la pena de multa de 6 a 12 meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un tφtulo oficial que acredite la capacitaci≤n necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesi≤n de dicho tφtulo, se impondrß la pena de multa de 3 a cinco meses.
Si el culpable, ademßs, se atribuyese p·blicamente la cualidad de profesional amparada por el tφtulo referido, se le impondrß la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Delitos contra la Administraci≤n p·blica
De la prevaricaci≤n de los funcionarios p·blicos y otros comportamientos injustos
Art. 404
A la autoridad o funcionario p·blico que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resoluci≤n arbitraria en un asunto administrativo se le castigarß con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de siete a 10 a±os.
Art. 405
A la autoridad o funcionario p·blico que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesi≤n para el ejercicio de un determinado cargo p·blico a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigarß con las penas de multa de 3 a 8 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
Art. 406
La misma pena de multa se impondrß a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesi≤n mencionada en el artφculo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.
Del abandono de destino y de la omisi≤n del deber de perseguir delitos
Art. 407
1. A la autoridad o funcionario p·blico que abandonare su destino con el prop≤sito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Tφtulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigarß con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os e inhabilitaci≤n absoluta para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a 10 a±os. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrß la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
2. Las mismas penas se impondrßn, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.
Art. 408
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligaci≤n de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecuci≤n de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirß en la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
Art. 409
A las autoridades o funcionarios p·blicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio p·blico, se les castigarß con la pena de multa de 8 a 12 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
Las autoridades o funcionarios p·blicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio p·blico esencial y con grave perjuicio de Θste o de la comunidad, serßn castigados con la pena de multa de 8 a 12 meses.
De la desobediencia y denegaci≤n de auxilio
Art. 410
1. Las autoridades o funcionarios p·blicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u ≤rdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ßmbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirßn en la pena de multa de 3 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirßn en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracci≤n manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposici≤n general.
Art. 411
La autoridad o funcionario p·blico que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artφculo anterior, la ejecuci≤n de las ≤rdenes de sus superiores, las desobedeciere despuΘs de que aquΘllos hubieren desaprobado la suspensi≤n, incurrirß en las penas de multa de 12 a 24 meses, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Art. 412
1. El funcionario p·blico que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administraci≤n de Justicia u otro servicio p·blico, incurrirß en las penas de multa de 3 a 12 meses, y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza p·blica o un agente de la autoridad, se impondrßn las penas de multa de 12 a 18 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 3 a±os.
3. La autoridad o funcionario p·blico que, requerido por un particular a prestar alg·n auxilio a que venga obligado por raz≤n de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, serß castigado con la pena de multa de 18 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a 6 a±os.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, serß castigado con la pena de multa de 12 a 18 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico de uno a 3 a±os.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigarß con la pena de multa de 3 a 12 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violaci≤n de secretos
Art. 413
La autoridad o funcionario p·blico que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le estΘ encomendada por raz≤n de su cargo, incurrirß en las penas de prisi≤n de uno a 4 a±os, multa de siete a 24 meses, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a 6 a±os.
Art. 414
1. A la autoridad o funcionario p·blico que, por raz≤n de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucci≤n o inutilizaci≤n, incurrirß en la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 6 a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, serß castigado con la pena de multa de 6 a 18 meses.
Art. 415
La autoridad o funcionario p·blico no comprendido en el artφculo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorizaci≤n, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le estΘ confiada por raz≤n de su cargo, incurrirß en la pena de multa de 6 a 12 meses, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Art. 416
Serßn castigados con las penas de prisi≤n o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente se±aladas en los 3 artφculos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisi≤n del Gobierno o de las autoridades o funcionarios p·blicos a quienes hayan sido confiados por raz≤n de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Art. 417
1. La autoridad o funcionario p·blico que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por raz≤n de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirß en la pena de multa de 12 a 18 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Si de la revelaci≤n a que se refiere el pßrrafo anterior resultara grave da±o para la causa p·blica o para tercero, la pena serß de prisi≤n de uno a 3 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a cinco a±os.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serßn las de prisi≤n de 2 a 4 a±os, multa de 12 a 18 meses, y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Art. 418
El particular que aprovechare para sφ o para un tercero el secreto o la informaci≤n privilegiada que obtuviere de un funcionario p·blico o autoridad, serß castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave da±o para la causa p·blica o para tercero, la pena serß de prisi≤n de uno a 6 a±os.
Art. 419
La autoridad o funcionario p·blico que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sφ o por persona interpuesta, dßdiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acci≤n u omisi≤n constitutivas de delito, incurrirß en la pena de prisi≤n de 2 a 6 a±os, multa del tanto al triplo del valor de la dßdiva e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de siete a 12 a±os, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en raz≤n de la dßdiva o promesa.
Art. 420
La autoridad o funcionario p·blico que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sφ o por persona interpuesta, dßdiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirß en la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a nueve a±os, y de prisi≤n de uno a 2 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a 6 a±os, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrß, ademßs, la multa del tanto al triplo del valor de la dßdiva.
Art. 421
Cuando la dßdiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario p·blico se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serßn de multa del tanto al duplo del valor de la dßdiva e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Art. 422
Lo dispuesto en los artφculos precedentes serß tambiΘn aplicable a los jurados, ßrbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la funci≤n p·blica.
Art. 423
1. Los que con dßdivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios p·blicos serßn castigados con las mismas penas de prisi≤n y multa que Θstos.
2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios p·blicos, serßn castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.
Art. 424
Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su c≤nyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad, o de alg·n ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopci≤n o afines en los mismos grados, se impondrß al sobornador la pena de multa de 3 a 6 meses.
Art. 425
1. La autoridad o funcionario p·blico que solicitare dßdiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirß en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dßdiva y suspensi≤n de empleo o carga p·blico por tiempo de 6 meses a 3 a±os.
2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si Θste fuera constitutivo de delito se impondrß, ademßs, la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os, multa de 6 a 10 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 10 a 15 a±os.
Art. 426
La autoridad o funcionario p·blico que admitiere dßdiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideraci≤n a su funci≤n o para la consecuci≤n de un acto no prohibido legalmente, incurrirß en la pena de multa de 3 a 6 meses.
Art. 427
Quedarß exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dßdiva o presente realizada por autoridad o funcionario p·blico y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguaci≤n, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido mßs de 10 dφas desde la fecha de los hechos.
Art. 428
El funcionario p·blico o autoridad que influyere en otro funcionario p·blico o autoridad prevaliΘndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situaci≤n derivada de su relaci≤n personal o jerßrquica con Θste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resoluci≤n que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio econ≤mico para sφ o para un tercero, incurrirß en las penas de prisi≤n de 6 meses a un a±o, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a 6 a±os. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrßn las penas en su mitad superior.
Art. 429
El particular que influyere en un funcionario p·blico o autoridad prevaliΘndose de cualquier situaci≤n derivada de su relaci≤n personal con Θste o con otro funcionario p·blico o autoridad para conseguir una resoluci≤n que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio econ≤mico para sφ o para un tercero, serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a un a±o, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrßn las penas en su mitad superior.
Art. 430
Los que, ofreciΘndose a realizar las conductas descritas en los artφculos anteriores, solicitaren de terceros dßdivas, presentes o cualquier otra remuneraci≤n, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artφculo, la autoridad judicial podrß imponer tambiΘn la suspensi≤n de las actividades de la sociedad, empresa, organizaci≤n o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al p·blico por tiempo de 6 meses a 3 a±os.
Art. 431
En todos los casos previstos en este capφtulo y en el anterior, las dßdivas, presentes o regalos caerßn en decomiso.
Art. 432
1. La autoridad o funcionario p·blico que, con ßnimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ßnimo, sustraiga los caudales o efectos p·blicos que tenga a su cargo por raz≤n de sus funciones, incurrirß en la pena de prisi≤n de 3 a 6 a±os e inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 6 a 10 a±os.
2. Se impondrß la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os y la de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 10 a 20 a±os si la malversaci≤n revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraφdas y al da±o o entorpecimiento producido al servicio p·blico. Las mismas penas se aplicarßn si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor hist≤rico o artφstico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad p·blica.
3. Cuando la sustracci≤n no alcance la cantidad de quinientas mil pesetas, se impondrßn las penas de multa superior a 2 y hasta 4 meses, prisi≤n de 6 meses a 3 a±os y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a un a±o.
Art. 433
La autoridad o funcionario p·blico que destinare a usos ajenos a la funci≤n p·blica los caudales o efectos puestos a su cargo por raz≤n de sus funciones, incurrirß en la pena de multa de 6 a 12 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 3 a±os.
Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraφdo dentro de los 10 dφas siguientes al de la incoaci≤n del proceso, se le impondrßn las penas del artφculo anterior.
Art. 434
La autoridad o funcionario p·blico que, con ßnimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa p·blica, diere una aplicaci≤n privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administraci≤n o Entidad estatal, auton≤mica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirß en las penas de prisi≤n de uno a 3 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a 6 a±os.
Art. 435
Las disposiciones de este capφtulo son extensivas:
1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones p·blicas.
2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos p·blicos.
3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad p·blica, aunque pertenezcan a particulares.
De los fraudes y exacciones ilegales
Art. 436
La autoridad o funcionario p·blico que, interviniendo por raz≤n de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contrataci≤n p·blica o en liquidaciones de efectos o haberes p·blicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente p·blico, incurrirß en las penas de prisi≤n de uno a 3 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a 10 a±os.
Art. 437
La autoridad o funcionario p·blico que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantφa mayor a la legalmente se±alada, serß castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de 6 a 24 meses y de suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 4 a±os.
Art. 438
La autoridad o funcionario p·blico que, abusando de su cargo, cometiere alg·n delito de estafa o apropiaci≤n indebida, incurrirß en las penas respectivamente se±aladas a Θstos, en su mitad superior, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios p·blicos y de los abusos en el ejercicio de su funci≤n
Art. 439
La autoridad o funcionario p·blico que, debiendo informar, por raz≤n de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operaci≤n o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participaci≤n, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirß en la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 4 a±os.
Art. 440
Los peritos, ßrbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artφculo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasaci≤n, partici≤n o adjudicaci≤n hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarφas, serßn castigados con la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, guarda, tutela o curatela, seg·n los casos, por tiempo de 3 a 6 a±os.
Art. 441
La autoridad o funcionario p·blico que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sφ o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por raz≤n de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirß en las penas de multa de 6 a 12 meses, y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Art. 442
La autoridad o funcionario p·blico que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por raz≤n de su oficio o cargo, o de una informaci≤n privilegiada, con ßnimo de obtener un beneficio econ≤mico para sφ o para un tercero, incurrirß en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 4 a±os. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrßn las penas en su mitad superior.
Si resultara grave da±o para la causa p·blica o para tercero, la pena serß de prisi≤n de uno a 6 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de siete a 10 a±os. A los efectos de este artφculo, se entiende por informaci≤n privilegiada toda informaci≤n de carßcter concreto que se tenga exclusivamente por raz≤n del oficio o cargo p·blico y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.
Art. 443
Serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os e inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 6 a 12 a±os, la autoridad o funcionario p·blico que solicitare sexualmente a una persona que, para sφ misma o para su c≤nyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopci≤n, o afφn en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resoluci≤n de aquΘl o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.
Art. 444
1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protecci≤n o correcci≤n de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os, e inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 6 a 12 a±os.
2. En las mismas penas incurrirßn cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopci≤n, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirß, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea c≤nyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a Θsta de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad.
Art. 445
Las penas previstas en los 2 artφculos anteriores se impondrßn sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
Delitos contra la Administraci≤n de Justicia
Art. 446
El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resoluci≤n injusta serß castigado:
1. Con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de 12 a 24 meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrß, ademßs, la pena de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 10 a 20 a±os.
2. Con la pena de multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a 10 a±os, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3. Con la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 10 a 20 a±os, cuando dictara cualquier otra sentencia o resoluci≤n injustas.
Art. 447
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resoluci≤n manifiestamente injusta incurrirß en la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
Art. 448
El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 4 a±os.
Art. 449
1. En la misma pena se±alada en el artφculo anterior incurrirß el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administraci≤n de Justicia. Se entenderß por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegφtima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrß la pena indicada, en su mitad inferior.
De la omisi≤n de los deberes de impedir delitos o de promover su persecuci≤n
Art. 450
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervenci≤n inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisi≤n de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os si el delito fuera contra la vida, y la de multa de 6 a 24 meses en los demßs casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrß la pena inferior en grado a la de aquΘl.
2. En las mismas penas incurrirß quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya pr≤xima o actual comisi≤n tenga noticia.
Art. 451
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os el que, con conocimiento de la comisi≤n de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o c≤mplice, interviniere con posterioridad a su ejecuci≤n, de alguno de los modos siguientes:
1. Auxiliando a los autores o c≤mplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ßnimo de lucro propio.
2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigaci≤n de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traici≤n, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de alg·n miembro de la Regencia, o del Prφncipe heredero de la Corona, genocidio, rebeli≤n, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones p·blicas. En este caso se impondrß, ademßs de la pena de privaci≤n de libertad, la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 4 a±os si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 6 a 12 a±os si aquΘl fuera grave.
Art. 452
En ning·n caso podrß imponerse pena privativa de libertad que exceda de la se±alada al delito encubierto. Si Θste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad serß sustituida por la de multa de 6 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a Θsta, en cuyo caso se impondrß al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Art. 453
Las disposiciones de este capφtulo se aplicarßn aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o estΘ personalmente exento de pena.
Art. 454
Estßn exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su c≤nyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopci≤n, o afines en los mismos grados con la sola excepci≤n de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del n·mero 1. del artφculo 451.
De la realizaci≤n arbitraria del propio derecho
Art. 455
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vφas legales, empleare violencia, intimidaci≤n o fuerza en las cosas, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses.
2. Se impondrß la pena superior en grado si para la intimidaci≤n o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
De la acusaci≤n y denuncia falsas y de la simulaci≤n de delitos
Art. 456
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirφan infracci≤n penal, si esta imputaci≤n se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguaci≤n, serßn sancionados:
Con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 12 a 24 meses, si se imputara un delito grave.
Con la pena de multa de 12 a 24 meses, si se imputara un delito menos grave.
Con la pena de multa de 3 a 6 meses, si se imputara una falta.
2. No podrß procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto tambiΘn firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracci≤n imputada. Estos mandarßn proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputaci≤n, sin perjuicio de que el hecho pueda tambiΘn perseguirse previa denuncia del ofendido.
Art. 457
El que, ante alguno de los funcionarios se±alados en el artφculo anterior, simulare ser responsable o vφctima de una infracci≤n penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, serß castigado con la multa de 6 a 12 meses.
Art. 458
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 3 a 6 meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serßn de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaφdo sentencia condenatoria, se impondrßn las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrßn si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constituci≤n Espa±ola, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en Espa±a al declarar en virtud de comisi≤n rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Art. 459
Las penas de los artφculos precedentes se impondrßn en su mitad superior a los peritos o intΘrpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducci≤n, los cuales serßn, ademßs, castigados con la pena de inhabilitaci≤n especial para profesi≤n u oficio, empleo o cargo p·blico, por tiempo de 6 a 12 a±os.
Art. 460
Cuando el testigo, perito o intΘrprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses y, en su caso, de suspensi≤n de empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, de 6 meses a 3 a±os.
Art. 461
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intΘrpretes mendaces, serß castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artφculos anteriores.
2. La misma pena se impondrß al que conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido ademßs de la falsedad, se impondrß la pena correspondiente al delito mßs grave en su mitad superior.
3. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuaci≤n profesional o ejercicio de su funci≤n, se impondrß en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, por tiempo de 2 a 4 a±os.
Art. 462
Quedarß exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privaci≤n de libertad, se impondrßn las penas correspondientes inferiores en grado.
De la obstrucci≤n a la Justicia y la deslealtad profesional
Art. 463
1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisi≤n provisional, provocando la suspensi≤n del juicio oral, serß castigado con la pena de arresto de 12 a 18 fines de semana y multa de 6 a nueve meses. En la pena de multa de 6 a nueve meses incurrirß el que, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda vez en causa criminal sin reo en prisi≤n, haya provocado o no la suspensi≤n.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuaci≤n profesional o ejercicio de su funci≤n, se le impondrß la pena en su mitad superior y la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico, profesi≤n u oficio, por tiempo de 2 a 4 a±os.
3. Si la suspensi≤n tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este artφculo, como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrß la pena de arresto de 18 a 24 fines de semana, multa de 6 a 12 meses de inhabilitaci≤n especial por tiempo de 2 a 4 a±os.
Art. 464
1. El que con violencia o intimidaci≤n intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intΘrprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuaci≤n procesal, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os y multa de 6 a 24 meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrß la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrßn a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuaci≤n en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracci≤n de que tales hechos sean constitutivos.
Art. 465
1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su funci≤n, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os, multa de siete a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para su profesi≤n, empleo o cargo p·blico de 3 a 6 a±os.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artφculo fueran realizados por un particular, la pena serß de multa de 3 a 6 meses.
Art. 466
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, serß castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo, cargo p·blico, profesi≤n u oficio de uno a 4 a±os.
2. Si la revelaci≤n de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administraci≤n de Justicia, se le impondrßn las penas previstas en el artφculo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrß en su mitad inferior.
Art. 467
1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representaci≤n de alguna persona, sin el consentimiento de Θsta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para su profesi≤n de 2 a 4 a±os.
2. El abogado o procurador que, por acci≤n u omisi≤n, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados serß castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo, cargo p·blico, profesi≤n u oficio de uno a 4 a±os.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrßn las penas de multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para su profesi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Del quebrantamiento de condena
Art. 468
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisi≤n, medida cautelar, conducci≤n o custodia, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o si estuvieran privados de libertad, y con la multa de 12 a 24 meses en los demßs casos.
Art. 469
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estΘn recluidos, haciendo uso de violencia o intimidaci≤n en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motφn, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 4 a±os.
Art. 470
1. El particular que proporcionare la evasi≤n a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que estΘ recluido, bien durante su conducci≤n, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o y multa de 12 a 24 meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidaci≤n en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena serß de prisi≤n de 6 meses a 4 a±os.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artφculo 454, se les castigarß con la pena de multa de 3 a 6 meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan s≤lo las penas correspondientes a los da±os causados o a las amenazas o violencias ejercidas.
Art. 471
Se impondrß la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario p·blico encargado de la conducci≤n o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario serß castigado, ademßs, con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 6 a 10 a±os si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 3 a 6 a±os en los demßs casos.
Delitos contra la Constituci≤n
Art. 472
Son reos del delito de rebeli≤n los que se alzaren violenta y p·blicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constituci≤n.
2. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3. Impedir la libre celebraci≤n de elecciones para cargos p·blicos.
4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Aut≤noma, impedir que se re·nan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resoluci≤n o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6. Sustituir por otro el Gobierno de la Naci≤n o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut≤noma, o usar o ejercer por sφ o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut≤noma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Art. 473
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebeli≤n, y los jefes principales de Θsta, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 15 a veinticinco a±os e inhabilitaci≤n absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisi≤n de 10 a 15 a±os e inhabilitaci≤n absoluta de 10 a 15 a±os, y los meros participantes, con la de prisi≤n de cinco a 10 a±os e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a 10 a±os.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legφtima, o la rebeli≤n hubiese causado estragos en propiedades de titularidad p·blica o privada, cortado las comunicaciones telegrßficas, telef≤nicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraφdo los caudales p·blicos de su legφtima inversi≤n, las penas de prisi≤n serßn, respectivamente, de veinticinco a 30 a±os para los primeros, de 15 a veinticinco a±os para los segundos y de 10 a 15 a±os para los ·ltimos.
Art. 474
Cuando la rebeli≤n no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarßn como tales los que de hecho dirijan a los demßs, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de direcci≤n o representaci≤n.
Art. 475
Serßn castigados como rebeldes con la pena de prisi≤n de cinco a 10 a±os e inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 6 a 12 a±os los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebeli≤n.
Si llegara a tener efecto la rebeli≤n, se reputarßn promotores y sufrirßn la pena se±alada en el artφculo 473.
Art. 476
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebeli≤n en las fuerzas de su mando, serß castigado con las penas de prisi≤n de 2 a cinco a±os e inhabilitaci≤n absoluta de 6 a 10 a±os.
2. Serß castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebeli≤n, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por raz≤n de su cargo, tengan la obligaci≤n de perseguir el delito.
Art. 477
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer rebeli≤n serßn castigadas, ademßs de con la inhabilitaci≤n prevista en los artφculos anteriores, con la pena de prisi≤n inferior en uno o 2 grados a la del delito correspondiente.
Art. 478.
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capφtulo, la pena de inhabilitaci≤n que estuviese prevista en cada caso se sustituirß por la inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 15 a 20 a±os, salvo que tal circunstancia se halle especφficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Art. 479
Luego que se manifieste la rebeli≤n, la autoridad gubernativa intimarß a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente despuΘs de la intimaci≤n, la autoridad harß uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No serß necesaria la intimaci≤n desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
Art. 480
1. Quedarß exento de pena el que, implicado en un delito de rebeli≤n, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiΘndose a las autoridades legφtimas, se les aplicarß la pena de prisi≤n inferior en grado. La misma pena se impondrß si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legφtima antes de la intimaci≤n o a consecuencia de ella.
Art. 481
Los delitos particulares cometidos en una rebeli≤n o con motivo de ella serßn castigados, respectivamente, seg·n las disposiciones de este C≤digo.
Art. 482
Las autoridades que no hayan resistido la rebeli≤n, serßn castigadas con la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 12 a 20 a±os.
Art. 483
Los funcionarios que contin·en desempe±ando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habΘrseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebeli≤n, incurrirßn en la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 6 a 12 a±os.
Art. 484
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serßn castigados con la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 6 a 12 a±os.
Art. 485
1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg·n miembro de la Regencia, o al Prφncipe heredero de la Corona, serß castigado con la pena de prisi≤n de 20 a veinticinco a±os.
2. La tentativa del mismo delito se castigarß con la pena inferior en un grado.
3. Si concurrieran en el delito 2 o mßs circunstancias agravantes, se impondrß la pena de prisi≤n de veinticinco a 30 a±os.
Art. 486
1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg·n miembro de la Regencia, o al Prφncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artφculo 149, serß castigado con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artφculo 150, se castigarß con la pena de prisi≤n de 8 a 15 a±os.
2. El que les causare cualquier otra lesi≤n, serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os.
Art. 487
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os el que privare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg·n miembro de la Regencia, o al Prφncipe heredero de la Corona, de su libertad personal, salvo que los hechos estΘn castigados con mayor pena en otros preceptos de este C≤digo.
Art. 488
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para los delitos previstos en los artφculos anteriores se castigarß con la pena inferior en uno o 2 grados a las respectivamente previstas.
Art. 489
El que con violencia o intimidaci≤n grave obligare a las personas referidas en los artφculos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 8 a 12 a±os.
En el caso previsto en el pßrrafo anterior, si la violencia o la intimidaci≤n no fueran graves, se impondrß la pena inferior en grado.
Art. 490
1. El que allanare con violencia o intimidaci≤n la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los artφculos anteriores serß castigado con la pena de prisi≤n de 3 a 6 a±os. Si no hubiere violencia o intimidaci≤n la pena serß de 2 a 4 a±os.
2. Con la pena de prisi≤n de 3 a 6 a±os serß castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os si la amenaza fuera leve.
3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg·n miembro de la Regencia, o al Prφncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasi≤n de Θstas, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de 6 a 12 meses si no lo son.
Art. 491
1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artφculo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serßn castigadas con la pena de multa de 4 a 20 meses.
2. Se impondrß la pena de multa de 6 a 24 meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de alg·n miembro de la Regencia, o del Prφncipe heredero, de cualquier forma que pueda da±ar el prestigio de la Corona.
De los delitos contra las Instituciones del Estado y la divisi≤n de poderes
Secci≤n Primera
Delitos contra las Instituciones del Estado
Art. 492
Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serßn sancionados con la pena de prisi≤n de 10 a 15 a±os e inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 10 a 15 a±os, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la comisi≤n de otras infracciones mßs graves.
Art. 493
Los que, sin alzarse p·blicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidaci≤n las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma, si estßn reunidos, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os.
Art. 494
Incurrirßn en la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 12 a 24 meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma, cuando estΘn reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Art. 495
1. Los que, sin alzarse p·blicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Aut≤noma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirßn en la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicarß en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Art. 496
El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma, hallßndose en sesi≤n, o a alguna de sus Comisiones en los actos p·blicos en que las representen, serß castigado con la pena de multa de 12 a 18 meses.
El imputado de las injurias descritas en el pßrrafo anterior quedarß exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el artφculo 210.
Art. 497
1. Incurrirßn en la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbaci≤n del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrß la pena de multa de 6 a 12 meses.
Art. 498
Los que emplearen fuerza, violencia, intimidaci≤n o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestaci≤n de sus opiniones o la emisi≤n de su voto, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os.
Art. 499
La autoridad o funcionario p·blico que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma, serß castigado con las penas de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 10 a 20 a±os, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito mßs grave.
Art. 500
La autoridad o funcionario p·blico que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislaci≤n vigente incurrirß, seg·n los casos, en las penas previstas en este C≤digo, impuestas en su mitad superior, y ademßs en la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 6 a 12 a±os.
Art. 501
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma sin los requisitos establecidos por la legislaci≤n vigente, serß castigada con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 10 a 20 a±os.
Art. 502
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisi≤n de investigaci≤n de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut≤noma, serßn castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario p·blico, se le impondrß ademßs la pena de suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
2. En las mismas penas incurrirß la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigaci≤n del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u ≤rganos equivalentes de las Comunidades Aut≤nomas, negßndose o dilatando indebidamente el envφo de los informes que Θstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentaci≤n administrativa necesaria para tal investigaci≤n.
3. El que convocado ante una Comisi≤n parlamentaria de investigaci≤n faltare a la verdad en su testimonio, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 6 a 12 meses.
Art. 503
Incurrirßn en la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os:
1. Los que invadan violentamente o con intimidaci≤n el local donde estΘ constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad Aut≤noma.
2. Los que coarten o por cualquier medio pongan obstßculos a la libertad del Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad Aut≤noma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro delito mßs grave.
Art. 504
Incurrirßn en la pena de multa de 12 a 18 meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Naci≤n, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Aut≤noma.
El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el pßrrafo anterior quedarß exento de pena si se dan las circunstancias previstas, respectivamente, en los artφculos 207 y 210 de este C≤digo.
Se impondrß la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os a los que empleen fuerza, violencia o intimidaci≤n para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.
Art. 505
Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los EjΘrcitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serßn castigados con la pena de multa de 12 a 18 meses.
El culpable de las injurias previstas en el pßrrafo anterior quedarß exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el artφculo 210 de este C≤digo.
Secci≤n Segunda
De la usurpaci≤n de atribuciones
Art. 506
La autoridad o funcionario p·blico que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposici≤n general o suspendiere su ejecuci≤n, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os, multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a 12 a±os.
Art. 507
El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que careciere, o impidiere su legφtimo ejercicio por quien las ostentare, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o, multa de 3 a 6 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
Art. 508
1. La autoridad o funcionario p·blico que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resoluci≤n dictada por la autoridad judicial competente, serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a un a±o, multa de 3 a 8 meses y suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os.
2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constituci≤n, dirigiΘndoles instrucci≤n, orden o intimaci≤n relativas a causas o actuaciones que estΘn conociendo, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os, multa de 4 a 10 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
Art. 509
El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario p·blico que, legalmente requerido de inhibici≤n, continuare procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la Ley, serß castigado con la pena de multa de 3 a 10 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a un a±o.
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades p·blicas y al deber de cumplimiento de la prestaci≤n social sustitutoria
Secci≤n Primera
De los delitos cometidos con ocasi≤n del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades p·blicas garantizados por la Constituci≤n
Art. 510
1. Los que provocaren a la discriminaci≤n, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideologφa, religi≤n o creencias, situaci≤n familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci≤n sexual, enfermedad o minusvalφa, serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 6 a 12 meses.
2. Serßn castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relaci≤n a su ideologφa, religi≤n o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci≤n sexual, enfermedad o minusvalφa.
Art. 511
1. Incurrirß en la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os y multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 3 a±os el particular encargado de un servicio p·blico que deniegue a una persona una prestaci≤n a la que tenga derecho por raz≤n de su ideologφa, religi≤n o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci≤n sexual, situaci≤n familiar, enfermedad o minusvalφa.
2. Las mismas penas serßn aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociaci≤n, fundaci≤n, sociedad o corporaci≤n o contra sus miembros por raz≤n de su ideologφa, religi≤n o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci≤n sexual, situaci≤n familiar, enfermedad o minusvalφa.
3. Los funcionarios p·blicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artφculo, incurrirßn en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 4 a±os.
Art. 512
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestaci≤n a la que tenga derecho por raz≤n de su ideologφa, religi≤n o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o naci≤n, su sexo, orientaci≤n sexual, situaci≤n familiar, enfermedad o minusvalφa, incurrirßn en la pena de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de profesi≤n, oficio, industria o comercio, por un perφodo de uno a 4 a±os.
Art. 513
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilφcitas, y tienen tal consideraci≤n:
1. Las que se celebren con el fin de cometer alg·n delito.
2. AquΘllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Art. 514
1. Los promotores o directores de cualquier reuni≤n o manifestaci≤n comprendida en el n·mero 1. del artφculo anterior y los que, en relaci≤n con el n·mero 2. del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirßn en las penas de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses. A estos efectos, se reputarßn directores o promotores de la reuni≤n o manifestaci≤n los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reuni≤n o manifestaci≤n que porten armas u otros medios igualmente peligroso serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os y multa de 6 a 12 meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y caracterφsticas del arma o instrumento portado, podrßn rebajar en un grado la pena se±alada.
3. Las personas que, con ocasi≤n de la celebraci≤n de una reuni≤n o manifestaci≤n, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades p·blicas o privadas, serßn castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
Art. 515
Son punibles las asociaciones ilφcitas, teniendo tal consideraci≤n:
1. Las que tengan por objeto cometer alg·n delito o, despuΘs de constituidas, promuevan su comisi≤n.
2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lφcito, empleen medios violentos o de alteraci≤n o control de la personalidad para su consecuci≤n.
4. Las organizaciones de carßcter paramilitar.
5. Las que promuevan la discriminaci≤n, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por raz≤n de su ideologφa, religi≤n o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci≤n, su sexo, orientaci≤n sexual, situaci≤n familiar, enfermedad o minusvalφa, o inciten a ello.
Art. 516
En los casos previstos en el n·mero 2. del artφculo anterior, se impondrßn las siguientes penas:
1. A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisi≤n de 8 a catorce a±os y de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 8 a 15 a±os.
2. A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisi≤n de 6 a 12 a±os, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a catorce a±os.
Art. 517
En los casos previstos en los n·meros 1. y 3. al 5. del artφculo 515 se impondrßn las siguientes penas:
1. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisi≤n de 2 a 4 a±os, multa de 12 a 24 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 a 12 a±os.
2. A los miembros activos, las de prisi≤n de uno a 3 a±os y multa de 12 a 24 meses.
Art. 518
Los que con su cooperaci≤n econ≤mica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundaci≤n, organizaci≤n o actividad de las asociaciones comprendidas en los n·meros 1. y 3. al 5. del artφculo 515, incurrirßn en las penas de prisi≤n de uno a 3 a±os, multa de 12 a 24 meses, e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 4 a±os.
Art. 519
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer el delito de asociaci≤n ilφcita se castigarßn con la pena inferior en uno o 2 grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artφculos anteriores.
Art. 520
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artφculo 515, acordarßn la disoluci≤n de la asociaci≤n ilφcita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artφculo 129 de este C≤digo.
Art. 521
En el delito de asociaci≤n ilφcita, si el reo fuera autoridad, agente de Θsta o funcionario p·blico, se le impondrß, ademßs de las penas se±aladas, la de inhabilitaci≤n absoluta de 10 a 15 a±os.
Secci≤n Segunda
De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos
Art. 522
Incurrirßn en la pena de multa de 4 a 10 meses:
1. Los que por medio de violencia, intimidaci≤n, fuerza o cualquier otro apremio ilegφtimo impidan a un miembro o miembros de una confesi≤n religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religi≤n, o a mudar la que profesen.
Art. 523
El que con violencia, amenaza, tumulto o vφas de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro p·blico del Ministerio de Justicia e Interior, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 6 a±os, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de 4 a 10 meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Art. 524
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanaci≤n en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 4 a 10 meses.
Art. 525
1. Incurrirßn en la pena de multa de 8 a 12 meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesi≤n religiosa, hagan p·blicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, tambiΘn p·blicamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirßn los que hagan p·blicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religi≤n o creencia alguna.
Art. 526
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadßver o sus cenizas o, con ßnimo de ultraje, destruyere, alterare o da±are las urnas funerarias, panteones, lßpidas o nichos, serß castigado con la pena de arresto de 12 a 24 fines de semana y multa de 3 a 6 meses.
Secci≤n Tercera
De los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestaci≤n social sustitutoria
Art. 527
Serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 8 a 12 a±os y multa de 12 a 24 meses el objetor que, sin justa causa:
1. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse, retrasando su incorporaci≤n al mismo por tiempo superior a un mes.
2. hallßndose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por mßs de 20 dφas consecutivos o 30 no consecutivos.
3. Incorporado para el cumplimiento de la prestaci≤n social sustitutoria, se negare de modo explφcito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitaci≤n incluirß la incapacidad para desempe±ar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas p·blicas o de sus Organismos aut≤nomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas p·blicas de cualquier tipo.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedarß exento del cumplimiento de la prestaci≤n.
Art. 528
Cuando hubiere constancia de que la objeci≤n de conciencia se ha alegado falsamente, las conductas descritas en el artφculo anterior se castigarßn con las penas del artφculo 604 en su mitad superior.
De los delitos cometidos por los funcionarios p·blicos contra las garantφas constitucionales
Secci≤n Primera
De los delitos cometidos por los funcionarios p·blicos contra la libertad individual
Art. 529
1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
2. Si ademßs entregara la persona de un detenido, se le impondrß la pena superior en grado.
Art. 530
La autoridad o funcionario p·blico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privaci≤n de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violaci≤n de los plazos o demßs garantφas constitucionales o legales, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 4 a 8 a±os.
Art. 531
La autoridad o funcionario p·blico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicaci≤n de un detenido, preso o sentenciado, con violaci≤n de los plazos o demßs garantφas constitucionales o legales, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
Art. 532
Si los hechos descritos en los 2 artφculos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarßn con la pena de suspensi≤n de empleo o cargo p·blico por tiempo de 6 meses a 2 a±os.
Art. 533
El funcionario penitenciario o de centros de protecci≤n o correcci≤n de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
Secci≤n Segunda
De los delitos cometidos por los funcionarios p·blicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demßs garantφas de la intimidad
Art. 534
1. Serß castigado con las penas de multa de 6 a 12 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 2 a 6 a±os la autoridad o funcionario p·blico que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantφas constitucionales o legales:
Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el due±o haya prestado libremente su consentimiento.
Si no devolviera al due±o, inmediatamente despuΘs del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serßn las de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 6 a 12 a±os y multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiaci≤n.
2. La autoridad o funcionario p·blico que, con ocasi≤n de lφcito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejaci≤n injusta o da±o innecesario en sus bienes, serß castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, ademßs, con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 2 a 6 a±os.
Art. 535
La autoridad o funcionario p·blico que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegrßfica, con violaci≤n de las garantφas constitucionales o legales, incurrirß en la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 2 a 6 a±os.
Si divulgara o revelara la informaci≤n obtenida, se impondrß la pena de inhabilitaci≤n especial, en su mitad superior, y, ademßs, la de multa de 6 a 18 meses.
Art. 536
La autoridad, funcionario p·blico o agente de Θstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios tΘcnicos de escuchas, transmisi≤n, grabaci≤n o reproducci≤n del sonido, de la imagen o de cualquier otra se±al de comunicaci≤n, con violaci≤n de las garantφas constitucionales o legales, incurrirß en la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 2 a 6 a±os.
Si divulgare o revelare la informaci≤n obtenida, se impondrßn las penas de inhabilitaci≤n especial, en su mitad superior y, ademßs, la de multa de 6 a 18 meses.
Secci≤n Tercera
De los delitos cometidos por los funcionarios p·blicos contra otros derechos individuales
Art. 537
La autoridad o funcionario p·blico que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detenci≤n, serß castigado con la pena de multa de 4 a 10 meses e inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 2 a 4 a±os.
Art. 538
La autoridad o funcionario p·blico que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constituci≤n y las Leyes, recoja ediciones de libros o peri≤dicos o suspenda su publicaci≤n o la difusi≤n de cualquier emisi≤n radiotelevisiva, incurrirß en la pena de inhabilitaci≤n absoluta de 6 a 10 a±os.
Art. 539
La autoridad o funcionario p·blico que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociaci≤n legalmente constituida, sin previa resoluci≤n judicial, o sin causa legφtima le impida la celebraci≤n de sus sesiones, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 8 a 12 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Art. 540
La autoridad o funcionario p·blico que prohφba una reuni≤n pacφfica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, serß castigado con la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de 4 a 8 a±os y multa de 6 a nueve meses.
Art. 541
La autoridad o funcionario p·blico que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirß en las penas de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico de uno a 4 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Art. 542
Incurrirß en la pena de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 4 a±os la autoridad o el funcionario p·blico que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cφvicos reconocidos por la Constituci≤n y las Leyes.
Art. 543
Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a Espa±a, a sus Comunidades Aut≤nomas o a sus sφmbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarßn con la pena de multa de siete a 12 meses.
Delitos contra el orden p·blico
Sedici≤n
Art. 544
Son reos de sedici≤n los que, sin estar comprendidos en el delito de rebeli≤n, se alcen p·blica y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vφas legales, la aplicaci≤n de las Leyes o a cualquier autoridad, corporaci≤n oficial o funcionario p·blico, el legφtimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Art. 545
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedici≤n o aparecieren en ella como sus principales autores, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 8 a 10 a±os, y con la de 10 a 15 a±os, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrß, ademßs, la inhabilitaci≤n absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrß la pena de 4 a 8 a±os de prisi≤n, y la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de 4 a 8 a±os.
Art. 546
Lo dispuesto en el artφculo 474 es aplicable al caso de sedici≤n cuando Θsta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
Art. 547
En el caso de que la sedici≤n no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad p·blica y no haya tampoco ocasionado la perpetraci≤n de otro delito al que la Ley se±ale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarßn en uno o 2 grados las penas se±aladas en este capφtulo.
Art. 548
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para la sedici≤n serßn castigadas con las penas inferiores en uno o 2 grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedici≤n, en cuyo caso se castigarß con la pena se±alada en el primer apartado del artφculo 545, y a sus autores se los considerarß promotores.
Art. 549
Lo dispuesto en los artφculos 479 a 484 es tambiΘn aplicable al delito de sedici≤n.
Art. 550
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios p·blicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa tambiΘn grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasi≤n de ellas.
Art. 551
1. Los atentados comprendidos en el artφculo anterior serßn castigados con las penas de prisi≤n de 2 a 4 a±os y multa de 3 a 6 meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisi≤n de uno a 3 a±os en los demßs casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut≤nomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut≤nomas, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrß la pena de prisi≤n de 4 a 6 a±os y multa de 6 a 12 meses.
Art. 552
Se impondrßn las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artφculo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si la agresi≤n se verificara con armas u otro medio peligroso.
2. Si el autor del hecho se prevaliera de su condici≤n de autoridad, agente de Θsta o funcionario p·blico.
Art. 553
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cualquiera de los delitos previstos en los artφculos anteriores, serß castigada con la pena inferior en uno o 2 grados a la del delito correspondiente.
Art. 554
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasi≤n de ellas, serß castigado con las penas establecidas en los artφculos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderßn por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente estΘ encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Art. 555
Las penas previstas en los artφculos 551 y 552 se impondrßn en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Art. 556
Los que, sin estar comprendidos en el artφculo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o.
Art. 557
Serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz p·blica, alteren el orden p·blico causando lesiones a las personas, produciendo da±os en las propiedades, obstaculizando las vφas p·blicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este C≤digo.
Art. 558
Serßn castigados con la pena de arresto de siete a 24 fines de semana o multa de 3 a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos p·blicos propios de cualquier autoridad o corporaci≤n, en colegio electoral, oficina o establecimiento p·blico, centro docente, o con motivo de la celebraci≤n de espectßculos deportivos o culturales.
Art. 559
Los que perturben gravemente el orden p·blico con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cφvicos, serßn castigados con las penas de multa de 3 a 12 meses y de inhabilitaci≤n especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 6 a±os.
Art. 560
1. Los que causaren da±os que interrumpan, obstaculicen o destruyan lφneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serßn castigados con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os.
2. En la misma pena incurrirßn los que causen da±os en vφas fΘrreas u originen un grave da±o para la circulaci≤n ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artφculo 382.
3. Igual pena se impondrß a los que da±en las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
Art. 561
El que, con ßnimo de atentar contra la paz p·blica, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o o multa de 6 a 18 meses, atendida la alarma o alteraci≤n del orden efectivamente producida.
Disposici≤n com·n a los capφtulos anteriores
Art. 562
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los capφtulos anteriores de este Tφtulo, la pena de inhabilitaci≤n que estuviese prevista en cada caso se sustituirß por la inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 10 a 15 a±os, salvo que dicha circunstancia estΘ especφficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
De la tenencia, trßfico y dep≤sito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo
Secci≤n Primera
De la tenencia, trßfico y dep≤sito de armas, municiones o explosivos
Art. 563
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificaci≤n sustancial de las caracterφsticas de fabricaci≤n de armas reglamentadas, serß castigada con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os.
Art. 564
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, serß castigada:
Con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os, si se trata de armas cortas.
Con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o, si se trama de armas largas.
2. Los delitos previstos en el n·mero anterior se castigarßn, respectivamente, con las penas de prisi≤n de 2 a 3 a±os y de uno a 2 a±os, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que las armas carezcan de marcas de fßbrica o de n·mero, o los tengan alterados o borrados.
Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio espa±ol.
Que hayan sido transformadas, modificando sus caracterφsticas originales.
Art. 565
Los Jueces o Tribunales podrßn rebajar en un grado las penas se±aladas en los artφculos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intenci≤n de usar las armas con fines ilφcitos.
Art. 566
Los que fabriquen, comercialicen o establezcan dep≤sitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serßn castigados:
1. Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas quφmicas con la pena de prisi≤n de cinco a 10 a±os los promotores y organizadores, y con la de prisi≤n de 3 a cinco a±os los que hayan cooperado a su formaci≤n.
2. Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisi≤n de 2 a 4 a±os los promotores y organizadores, y con la de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os los que hayan cooperado a su formaci≤n.
3. Con las mismas penas serß castigado, en sus respectivos casos, el trßfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas quφmicas.
Art. 567
1. Se considera dep≤sito de armas de guerra la fabricaci≤n, la comercializaci≤n o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera dep≤sito de armas quφmicas la fabricaci≤n, comercializaci≤n o tenencia de las mismas.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas quφmicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que Espa±a sea parte.
3. Se considera dep≤sito de armas de fuego reglamentadas la fabricaci≤n, comercializaci≤n o reuni≤n de cinco o mßs de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararßn si constituyen dep≤sito a los efectos de este capφtulo.
Art. 568
La tenencia o el dep≤sito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, asφ como su fabricaci≤n, trßfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisi≤n de 3 a cinco a±os para los que hayan cooperado a su formaci≤n.
Art. 569
Los dep≤sitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociaci≤n con prop≤sito delictivo, determinarßn la declaraci≤n judicial de ilicitud y su consiguiente disoluci≤n.
Art. 570
En los casos previstos en este capφtulo, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirß, ademßs de las penas se±aladas, la de inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 a±os.
Secci≤n Segunda
De los delitos de terrorismo
Art. 571
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz p·blica, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artφculos 346 y 351, respectivamente, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesi≤n para la vida, integridad fφsica o salud de las personas.
Art. 572
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artφculo anterior, atentaren contra las personas, incurrirßn:
En la pena de prisi≤n de 20 a 30 a±os si causaran la muerte de una persona.
En la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os si causaran lesiones de las previstas en los artφculos 149 y 150 o secuestraran a una persona.
En la pena de prisi≤n de 10 a 15 a±os si causaran cualquier otra lesi≤n o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artφculo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policφas de las Comunidades Aut≤nomas o de los Entes locales, se impondrß la pena en su mitad superior.
Art. 573
El dep≤sito de armas o municiones o la tenencia o dep≤sito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, asφ como su fabricaci≤n, trßfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocaci≤n o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serßn castigados con la pena de prisi≤n de 6 a 10 a±os cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, act·en al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artφculos anteriores.
Art. 574
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracci≤n con alguna de las finalidades expresadas en el artφculo 571, serßn castigados con la pena se±alada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Art. 575
Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas se±alados anteriormente, o con el prop≤sito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serßn castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artφculo siguiente por el acto de colaboraci≤n.
Art. 576
1. Serß castigado con las penas de prisi≤n de cinco a 10 a±os y multa de 18 a 24 meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboraci≤n con las actividades o las finalidades de una banda armada, organizaci≤n o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboraci≤n la informaci≤n o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcci≤n, el acondicionamiento, la cesi≤n o la utilizaci≤n de alojamientos o dep≤sitos; la ocultaci≤n o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organizaci≤n de prßcticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperaci≤n, ayuda o mediaci≤n, econ≤mica o de otro gΘnero, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Cuando la informaci≤n o vigilancia de personas mencionada en el pßrrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad fφsica, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrß la pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigarß el hecho como coautorφa o complicidad, seg·n los casos.
Art. 577
Los que, sin pertenecer a banda armada, organizaci≤n o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz p·blica, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artφculos 149 ≤ 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o tenencia, trßfico y dep≤sitos de armas o municiones, serßn castigados con la pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.
Art. 578
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cometer los delitos previstos en los artφculos 571 a 577, se castigarßn con la pena inferior en uno o 2 grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artφculos anteriores.
Art. 579
En los delitos previstos en esta secci≤n, los Jueces y Tribunales, razonßndolo en sentencia, podrßn imponer la pena inferior en uno o 2 grados a la se±alada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y ademßs colabore activamente con Θstas para impedir la producci≤n del delito o coadyuve eficazmente a la obtenci≤n de pruebas decisivas para la identificaci≤n o captura de otros responsables o para impedir la actuaci≤n o el desarrollo de bancas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Art. 580
En todos los delitos relacionados con la actividad de las bancas armadas, organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero serß equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa±oles a los efectos de aplicaci≤n de la agravante de reincidencia.
Art. 581
El espa±ol que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a Espa±a o se concertare con ella para el mismo fin, serß castigado con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os.
Art. 582
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 12 a 20 a±os:
1. El espa±ol que facilite al enemigo la entrada en Espa±a, la toma de una plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o armamento.
2. El espa±ol que seduzca o allegue tropa espa±ola o que se halle al servicio de Espa±a, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas estando en campa±a.
3. El espa±ol que reclute gente o suministre armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a Espa±a, bajo banderas enemigas.
Art. 583
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 12 a 20 a±os:
1. El espa±ol que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
Se impondrß la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga alg·n mando, o estΘ constituido en autoridad.
2. El espa±ol que suministre a las tropas enemigas caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u otros medios directos y eficaces para hostilizar a Espa±a, o favorezca el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artφculo anterior.
3. El espa±ol que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar a Espa±a o de favorecer el progreso de las armas enemigas.
4. El espa±ol que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el n·mero 2. o los datos y noticias indicados en el n·mero 3. de este artφculo.
Art. 584
El espa±ol que, con el prop≤sito de favorecer a una potencia extranjera, asociaci≤n u organizaci≤n internacional, se procure, falsee, inutilice o revele informaci≤n clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, serß castigado, como traidor, con la pena de prisi≤n de 6 a 12 a±os.
Art. 585
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para cualquiera de los delitos previstos en los artφculos anteriores de este capφtulo, serßn castigadas con la pena de prisi≤n inferior en uno o 2 grados a la del delito correspondiente.
Art. 586
El extranjero residente en Espa±a que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este capφtulo serß castigado con la pena inferior en grado a la se±alada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomßticos, consulares y de Organizaciones internacionales.
Art. 587
Las penas se±aladas en los artφculos anteriores de este capφtulo son aplicables a os que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de Espa±a, en caso de hallarse en campa±a contra el enemigo com·n.
Art. 588
Incurrirßn en la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os los miembros del Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constituci≤n, declararan la guerra o firmaran la paz.
Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado
Art. 589
El que publicare o ejecutare en Espa±a cualquier orden, disposici≤n o documento de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 3 a±os.
Art. 590
1. El que, con actos ilegales o que no estΘn debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una declaraci≤n de guerra contra Espa±a por parte de otra potencia, o expusiere a los espa±oles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, serß castigado con la pena de prisi≤n de 8 a 15 a±os si es autoridad o funcionario, y de 4 a 8 si no lo es.
2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrß, respectivamente, la pena inmediata inferior.
Art. 591
Con las mismas penas se±aladas en el artφculo anterior serß castigado, en sus respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga Espa±a, ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Art. 592
1. Serßn castigados con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de Espa±a, mantuvieran inteligencia o relaci≤n de cualquier gΘnero con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.
2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intenci≤n de provocar una guerra o rebeli≤n serß castigado con arreglo a los artφculos 581, 473 ≤ 475 de este C≤digo seg·n los casos.
Art. 593
Se impondrß la pena de prisi≤n de 8 a 15 a±os a quien violare tregua o armisticio acordado entre la Naci≤n espa±ola y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.
Art. 594
1. El espa±ol que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos encaminados a perjudicar el crΘdito del Estado o los intereses de la Naci≤n, serß castigado con las penas de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
2. En las mismas penas incurrirß el extranjero que en el territorio espa±ol realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.
Art. 595
El que, sin autorizaci≤n legalmente concedida, levantare tropas en Espa±a para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la Naci≤n a la que intente hostilizar, serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os.
Art. 596
1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un paφs enemigo u ocupado por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a cinco a±os. Si en la correspondencia se dieran avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondrß la pena de prisi≤n de 8 a 15 a±os.
2. En las mismas penas incurrirß el que ejecutare los delitos comprendidos en este artφculo, aunque dirija la correspondencia por paφs amigo o neutral para eludir la Ley.
3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se estimarß comprendido en el n·mero 3. o el n·mero 4. del artφculo 583.
Art. 597
El espa±ol o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o intentare pasar a paφs enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, serß castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses.
De los delitos relativos a la defensa nacional
Secci≤n Primera
Del descubrimiento y revelaci≤n de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional
Art. 598
El que, sin prop≤sito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare informaci≤n legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios tΘcnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interΘs militar, serß castigado con la pena de prisi≤n de uno a 4 a±os.
Art. 599
La pena establecida en el artφculo anterior se aplicarß en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o informaci≤n por raz≤n de su cargo o destino.
2. Que la revelaci≤n consistiera en dar publicidad al secreto o informaci≤n en alg·n medio de comunicaci≤n social o de forma que asegure su difusi≤n.
Art. 600
1. El que sin autorizaci≤n expresa reprodujere planos o documentaci≤n referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento estΘ protegido y reservado por una informaci≤n legalmente calificada como reservada o secreta, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
2. Con la misma pena serß castigado el que tenga en su poder objetos o informaci≤n legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislaci≤n vigente.
Art. 601
El que, por raz≤n de su cargo, comisi≤n o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o informaci≤n legalmente calificada como reservada o secreta o de interΘs militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave dΘ lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a un a±o.
Art. 602
El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare informaci≤n legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energφa nuclear, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os, salvo que el hecho tenga se±alada pena mßs grave en otra Ley.
Art. 603
El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorizaci≤n la correspondencia o documentaci≤n legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, serß castigado con la pena de prisi≤n de 2 a cinco a±os e inhabilitaci≤n especial de empleo o cargo p·blico por tiempo de 3 a 6 a±os.
Secci≤n Segunda
De los delitos contra el deber de prestaci≤n del Servicio Militar
Art. 604
El que, citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporaci≤n al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiΘndose incorporado a·n a las Fuerzas Armadas, manifestare explφcitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna, serß castigado con la pena de 6 meses a 2 a±os de prisi≤n e inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 10 a catorce a±os en tiempo de paz, y de 2 a 4 a±os de prisi≤n y 10 a catorce a±os de inhabilitaci≤n absoluta, en tiempo de guerra.
La inhabilitaci≤n incluirß la incapacidad para desempe±ar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas p·blicas o de sus Organismos aut≤nomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas p·blicas de cualquier tipo.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedarß exento del cumplimiento del Servicio Militar, excepto en el supuesto de movilizaci≤n por causa de guerra.
Delitos contra la Comunidad Internacional
Delitos contra el Derecho de gentes
Art. 605
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en Espa±a, serß castigado con la pena de prisi≤n de 20 a veinticinco a±os. Si concurrieran en el hecho 2 o mßs circunstancias agravantes se impondrß la pena de prisi≤n de veinticinco a 30 a±os.
2. El que causare lesiones de las previstas en el artφculo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, serß castigado con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artφculo 150 se castigarß con la pena de prisi≤n de 8 a 15 a±os, y de 4 a 8 a±os si fuera cualquier otra lesi≤n.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los n·meros precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, serß castigado con las penas establecidas en este C≤digo para los respectivos delitos, en su mitad superior.
Art. 606
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
2. Cuando los delitos comprendidos en este artφculo y en el anterior no tengan se±alada una penalidad recφproca en las leyes del paφs a que correspondan las personas ofendidas, se impondrß al delincuente la pena que serφa propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este C≤digo, si la persona ofendida no tuviese el carßcter oficial mencionado en el apartado anterior.
Art. 607
1. Los que, con prop≤sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, Θtnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serßn castigados:
Con la pena de prisi≤n de 15 a 20 a±os, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho 2 o mßs circunstancias agravantes, se impondrß la pena superior en grado.
Con la prisi≤n de 15 a 20 a±os, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artφculo 149.
Con la prisi≤n de 8 a 15 a±os, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artφculo 150.
Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su gΘnero de vida o reproducci≤n, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
Con la de prisi≤n de 4 a 8 a±os, si produjeran cualquier otra lesi≤n distinta de las se±aladas en los n·meros 2. y 3. de este apartado.
2. La difusi≤n por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artφculo, o pretendan la rehabilitaci≤n de regφmenes o instituciones que amparen prßcticas generadoras de los mismos, se castigarß con la pena de prisi≤n de uno a 2 a±os.
De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
Art. 608
A los efectos de este capφtulo, se entenderß por personas protegidas:
1. Los heridos, enfermos o nßufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
3. La poblaci≤n civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
5. Los parlamentarios y las personas que los acompa±en, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899.
6. Cualquier otra que tenga aquella condici≤n en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que Espa±a fuere parte.
Art. 609
El que, con ocasi≤n de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol≤gicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto mΘdico que no estΘ indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas mΘdicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuaci≤n aplicarφa, en anßlogas circunstancias mΘdicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 8 a±os, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.
Art. 610
El que, con ocasi≤n de un conflicto armado, emplee u ordene emplear mΘtodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, asφ como aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que causen da±os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la poblaci≤n, serß castigado con la pena de prisi≤n de 10 a 15 a±os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.
Art. 611
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 10 a 15 a±os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasi≤n de un conflicto armado:
1. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblaci≤n civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2. Destruya o da±e, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservaci≤n de la documentaci≤n de a bordo.
3. Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4. Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehΘn o detenga ilegalmente a cualquier persona protegida.
5. Traslade y asiente en territorio ocupado a poblaci≤n de la Parte ocupante, para que resida en Θl de modo permanente.
6. Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prßcticas de segregaci≤n racial y demßs prßcticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carßcter desfavorable, que entra±en un ultraje contra la dignidad personal.
7. Impida o demore, injustificadamente, la liberaci≤n o la repatriaci≤n de prisioneros de guerra o de personas civiles.
Art. 612
Serß castigado con la pena de prisi≤n de 3 a siete a±os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasi≤n de un conflicto armado:
1. Viole a sabiendas la protecci≤n debida a unidades sanitarias y medios de transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la poblaci≤n civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o se±ales distintivos apropiados.
2. Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misi≤n mΘdica o de las sociedades de socorro.
3. Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia mΘdica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, prostituci≤n inducida o forzada o cualquier forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situaci≤n, imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protecci≤n especial de mujeres y ni±os establecidas en los Tratados internacionales en los que Espa±a fuere parte.
4. Use indebidamente o de modo pΘrfido los signos protectores o distintivos, emblemas o se±ales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que Espa±a fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
5. Utilice indebidamente o de modo pΘrfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que Espa±a fuere parte.
6. Utilice indebidamente o de modo pΘrfido bandera de parlamento o de rendici≤n, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompa±en, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisi≤n Internacional de Encuesta.
7. Despoje de sus efectos a un cadßver, herido, enfermo, nßufrago, prisionero de guerra o persona civil internada.
Art. 613
1. Serß castigado con la pena de prisi≤n de 4 a 6 a±os el que, con ocasi≤n de un conflicto armado:
a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protecci≤n en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no estΘn situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carßcter civil de la Parte adversa, causando su destrucci≤n, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acci≤n militar del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci≤n civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acci≤n militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberaci≤n de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pΘrdidas importantes en la poblaci≤n civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el ·nico medio factible de poner fin a tal apoyo.
e) Destruya, da±e o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje.
2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protecci≤n especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podrß imponer la pena superior en grado.
Art. 614
El que, con ocasi≤n de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales en los que Espa±a fuere parte y relativos a la conducci≤n de las hostilidades, protecci≤n de los heridos, enfermos y nßufragos, trato a los prisioneros de guerra, protecci≤n de las personas civiles y protecci≤n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, serß castigado con la pena de prisi≤n de 6 meses a 2 a±os.
Art. 615
La provocaci≤n, la conspiraci≤n y la proposici≤n para la ejecuci≤n de los delitos previstos en este Tφtulo, se castigarßn con la pena inferior en uno o 2 grados a la que corresponderφa a los mismos.
Art. 616
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Tφtulo y en el anterior por una autoridad o funcionario p·blico, se le impondrß, ademßs de las penas se±aladas en ellos, la de inhabilitaci≤n absoluta por tiempo de 10 a 20 a±os; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podrßn imponerle la de inhabilitaci≤n especial para empleo o cargo p·blico por tiempo de uno a 10 a±os.
Art. 617
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesi≤n no definida como delito en este C≤digo, serß castigado con la pena de arresto de 3 a 6 fines de semana o multa de uno a 2 meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesi≤n serß castigado con la pena de arresto de uno a 3 fines de semana o multa de 10 a 30 dφas.
Cuando los ofendidos sean el c≤nyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por anßloga relaci≤n de afectividad, o los hijos propios, o del c≤nyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con Θl convivan, la pena serß la de arresto de 3 a 6 fines de semana o multa de uno a 2 meses.
Art. 618
Serßn castigados con la pena de arresto de 3 a 6 fines de semana o multa de uno a 2 meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
Art. 619
Serßn castigados con la pena de multa de 10 a 20 dφas los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.
Art. 620
Serßn castigados con la pena de multa de 10 a 20 dφas:
1. Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ri±a, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2. Los que causen a otro una amenaza, coacci≤n, injuria o vejaci≤n injusta de carßcter leve.
Los hechos descritos en este artφculo s≤lo serßn perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Art. 621
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artφculo 147, serßn castigados con la pena de multa de uno a 2 meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serßn castigados con la pena de multa de uno a 2 meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesi≤n constitutiva de delito, serßn castigados con pena de multa de 15 a 30 dφas.
4. Si el hecho se cometiera con vehφculo a motor o ciclomotor, podrß imponerse ademßs, respectivamente, la privaci≤n del derecho a conducirlos por tiempo de 3 meses a un a±o.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrß imponerse, ademßs, la privaci≤n del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 meses a un a±o.
6. Las infracciones penadas en este artφculo s≤lo serßn perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Art. 622
Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a incurrir, en su caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren la resoluci≤n adoptada por el Juez o Tribunal, apoderßndose del menor, sacßndolo de la guarda establecida en la resoluci≤n judicial o por decisi≤n de la entidad p·blica que tenga encomendada la tutela, retirßndolo del establecimiento, familia, persona o instituci≤n tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyΘndolo cuando estuvieren obligados, serßn castigados con la pena de multa de uno a 2 meses.
Art. 623
Serßn castigados con arresto de 2 a 6 fines de semana o multa de uno a 2 meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 50.000 pesetas.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artφculo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 50.000 pesetas.
3. Los que sustraigan, sin ßnimo de apropißrselo, un vehφculo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehφculo utilizado no excediera de 50.000 pesetas.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrß la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidaci≤n en las personas, se penarß conforme a lo dispuesto en el artφculo 244.
4. Los que cometan estafa, apropiaci≤n indebida, o defraudaci≤n de electricidad, gas, agua u otro elemento, energφa o fluido, o en equipos terminales de telecomunicaci≤n, en cuantφa no superior a 50.000 pesetas.
Art. 624
El que ejecutare los actos comprendidos en el artφculo 246, serß castigado con multa de 10 a 30 dφas si la utilidad no excede de 50.000 pesetas o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
Art. 625
1. Serßn castigados con la pena de arresto de uno a 6 fines de semana o multa de uno a 20 dφas los que intencionadamente causaren da±os cuyo importe no exceda de 50.000 pesetas.
2. Se impondrß la pena en su mitad superior si los da±os se causaran en bienes de valor hist≤rico, artφstico, cultural o monumental.
Art. 626
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio p·blico o privado, sin la debida autorizaci≤n de la Administraci≤n o de sus propietarios, serßn castigados con la pena de arresto de uno a 3 fines de semana.
Art. 627
El que defraudare a la Hacienda de las Comunidades mßs de 4.000 ecus por cualquiera de los procedimientos descritos en el artφculo 305, serß castigado con multa de cinco dφas a 2 meses.
Art. 628
El que defraudare a los presupuestos generales de las Comunidades, u otros administrados por Θstas, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artφculos 306 y 309, en cuantφa superior a 4 mil ecus, serß castigado con la pena de multa de cinco dφas a 2 meses.
Faltas contra los intereses generales
Art. 629
Serßn castigados con la pena de arresto de uno a 4 fines de semana o multa de 15 a sesenta dφas, los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no exceda de 50.000 pesetas, a sabiendas de su falsedad.
Art. 630
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar da±o a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serßn castigados con las penas de arresto de 3 a cinco fines de semana o multa de uno a 2 meses.
Art. 631
Los due±os o encargados de la custodia de animales feroces o da±inos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serßn castigados con la pena de multa de 15 a 30 dφas.
Art. 632
Los que maltrataren cruelmente a los animales domΘsticos o a cualesquiera otros en espectßculos no autorizados legalmente, serßn castigados con la pena de multa de 10 a sesenta dφas.
Faltas contra el orden p·blico
Art. 633
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos p·blicos, en espectßculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serßn castigados con las penas de arresto de uno a 6 fines de semana y multa de 10 a 30 dφas.
Art. 634
Los que faltaren al respeto y consideraci≤n debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serßn castigados con la pena de multa de 10 a sesenta dφas.
Art. 635
Serßn castigados con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y multa de uno a 2 meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurφdica p·blica o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al p·blico.
Art. 636
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquΘllas, serßn castigados con la pena de multa de uno a 2 meses.
Art. 637
El que usare p·blica e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoraci≤n oficiales, o se atribuyere p·blicamente la cualidad de profesional amparada por un tφtulo acadΘmico que no posea, serß castigado con la pena de arresto de uno a cinco fines de semana o multa de 10 a 30 dφas.
Disposiciones comunes a las faltas
Art. 638
En la aplicaci≤n de las penas de este Libro procederßn los Jueces y Tribunales, seg·n su prudente arbitrio, dentro de los lφmites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artφculos 61 a 72 de este C≤digo.
Art. 639
En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada tambiΘn podrß denunciar el Ministerio Fiscal si aquΘlla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirß la prßctica de diligencias a prevenci≤n.
En estas faltas, el perd≤n del ofendido o su representante legal extinguirß la acci≤n penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo pßrrafo del n·mero 4. del artφculo 130.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los n·meros 1. y 3. del artφculo 20 de este C≤digo, el Ministerio Fiscal instarß, si fuera procedente, la declaraci≤n de incapacidad ante la Jurisdicci≤n Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislaci≤n civil.
Segunda
Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostituci≤n, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre Θl ejerzan autoridad familiar o Θtico-social o de hecho, o que carece de ellas, o Θstas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicarß de inmediato a la entidad p·blica que en el respectivo territorio tenga encomendada la protecci≤n de menores y al Ministerio Fiscal, para que act·en de conformidad con sus respectivas competencias.
Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitaci≤n especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, lo comunicarß de inmediato a la entidad p·blica que en el respectivo territorio tenga encomendada la protecci≤n de los menores y al Ministerio Fiscal para que act·en de conformidad con sus respectivas competencias.
Tercera
Cuando, mediando denuncia o reclamaci≤n del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artφculos 267 y 621 del presente C≤digo, podrßn comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantφa de los da±os que reclamen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los delitos y faltas cometidos hasta el dφa de la entrada en vigor de este C≤digo se juzgarßn conforme al cuerpo legal y demßs leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente C≤digo, si las disposiciones del mismo son mßs favorables para el reo, se aplicarßn Θstas.
Segunda
Para la determinaci≤n de cußl sea la ley mßs favorable se tendrß en cuenta la pena que corresponderφa al hecho enjuiciado con la aplicaci≤n de las normas completas de uno u otro C≤digo. Las disposiciones sobre redenci≤n de penas por el trabajo s≤lo serßn de aplicaci≤n a todos los condenados conforme al C≤digo derogado y no podrßn gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo C≤digo. En todo caso, serß oφdo el reo.
Tercera
Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirßn a la mayor urgencia, a partir de la publicaci≤n del nuevo C≤digo Penal, a los Jueces o Tribunales que estΘn conociendo de la ejecutoria, relaci≤n de los penados internos en el Centro que dirijan, y liquidaci≤n provisional de la pena en ejecuci≤n, se±alando los dφas que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artφculo 100 del C≤digo Penal que se deroga y disposiciones complementarias.
Cuarta
Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposici≤n anterior procederßn, una vez recibida la anterior liquidaci≤n de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los tΘrminos de la revisi≤n. Una vez haya informado el Fiscal, procederßn tambiΘn a oφr al reo, notificßndole los tΘrminos de la revisi≤n propuesta, asφ como a dar traslado al Letrado que asumi≤ su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime mßs favorable para el reo.
Quinta
El Consejo General del Poder Judicial, en el ßmbito de las competencias que le atribuye el artφculo 98 de la Ley Orgßnica del Poder Judicial, podrß asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en rΘgimen de exclusividad a la ejecuci≤n de sentencias penales, la revisi≤n de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este C≤digo.
Dichos Jueces o Tribunales procederßn a revisar las sentencias firmes y en las que el penado estΘ cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposici≤n mßs favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerarß mßs favorable este C≤digo cuando la duraci≤n de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea tambiΘn imponible con arreglo al nuevo C≤digo. Se except·a el supuesto en que este C≤digo contenga para el mismo hecho la previsi≤n alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberß revisarse la sentencia.
No se revisarßn las sentencias en que el cumplimiento de la pena estΘ suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensi≤n y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicarß si el penado se encuentra en perφodo de libertad condicional.
Tampoco se revisarßn las sentencias en que, con arreglo al C≤digo derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.
Sexta
No serßn revisadas las sentencias en que la pena estΘ ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, asφ como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este C≤digo.
En los supuestos de indulto parcial, no se revisarßn las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto al nuevo C≤digo.
SΘptima
A efectos de la apreciaci≤n de la agravante de reincidencia, se entenderßn comprendidos en el mismo Tφtulo de este C≤digo, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan anßloga denominaci≤n y ataquen del mismo modo a idΘntico bien jurφdico.
Octava
En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicaci≤n de este C≤digo fuera la de arresto de fin de semana, se considerarß, para valorar su gravedad comparativa, que la duraci≤n de la privaci≤n de libertad equivale a 2 dφas por cada fin de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa, se considerarß que cada dφa de arresto sustitutorio que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al C≤digo que se deroga, equivale a 2 cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo legal.
Novena
En las sentencias dictadas conforme a la legislaci≤n que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarßn, una vez transcurrido el perφodo de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelaci≤n, las partes podrßn invocar y el Juez o Tribunal aplicarß de oficio los preceptos del nuevo C≤digo, cuando resulten mßs favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casaci≤n, a·n no formalizado, el recurrente podrß se±alar las infracciones legales basßndose en los preceptos del nuevo C≤digo.
c) Si, interpuesto recurso de casaci≤n, estuviera sustancißndose, se pasarß de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el tΘrmino de 8 dφas, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casaci≤n alegados a los preceptos del nuevo C≤digo, y del recurso asφ modificado se instruirßn las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la tramitaci≤n conforme a Derecho.
DΘcima
Las medidas de seguridad que se hallen en ejecuci≤n o pendientes de ella, acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitaci≤n Social, o en aplicaci≤n de los n·meros 1. y 3. del artφculo 8 o del n·mero 1. del artφculo 9 del C≤digo Penal que se deroga, serßn revisadas conforme a los preceptos del Tφtulo IV del Libro I de este C≤digo y a las reglas anteriores.
En aquellos casos en que la duraci≤n mßxima de la medida prevista en este C≤digo sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal darß por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenarß su inmediata puesta en libertad.
UndΘcima
1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales procesales por la jurisdicci≤n ordinaria, se entenderßn sustituidas:
a) La pena de reclusi≤n mayor, por la de prisi≤n de 15 a 20 a±os, con la clßusula de elevaci≤n de la misma a la pena de prisi≤n de 20 a veinticinco a±os cuando concurran en el hecho 2 o mßs circunstancias agravantes.
b) La pena de reclusi≤n menor, por la de prisi≤n de 8 a 15 a±os.
c) La pena de prisi≤n mayor, por la de prisi≤n de 3 a 8 a±os.
d) La pena de prisi≤n menor, por la de prisi≤n de 6 meses a 3 a±os.
e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a 15 fines de semana.
f) La pena de multa impuesta en cuantφa superior a cien mil pesetas se±alada para hechos castigados como delito, por la de multa de 3 a 10 meses.
g) La pena de multa impuesta en cuantφa inferior a cien mil pesetas se±alada para hechos castigados como delito, por la de multa de 2 a 3 meses.
h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantφa proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado seguirß aplicßndose proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a 6 fines de semana.
j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa de uno a sesenta dφas.
k) Las penas privativas de derechos se impondrßn en los tΘrminos y por los plazos fijados en este C≤digo.
l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este C≤digo, por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime mßs anßloga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas mßs graves, dejarß de imponerse.
2. En caso de duda, serß oφdo el reo.
DuodΘcima
Hasta la aprobaci≤n de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se sustancien por raz≤n de un delito o falta presuntamente cometido por un menor de 18 a±os, el Juez o Tribunal competente requerirß a los equipos tΘcnicos que estßn al servicio de los Jueces de menores, la elaboraci≤n de un informe sobre la situaci≤n psicol≤gica, educativa y familiar del menor, asφ como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le imputa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica
1. Quedan derogados:
a) El texto refundido del C≤digo Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores, excepto los artφculos 8.2, 9.3, la regla 1. del artφculo 20 en lo que se refiere al n·mero 2. del artφculo 8, el segundo pßrrafo del artφculo 22, 65, 417 bis y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgßnica 3/1989, de 21 de junio.
b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.
c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitaci≤n Social, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.
d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibici≤n de ejercicios peligrosos ejecutados por menores.
e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:
Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protecci≤n de pßjaros insectφvoros.
Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.
Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.
Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.
Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.
Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este C≤digo, tendrßn la consideraci≤n de infracciones administrativas muy graves, sancionßndose con multa de 50.000 a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de 2 a cinco a±os.
f) Los siguientes preceptos:
El artφculo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
Los artφculos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.
Los artφculos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energφa Nuclear.
El artφculo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigraci≤n.
El segundo pßrrafo del artφculo 24 de la Ley Orgßnica 2/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
El artφculo 2 de la Ley Orgßnica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre rΘgimen de recursos en caso de objeci≤n de conciencia y su rΘgimen penal.
El artφculo 4. de la Ley Orgßnica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigaci≤n del Congreso y del Senado o de ambas Cßmaras.
Los artφculos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegaci≤n AΘrea.
Los tΘrminos activo y del artφculo 137 de la Ley Orgßnica 5/1985, de 19 de junio, del RΘgimen Electoral General.
El artφculo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcci≤n y Venta de Viviendas.
2. Quedan tambiΘn derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en este C≤digo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedarß modificada en los siguientes tΘrminos:
Artφculo 14.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, asφ como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisi≤n de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquΘllos, el Juez de lo Penal de la circunscripci≤n donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ßmbito que le es propio.
Artφculo 779.
Sin perjuicio de lo establecido para los demßs procesos especiales, el procedimiento regulado en este Tφtulo se aplicarß al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve a±os, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean ·nicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantφa o duraci≤n.
Segunda
El apartado 2 del artφculo 1 de la Ley Orgßnica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes tΘrminos:
2. Dentro del ßmbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado serß competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del C≤digo Penal:
a) Del homicidio (artφculos 138 a 140).
b) De las amenazas (artφculo 169.1. ).
c) De la omisi≤n del deber de socorro (artφculos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artφculos 202 y 204).
e) De los incendios forestales (artφculos 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artφculos 413 a 415).
g) Del cohecho (artφculos 419 a 426).
h) Del trßfico de influencias (artφculos 428 a 430).
i) De la malversaci≤n de caudales p·blicos (artφculos 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (artφculos 436 a 438).
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artφculos 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (artφculo 471).
Tercera
1. El capφtulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre TΘcnicas de Reproducci≤n Asistida, quedarß modificado en los siguientes tΘrminos:
Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2.B) del artφculo 20.
El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirß por el siguiente: la transferencia de gametos o preembriones humanos en el ·tero de otra especie animal o la operaci≤n inversa, asφ como las fecundaciones entre gametos humanos y animales que no estΘn autorizadas .
2. El artφculo 21 del capφtulo VII de la Ley 35/1988, sobre TΘcnicas de Reproducci≤n Asistida, pasarß a ser artφculo 24.
Cuarta
La Ley Orgßnica 1/1982, de 5 de mayo, de Protecci≤n del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedarß modificada en los siguientes tΘrminos:
Artφculo 1
2. El carßcter delictivo de la intromisi≤n no impedirß el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artφculo 9. de esta Ley. En cualquier caso, serßn aplicables los criterios de esta Ley para la determinaci≤n de la responsabilidad civil derivada de delito.
Artφculo 7
7. La imputaci≤n de hechos o la manifestaci≤n de juicios de valor a travΘs de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci≤n.
Quinta
La disposici≤n adicional segunda de la Ley Orgßnica 6/1995, de 29 de junio, quedarß modificada en los siguientes tΘrminos:
La exenci≤n de responsabilidad penal contemplada en los pßrrafos segundos de los artφculos 306, apartado 4; 308, apartado 3, y 309, apartado 4, resultarß igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularizaci≤n sean inferiores a las cuantφas establecidas en los citados artφculos.
Sexta
El Tφtulo V del Libro I de este C≤digo, los artφculos 193, 212, 233.3 y 272, asφ como las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposici≤n transitoria duodΘcima y las disposiciones finales primera y tercera tienen carßcter de Ley ordinaria.
SΘptima
El presente C≤digo entrarß en vigor a los 6 meses de su completa publicaci≤n en el Boletφn Oficial del Estado y se aplicarß a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.
No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su artφculo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto.