Resoluci—n 4240 de la DIAN

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Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales

Resoluciones

RESOLUCION NUMERO 4240 DE 2000

(Junio 2)

por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del art’culo 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidi— el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislaci—n aduanera colombiana;

Que para efectos de su aplicaci—n, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, tr‡mites, requisitos y tŽrminos establecidos en el citado decreto;

En mŽrito de lo expuesto, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

TITULO I

SISTEMATIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Art’culo 1¼. Utilizaci—n del sistema inform‡tico aduanero. Los procedimientos para la aplicaci—n de los diferentes reg’menes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deber‡n realizarse mediante el uso del sistema de transmisi—n y procesamiento electr—nico de datos, adoptado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema inform‡tico aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan reg’menes, procesos o tr‡mites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el Director de Aduanas podr‡ autorizar que los tr‡mites se realicen mediante la presentaci—n f’sica de la documentaci—n, o mediante la entrega en medios magnŽticos de la informaci—n requerida.

En casos de contingencia, por fallas en el sistema inform‡tico aduanero, corresponde a la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorizar el tr‡mite manual mediante la presentaci—n f’sica de la documentaci—n, o mediante la entrega en medios magnŽticos de la informaci—n requerida.

Art’culo 2¼. Registro en el sistema inform‡tico aduanero. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deber‡ solicitar su registro en el sistema inform‡tico aduanero de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con Operaci—n Aduanera.

Art’culo 3¼. Registro de los usuarios aduaneros para efectos inform‡ticos. De acuerdo con sus caracter’sticas, los usuarios aduaneros se dividen en:

a) Usuario habitual. Es aquella persona jur’dica que para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales su autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n, segœn corresponda.

El usuario deber‡ solicitar su registro en el sistema inform‡tico aduanero ante la dependencia que le haya otorgado la respectiva autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n;

b) Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jur’dica que para el desarrollo de sus actividades dentro del proceso aduanero, no necesita cumplir con los requisitos de inscripci—n, autorizaci—n, reconocimiento o habilitaci—n.

En tal caso, se deber‡ solicitar el registro en el sistema inform‡tico aduanero ante el Delegado del Centro de Servicios Aduaneros -CESA- de la Administraci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con Operaci—n Aduanera, bajo la cual va a efectuar sus operaciones.

Art’culo 4¼. Tr‡mite de la solicitud de registro. La solicitud de registro en el sistema inform‡tico aduanero deber‡ ser presentada por el representante legal de la persona jur’dica o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrar‡ el sistema, y quien para todos los efectos se llamar‡ delegado de cuenta.

Para el efecto, si se trata de persona jur’dica, deber‡ entregar los siguientes documentos: Formulario de inscripci—n debidamente diligenciado, Certificado de Existencia y Representaci—n Legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente, con vigencia no superior a tres (3) meses al momento de la presentaci—n de la solicitud, presentaci—n del documento de identificaci—n de quien solicita el registro y poder suscrito por el representante legal, cuando se actœe a travŽs de apoderado.

Las personas naturales deber‡n diligenciar el formulario de inscripci—n y exhibir el documento de identificaci—n.

Par‡grafo. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jur’dica, deber‡ elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificaci—n del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificaci—n.

Art’culo 5¼. Clave electr—nica confidencial. Para efectos de lo establecido en el art’culo 8¡ del Decreto 2685 de 1999, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgar‡ al usuario registrado en el sistema inform‡tico aduanero una clave electr—nica confidencial, que en adelante se denominar‡ cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al sistema inform‡tico aduanero.

Las cuentas se clasificar‡n as’:

a) Delegado de Cuenta: Se otorga a las personas jur’dicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicaci—n para el manejo, control y administraci—n de sus operaciones a travŽs del sistema inform‡tico aduanero;

b) Cuenta de Usuario de Aplicaci—n: Se otorga a las personas naturales o jur’dicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 6¼. Vigencia, cancelaci—n e inactivaci—n de las cuentas. La vigencia de la cuenta de los Usuarios Habituales ser‡ de un (1) a–o, y la de los Usuarios Ocasionales ser‡ de tres (3) d’as, contados a partir de la fecha de su creaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.

La cancelaci—n de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:

a) Cuando al usuario se le cancele la autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n segœn el tipo de usuario, y

b) Por expresa solicitud del representante legal de la persona jur’dica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por Žste.

La inactivaci—n de la cuenta procede en los siguientes eventos:

a) Cuando a un Usuario Habitual se le suspenda su autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n, habilitaci—n o renovaci—n, y

b) Cuando el usuario intente ingresar a la aplicaci—n por m‡s de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contrase–a incorrecta.

Par‡grafo. Se podr‡n reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicaci—n ante quien otorg— la cuenta, previa verificaci—n de los datos registrados en el sistema inform‡tico aduanero, dejando constancia de ello en el formulario de inscripci—n inicial.

Art’culo 7¼. Actualizaci—n de datos. El usuario deber‡ informar por escrito, el cambio de datos tales como: raz—n social, representante legal, delegado de cuenta, direcci—n, telŽfono, Fax y correo electr—nico, para que se actualice su informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 8¼. Responsabilidad por el uso de la cuenta. Los usuarios aduaneros registrados en el sistema inform‡tico aduanero ser‡n responsables del manejo y administraci—n de la cuenta, toda vez que Žsta es de car‡cter personal e intransferible.

TITULO II

DECLARANTES Y AUXILIARES DE FUNCION ADUANERA

CAPITULO I

Sociedades de Intermediaci—n Aduanera

Art’culo 9¼. Requisitos y tr‡mites para la autorizaci—n de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. Para efectos de lo establecido en los art’culos 19 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ tener en cuenta lo siguiente:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Los estados financieros deber‡n comprender: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pŽrdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del a–o anterior refrendados por el contador pœblico o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado, deber‡ anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Al suministrar los nombres e identificaci—n de los empleados que actuar‡n como sus representantes y auxiliares, deber‡ indicar la administraci—n o administraciones aduaneras ante las cuales actuar‡n, acreditando su idoneidad profesional en los tŽrminos se–alados en el art’culo siguiente, y

d) Manifestar que ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus representantes, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el art’culo 27 del Decreto 2685 de 1999.

Par‡grafo. Para efectos de lo establecido en el art’culo 16 del Decreto 2685 de 1999, se entiende por patrimonio neto, el patrimonio l’quido fiscal, el cual se determina restando del patrimonio bruto, es decir, del total de bienes y derechos apreciables en dinero, pose’dos por el usuario en el œltimo d’a del a–o o per’odo gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en esa fecha.

Art’culo 10. Requisitos de los representantes y auxiliares. Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los dem‡s usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, deben acreditar representantes y auxiliares, deber‡n cumplir los siguientes requisitos, respecto de las personas naturales que pretendan ser acreditadas como tales:

a) Representantes. T’tulo profesional o t’tulo de tecn—logo. El t’tulo podr‡ ser homologado por cinco (5) a–os de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Adicionalmente, se requieren tres (3) a–os de experiencia certificada en actividades de comercio exterior;

b) Auxiliares. T’tulo de tŽcnico o t’tulo de bachiller con dos (2) a–os de experiencia certificada en actividades de comercio exterior.

Par‡grafo. Los representantes y auxiliares de los organismos auxiliares de la funci—n pœblica aduanera, s—lo podr‡n actuar a nombre y por encargo de una sola persona jur’dica.

Art’culo 11. Vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. La vinculaci—n y desvinculaci—n de representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, se formalizar‡ œnicamente con el registro que la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior de las diferentes administraciones aduaneras, haga en el sistema inform‡tico aduanero. No se requerir‡ expedici—n de acto administrativo para autorizar la participaci—n en el desarrollo de las operaciones aduaneras de las personas naturales que vayan a actuar como representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.

El funcionario competente de la Divisi—n de Registro y Control de la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n, recibir‡ la solicitud del representante legal de la empresa que solicita la inscripci—n o desvinculaci—n, junto con los documentos que acrediten su idoneidad profesional en los tŽrminos se–alados en el art’culo anterior, verificar‡ el cumplimiento de los requisitos, e incorporar‡ la informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.

A partir de la fecha de emisi—n del reporte de incorporaci—n o desvinculaci—n que expida el sistema, se entender‡ efectuado el registro de los representantes o auxiliares. Copia de estos reportes, debidamente firmados por el funcionario competente, deber‡n reposar en el expediente de la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.

Igual procedimiento se seguir‡ frente a las autorizaciones que para el efecto concedan las administraciones aduaneras.

Art’culo 12. Contenido del acto administrativo de autorizaci—n a las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorizaci—n a las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La autorizaci—n del peticionario como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera por el tŽrmino de tres (3) a–os contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando su raz—n social y NIT;

b) El ‡mbito de operaci—n, se–alando las administraciones aduaneras en las que la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera podr‡ efectuar sus tr‡mites;

c) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, que deber‡ emplear en todos los actos y actuaciones que realice como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera;

d) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

e) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 26 del Decreto 2685 de 1999;

f) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 13. CarnŽs. Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los dem‡s usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 y el art’culo 27 de la presente resoluci—n, est‡n obligados a carnetizar a sus representantes, auxiliares o empleados, segœn corresponda, deber‡n expedir los carnŽs con las siguientes caracter’sticas:

Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar

Tama–o: 54 por 85 mm

Dise–o: ANVERSO:

Fotograf’a de 2 x 3 cms. Ubicada al lado superior derecho.

Nombre, NIT, Logotipo de la persona jur’dica ubicado al lado superior izquierdo, as’ como la inscripci—n como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, usuario aduanero permanente, Usuario Altamente Exportador o Agente de Carga Internacional.

Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificaci—n del empleado.

Lado inferior derecho: Nœmero de CarnŽ, C—digo del Usuario e indicar si es representante, auxiliar o empleado, cuando se trate de un Agente de Carga Internacional.

REVERSO:

Impresi—n de la leyenda: "Personal e intransferible. Favor presentarlo para todos los tr‡mites y diligencias aduaneras".

Fondo: Irisado de seguridad

Impresi—n: VID CARD

Firma Autorizada: Representante Legal.

Par‡grafo. Los Agentes de Carga Internacional deber‡n tambiŽn carnetizar a los empleados que adelantar‡n tr‡mites ante las autoridades aduaneras.

Par‡grafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los dem‡s usuarios obligados a ello, deber‡n expedir los carnŽs con las especificaciones se–aladas en el presente art’culo. Dentro del mismo plazo, deber‡n devolver, con la solicitud de homologaci—n, cuando corresponda, los carnŽs expedidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 14. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 22 del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera responder‡n directamente por los grav‡menes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

Art’culo 15. Reconocimiento de mercanc’as. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, podr‡ efectuar el reconocimiento de la mercanc’a en el dep—sito habilitado, previo a la presentaci—n de la declaraci—n ante la Aduana. Para el efecto, deber‡ exhibir el documento de transporte debidamente endosado por el œltimo consignatario, al responsable en el dep—sito habilitado.

Si con ocasi—n del reconocimiento de las mercanc’as, la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera detecta mercanc’as en exceso respecto de las relacionadas en la factura y dem‡s documentos soporte, o mercanc’as distintas de las all’ consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercanc’as a granel, deber‡ comunicarlo a la autoridad aduanera y podr‡ reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanci—n prevista en el art’culo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Para todos los efectos, la mercanc’a as’ legalizada se entender‡ presentada a la Aduana.

CAPITULO II

Usuarios aduaneros permanentes

Art’culo 16. Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripci—n como usuario aduanero permanente. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de los documentos se–alados en el art’culo 9 de la presente resoluci—n, salvo los establecidos en los literales b) y d) del citado art’culo.

Las personas jur’dicas que se acojan para su reconocimiento e inscripci—n como Usuarios Aduaneros Permanentes al literal c) del art’culo 29 del Decreto 2685 de 1999, deber‡n acreditar que tienen vigente un programa para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n previstos en el Decreto-Ley 444 de 1967, y que durante los tres (3) a–os inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud han desarrollado programas de esta naturaleza.

Igualmente, deber‡ manifestar en su solicitud, que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su reconocimiento o inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud.

Art’culo 17. Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los Usuarios Aduaneros Permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deber‡n cumplir los requisitos se–alados en el art’culo 10 de la presente resoluci—n, segœn corresponda.

Art’culo 18. Vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes. Para efectos de la vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes se seguir‡ el procedimiento establecido en el art’culo 11 de la presente resoluci—n.

Art’culo 19. Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n de un usuario aduanero permanente. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n de un usuario aduanero permanente deber‡ quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripci—n del peticionario como usuario aduanero permanente por el tŽrmino de tres (3) a–os, contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando bajo cu‡l de las condiciones previstas en el art’culo 29 del Decreto 2685 de 1999 es reconocido e inscrito y su raz—n social y NIT;

b) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, que deber‡ emplear en todos los actos y actuaciones que realice como usuario aduanero permanente;

c) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 32 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 20. Entrega y recibo de la declaraci—n. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el usuario aduanero permanente deber‡ entregar al d’a h‡bil siguiente de efectuado el pago de la Declaraci—n Consolidada de Pagos, a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administraci—n aduanera competente, copia de la Declaraci—n Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relaci—n de las declaraciones de importaci—n, indicando sus datos de identificaci—n, el nœmero del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, nœmero interno de la declaraci—n, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.

La Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administraci—n aduanera competente, deber‡ verificar que en la Declaraci—n Consolidada de Pagos aparezca la constancia de cancelaci—n de los tributos aduaneros y/o sanciones en la entidad recaudadora y constatar‡ la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importaci—n.

Si el pago realizado en la Declaraci—n Consolidada de Pagos fuere inferior a los valores consignados en la relaci—n aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el Jefe de Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dar‡ traslado a la Divisi—n de Fiscalizaci—n, para lo de su competencia.

CAPITULO III

Usuarios altamente exportadores

Art’culo 21. Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de los documentos se–alados en el art’culo 9¡ de la presente resoluci—n, salvo el establecido en el literal d) y en el par‡grafo del mismo.

Adem‡s, deber‡ presentar un certificado expedido por contador pœblico o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de d—lares (US$2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo periodo, correspondieron a operaciones de exportaci—n.

Igualmente, deber‡ manifestar en su solicitud, que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su reconocimiento o inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud.

Art’culo 22. Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los Usuarios Altamente Exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deber‡n cumplir los requisitos se–alados en el art’culo 10 de la presente resoluci—n, segœn corresponda.

Art’culo 23. Vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores. Para efectos de la vinculaci—n y desvinculaci—n de los representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores se seguir‡ el procedimiento establecido en el art’culo 11 de la presente resoluci—n.

Art’culo 24. Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador deber‡ quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripci—n del peticionario como Usuario Altamente Exportador, por el tŽrmino de tres (3) a–os, contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando su raz—n social y NIT;

b) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en todos los actos y actuaciones que realice en su condici—n de Usuario Altamente Exportador;

c) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 40 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPITULO IV

Intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes

Art’culo 25. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes. Para efectos de lo establecido en los art’culos 76 y 194 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;

c) Fotocopia del acto administrativo en que se otorg— la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestaci—n del servicio de mensajer’a especializada a nivel internacional;

d) Fotocopia del acto administrativo mediante el cual se acredite su inscripci—n en el Registro de Concesionarios de la Administraci—n Postal Nacional de que trata el Decreto 1697 de 1994, y

e) Presentar relaci—n de los veh’culos que se utilizar‡n en la operaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del veh’culo.

Art’culo 26. Contenido del acto administrativo de inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La inscripci—n como Intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes por el tŽrmino de tres (3) a–os, contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercer‡ su actividad y su raz—n social y NIT;

b) La inscripci—n en el registro de Intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, conllevar‡ la asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en sus actividades;

c) Aceptaci—n de la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 203 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPITULO V

Agentes de carga internacional

Art’culo 27. Requisitos para ser inscrito como Agente de Carga Internacional. Para efectos de lo establecido en los art’culos 76 y el par‡grafo del art’culo 96 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que pretenda ser inscrita como Agente de Carga Internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Manifestaci—n en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el art’culo 13 de la presente resoluci—n, y

c) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud.

Art’culo 28. Obligaciones del Agente de Carga Internacional. En desarrollo de lo establecido en el par‡grafo del art’culo 96 del Decreto 2685 de 1999, el Agente de Carga Internacional deber‡ utilizar el c—digo de registro que se le asigne para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales; contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci—n tecnol—gica requerida por la entidad para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de los documentos de transporte y dem‡s informaci—n; permitir, facilitar y colaborar con la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; ejercer las actividades de Agente de Carga Internacional donde se encuentre inscrito y otorgar la garant’a bancaria o de Compa–’a de Seguros en los tŽrminos y condiciones que se le se–alen en la resoluci—n de inscripci—n.

Art’culo 29. Contenido del acto administrativo de inscripci—n del Agente de Carga Internacional. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripci—n del Agente de Carga Internacional deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La inscripci—n como Agente de Carga Internacional por el tŽrmino de tres (3) a–os contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci—n, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercer‡ su actividad y su raz—n social y NIT;

b) La inscripci—n en el registro de los Agentes de Carga Internacional, conllevar‡ la asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en sus actividades;

c) Aceptaci—n de la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 105 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPITULO VI

Transportadores

Art’culo 30. Requisitos para realizar operaciones bajo la modalidad de tr‡nsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje. Para efectos de lo establecido en el art’culo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tr‡nsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡ cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Manifestar que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su inscripci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud, y

c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio pœblico de transporte.

Art’culo 31. Contenido del acto administrativo de inscripci—n de los transportadores. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripci—n de los transportadores deber‡ quedar expresamente establecido:

a) La inscripci—n del peticionario como transportador, indicando su raz—n social y NIT;

b) Modo de transporte para el cual se inscribe y vigencia de la inscripci—n;

c) Asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de tres (3) d’gitos, el cual deber‡ emplear en sus actividades;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refieren los art’culos 355 y 356 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 32. Registro de veh’culos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de Tr‡nsito Aduanero Internacional y de Transporte Internacional de Mercanc’as por Carretera. De conformidad con lo establecido en las Decisiones 399 y 327 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena y la Resoluci—n 300 la Secretar’a General de la Comunidad Andina de Naciones, se entender‡ efectuado el registro de los veh’culos y unidades de carga, as’ como su desvinculaci—n y renovaci—n de los certificados de habilitaci—n ante la Aduana, con la incorporaci—n en el sistema inform‡tico aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema.

La Divisi—n de Registro y Control de la Subdirecci—n de Comercio Exterior, homologar‡ la informaci—n enviada por el Ministerio de Transporte y realizar‡ el respectivo registro dentro de los cuatro (4) d’as h‡biles siguientes, contados a partir de la fecha de recepci—n de la informaci—n.

A partir de la fecha de emisi—n del reporte que expida el sistema, se entender‡ efectuado dicho registro. Copia de estos reportes, debidamente firmados y fechados por el funcionario competente, deber‡n reposar en el expediente de la empresa transportadora.

CAPITULO VII

Diligenciamiento simplificado de la declaraci—n andina del valor

Art’culo 33. Requisitos de la inscripci—n para el diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor. Los importadores que se encuentren en las condiciones previstas en el art’culo 163 de la presente resoluci—n, para efectos de poder acogerse al procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, deber‡n inscribirse ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de inscripci—n.

2. Demostrar que:

a) Se trata de mercanc’as que se importan peri—dicamente o de manera continua, se declaran por las mismas subpartidas arancelarias y proceden del mismo proveedor, y

b) Que las condiciones de la transacci—n referidas a las Secciones III y IV de la Declaraci—n Andina del Valor se mantienen constantes en el per’odo solicitado.

3. Haber realizado una importaci—n y diligenciado ’ntegramente la Declaraci—n Andina del Valor de mercanc’as idŽnticas a aquellas para las cuales se solicita aplicar el procedimiento simplificado.

4. Anexar la Declaraci—n Andina del Valor ’ntegramente diligenciada junto con la Declaraci—n de Importaci—n de la cual es soporte, en la cual conste el levante otorgado por la administraci—n aduanera, para la mercanc’a a que se refiere el numeral 3.

5. Presentar certificaci—n expedida por el revisor fiscal o contador pœblico de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplen las situaciones previstas en el numeral 2.

Para la renovaci—n de la inscripci—n, mediante la expedici—n de nueva Resoluci—n, al cabo del primer a–o y en los sucesivos, los importadores autorizados deber‡n presentar ante la Subdirecci—n que los inscribi—:

1. La manifestaci—n escrita sobre la permanencia de las circunstancias descritas en el numeral 2 del presente art’culo.

2. Una Declaraci—n Andina del Valor completamente diligenciada, referida a una importaci—n representativa de aquellas para las que se autoriz— el procedimiento simplificado.

3. Certificaci—n expedida por el revisor fiscal o contador pœblico de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplieron las situaciones previstas en el numeral 2 del presente art’culo.

Art’culo 34. Diligenciamiento simplificado. Quienes hayan sido inscritos por la Subdirecci—n de Comercio Exterior para acogerse al procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, no llenar‡n las casillas correspondientes a "Descripci—n de la Mercanc’a" -Secci—n II- de conformidad con lo establecido en el art’culo 6 de la Decisi—n Andina 379.

Art’culo 35. Inaplicabilidad. Cuando las circunstancias descritas en el art’culo 33 de esta Resoluci—n var’en durante la vigencia de la inscripci—n, el interesado no podr‡ seguir aplicando el procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, so pena de incurrir en la infracci—n aduanera establecida en el numeral 2 del art’culo 499 del Decreto 2685 de 1999. Tal circunstancia deber‡ ser informada, dentro de los treinta (30) d’as siguientes a la ocurrencia del hecho, a la Subdirecci—n de Comercio Exterior. Si se cumple de nuevo con los requisitos establecidos en el art’culo 33 de esta resoluci—n, deber‡ tramitarse una nueva inscripci—n.

Art’culo 36. Contenido del acto administrativo. La Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el art’culo 33 del presente Cap’tulo, expedir‡ la resoluci—n registrando a las empresas solicitantes como importador autorizado para acogerse al procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, especificando las subpartidas arancelarias y proveedores correspondientes, as’ como la duraci—n de la autorizaci—n, que ser‡ de un (1) a–o.

La casilla "Resoluci—n de Aduana" de la Declaraci—n Andina del Valor, se llenar‡ con los datos de la Resoluci—n, mediante la cual se efectu— la inscripci—n en el registro para el diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, de que trata el inciso anterior.

CAPITULO VIII

Inscripci—n de los comerciantes domiciliados

en las zonas de rŽgimen aduanero especial

Art’culo 37. Requisitos para la inscripci—n de los comerciantes domiciliados en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial. En cumplimiento de lo establecido 443 y 467 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes domiciliados en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial deber‡n inscribirse en la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deber‡n presentar solicitud escrita acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud;

b) Direcci—n comercial, domicilio, telŽfono, fax, correo electr—nico;

c) Ubicaci—n de las bodegas y de los establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribir‡ al comerciante y le asignar‡ un c—digo de registro, informando de dicha circunstancia a la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 38. Inscripci—n de empresas industriales establecidas en San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina. Las empresas industriales que se establezcan en el Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, deber‡n registrarse ante la administraci—n aduanera respectiva, presentando solicitud escrita acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio o registro mercantil, segœn se trate;

b) Direcci—n comercial, domicilio, telŽfono, fax, correo electr—nico;

c) Ubicaci—n de las bodegas y/o establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribir‡ al comerciante y le asignar‡ un c—digo de registro.

TITULO III

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS

CAPITULO I

Lugares de arribo

Art’culo 39. Prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercanc’as. En desarrollo de lo dispuesto en el par‡grafo del art’culo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importaci—n de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Secci—n XI (Cap’tulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, œnicamente podr‡ realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio pœblico, ubicados en la jurisdicci—n de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cœcuta, Ipiales, Leticia, Medell’n, San AndrŽs y Santa Fe de Bogot‡. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercanc’as procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

Se exceptœan de lo previsto en el inciso anterior, las mercanc’as que se importen para ser sometidas a la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial. La Subdirecci—n de Comercio Exterior comunicar‡ lo pertinente a la administraci—n aduanera en cuya jurisdicci—n se pretendan realizar las importaciones, la cual debe corresponder a la m‡s pr—xima al lugar en donde se efectuar‡ el perfeccionamiento activo.

As’ mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azœcar de ca–a o remolacha y sacarosa qu’micamente pura, en estado s—lido, originarios y/o procedentes de Venezuela, œnicamente podr‡n ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cœcuta por el Puente Internacional Sim—n Bol’var, y por el paso de frontera Ure–a-Cœcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

Art’culo 40. Requisitos para la habilitaci—n de aeropuertos. Se entender‡n habilitados autom‡ticamente, para efectos aduaneros, los Aeropuertos de: El Dorado de Santa fe de Bogot‡, JosŽ Mar’a C—rdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Arag—n de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Nœ–ez de Cartagena, Mateca–a de Pereira, Santa Ana de Cartago, Sesquicentenario de San AndrŽs, Sim—n Bol’var de Santa Marta, Camilo Dazza de Cœcuta, Palo Negro de Bucaramanga, V‡squez Cobo de Leticia, La Florida de Tumaco, San Luis de Ipiales de Ipiales y Santiago PŽrez de Arauca.

La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinar‡ con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopci—n y aplicaci—n de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realizaci—n de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercanc’as bajo control aduanero.

As’ mismo, coordinar‡ las acciones necesarias para garantizar que las ‡reas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura f’sica y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercanc’as y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinar‡ el establecimiento de controles para la circulaci—n y acceso de veh’culos o personas.

Par‡grafo. Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitaci—n de un dep—sito, se deber‡ cumplir con lo dispuesto en el cap’tulo II del T’tulo III del Decreto 2685 de 1999 y lo consagrado en los art’culos 44 y siguientes de la presente resoluci—n.

Art’culo 41. Habilitaci—n de muelles y puertos a sociedades portuarias. Para efectos de lo establecido en el art’culo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la sociedad portuaria que pretenda obtener la habilitaci—n de los muelles y puertos de servicio pœblico o privado, mar’timos o fluviales, o su apoderado debidamente constituido, se deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n, segœn corresponda, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Copia del acto administrativo por el cual se otorg— la concesi—n portuaria por la Superintendencia General de Puertos, o la entidad que haga sus veces;

c) Indicar la ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estar‡n destinados a la realizaci—n de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deber‡ se–alar d—nde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad;

d) Indicar el valor CIF estimado de las mercanc’as que ser‡n objeto de cargue, descargue y manipulaci—n en promedio durante un trimestre;

e) Comprometerse a instalar b‡sculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulaci—n de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga;

f) Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gesti—n de control, servicio y facilitaci—n de las operaciones de comercio exterior;

g) Permitir la instalaci—n de equipos para ejercer el control y servicio aduanero;

h) Identificar las puertas para el ingreso y salida de mercanc’as;

i) Indicar el nombre o raz—n social y NIT de los operadores portuarios y la funci—n que desempe–an;

j) Manifestar expresamente el compromiso de adquirir los equipos tecnol—gicos, as’ como de realizar los ajustes y actualizaci—n de la infraestructura tecnol—gica que sean necesarios para garantizar su conexi—n al sistema inform‡tico aduanero.

Par‡grafo. Si dentro del puerto se solicita la habilitaci—n de un dep—sito, se deber‡ aplicar lo dispuesto en el Cap’tulo II del T’tulo III del Decreto 2685 de 1999, as’ como los establecidos en el art’culo 44 de la presente resoluci—n.

Art’culo 42. Contenido del acto administrativo de habilitaci—n de muelles, puertos y sociedades portuarias. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitaci—n de muelles, puertos y sociedades portuarias deber‡ quedar expresamente establecido:

a) Raz—n social y NIT;

b) TŽrmino por el cual se confiere la habilitaci—n de conformidad con lo establecido en el art’culo 77 del Decreto 2685 de 1999;

c) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 46 del Decreto 2685 de 1999;

e) La ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio en donde va a funcionar el puerto o muelle habilitado;

f) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 43. Habilitaciones parciales. Las habilitaciones parciales de que trata el art’culo 45 del Decreto 2685 de 1999 son competencia del Director de Aduanas.

CAPITULO II

Dep—sitos habilitados

Art’culo 44. Criterios para la habilitaci—n de dep—sitos. Para efectos de lo previsto en el par‡grafo del art’culo 48 del Decreto 2685 de 1999, la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ realizar evaluaciones tŽcnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.

Art’culo 45. Requisitos para la habilitaci—n de dep—sitos pœblicos. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que solicite la habilitaci—n de un dep—sito pœblico, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pŽrdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del a–o anterior refrendados por el contador pœblico o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de una sociedad an—nima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a correspondiente, una vez obtenida la habilitaci—n;

e) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su habilitaci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales, segœn corresponda, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;

f) Ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicaci—n, direcci—n, linderos, ‡rea en metros cuadrados, especificando:

ð El ‡rea œtil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitaci—n

ð El ‡rea cubierta (bodegas)

ð El ‡rea descubierta (patios)

ð El ‡rea de oficinas

ð El ‡rea donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

ð Areas de inspecci—n.

h) Fotocopia del t’tulo que acredite la tenencia o posesi—n del inmueble donde funcionar‡ el dep—sito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador pœblico y por el representante legal del dep—sito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercanc’as almacenadas en el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de renovaci—n de la garant’a, y

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad.

Par‡grafo. De conformidad con lo establecido en el literal c) del art’culo 49 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustar‡ anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el par‡grafo del art’culo 9¡ de la presente resoluci—n.

Par‡grafo transitorio. Se entender‡ que el requisito previsto en el literal a) del art’culo 49 del Decreto 2685 de 1999, opera para las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Las solicitudes de homologaci—n est‡n exceptuadas del cumplimiento de este requisito.

Art’culo 46. Contenido del acto administrativo de habilitaci—n de dep—sitos pœblicos. El Director de Aduanas habilitar‡ el dep—sito pœblico, mediante la expedici—n de una resoluci—n motivada, en la cual se especifique lo siguiente:

a) Raz—n Social de la persona jur’dica beneficiaria y NIT;

b) Ubicaci—n y delimitaci—n del dep—sito habilitado, incluyendo las ‡reas;

c) El tŽrmino de habilitaci—n del dep—sito, el cual ser‡ de cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo;

d) La asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear el Dep—sito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad;

e) La obligaci—n de constituir la garant’a y los tŽrminos y condiciones en que Žsta debe otorgarse;

f) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 72 del Decreto 2685 de 1999;

g) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 47. Requisitos para la habilitaci—n de dep—sitos privados. En cumplimiento de lo establecido en los art’culos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jur’dica que solicite la habilitaci—n de un dep—sito privado, o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n, segœn corresponda, acompa–ada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deber‡ presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci—n de la solicitud, mientras se efectœa la conexi—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedici—n;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pŽrdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del a–o anterior refrendados por el Contador Pœblico o Revisor Fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de una sociedad an—nima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a correspondiente, una vez obtenida la habilitaci—n;

e) Manifestaci—n en la que se indique que ni la persona jur’dica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de su habilitaci—n, ni por violaci—n dolosa a las normas penales durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;

f) Ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicaci—n, direcci—n, linderos, ‡rea en metros cuadrados, especificando:

ð El ‡rea œtil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitaci—n

ð El ‡rea cubierta (bodegas)

ð El ‡rea descubierta (patios)

ð El ‡rea de oficinas

ð El ‡rea donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

ð Areas de inspecci—n;

h) Fotocopia del t’tulo que acredite la tenencia o posesi—n del inmueble donde funcionar‡ el dep—sito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador pœblico y por el representante legal del dep—sito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercanc’as almacenadas en el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de renovaci—n de la garant’a;

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad;

k) Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercanc’as que pretende almacenar en el dep—sito objeto de habilitaci—n;

l) Indicar la naturaleza y volumen de las mercanc’as que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitaci—n para un dep—sito con un ‡rea inferior a 500 metros;

m) Certificaci—n sobre el reconocimiento como industria de transformaci—n y ensamble, expedida por el Ministerio de Desarrollo, cuando se trate de la solicitud de habilitaci—n de un dep—sito para transformaci—n o ensamble;

n) Cuando se trate de la solicitud para obtener la habilitaci—n de un dep—sito para env’os urgentes, es necesario haber obtenido o estar tramitando simult‡neamente, la inscripci—n de la persona jur’dica como intermediaria de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes;

o) Manifestaci—n expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones tŽcnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine;

p) Manifestaci—n donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditor’a, cuando se trate de la habilitaci—n de dep—sitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art’culo 185 del Decreto 2685 de 1999;

q) Manifestaci—n donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditor’a, cuando se trate de dep—sitos de distribuci—n internacional, para efectos de lo previsto en el art’culo 55 del Decreto 2685 de 1999.

Par‡grafo. De conformidad con lo establecido en el literal a) art’culo 51 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustar‡ anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el par‡grafo del art’culo 9 de la presente resoluci—n.

Art’culo 48. Contenido del acto administrativo. El Director de Aduanas o el Administrador de Aduanas, segœn sea el caso, habilitar‡ el dep—sito privado mediante la expedici—n de una resoluci—n motivada, en la cual se especifique entre otros aspectos los siguientes:

a) Raz—n Social de la Persona Jur’dica beneficiaria y NIT;

b) Ubicaci—n y delimitaci—n del dep—sito habilitado, incluyendo las ‡reas;

c) El tŽrmino de habilitaci—n del dep—sito, el cual ser‡ de cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, salvo los dep—sitos para env’os urgentes, cuyo tŽrmino de habilitaci—n ser‡ de tres (3) a–os;

d) La inscripci—n en el registro de dep—sitos privados, conllevar‡ la asignaci—n de un nœmero de identificaci—n de ocho (8) d’gitos, el cual deber‡ emplear en su condici—n de dep—sito privado;

e) Monto y tŽrmino de constituci—n de la garant’a;

f) Indicar que la persona jur’dica adquiere las obligaciones a que se refiere el art’culo 72 del Decreto 2685 de 1999;

g) La forma de notificaci—n y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Art’culo 49. Dep—sitos privados transitorios. De conformidad con lo previsto en el art’culo 52 del Decreto 2685 de 1999, las administraciones aduaneras podr‡n habilitar dep—sitos transitorios por un tŽrmino m‡ximo de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional, prorrogable por un tŽrmino igual, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Especial naturaleza de las mercanc’as en cuanto a peso, volumen o caracter’sticas f’sico-qu’micas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento espec’ficas no previstas por los dep—sitos habilitados de la jurisdicci—n;

b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los dep—sitos habilitados en la jurisdicci—n.

Par‡grafo. Solo podr‡n habilitarse dep—sitos transitorios para almacenar mercanc’as amparadas en m‡s de un documento de transporte, siempre y cuando estŽn relacionadas en el mismo Manifiesto de Carga.

Art’culo 50. Tr‡mite de la solicitud para la habilitaci—n de dep—sitos transitorios. El representante legal de la persona jur’dica o su apoderado debidamente constituido, deber‡ formular solicitud escrita dirigida al Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n donde se habilitar‡ el dep—sito, sustentando en la misma alguna de las condiciones establecidas en el art’culo anterior y acompa–ando la solicitud de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentaci—n de la solicitud;

b) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a correspondiente, una vez obtenida la habilitaci—n;

c) Ubicaci—n, direcci—n y linderos del predio para el cual se solicita la habilitaci—n y,

d) Descripci—n de las mercanc’as que pretende almacenar en el dep—sito objeto de habilitaci—n, indicando cantidad y valor FOB expresado en d—lares.

Art’culo 51. Mercanc’as que pueden ser introducidas a los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podr‡n almacenarse mercanc’as destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulaci—n de las naves o aeronaves, y las mercanc’as necesarias para el funcionamiento y la conservaci—n de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.

Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulaci—n de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos dep—sitos, ser‡n las contempladas en el art’culo 54 de la presente resoluci—n.

Art’culo 52. Habilitaci—n de dep—sitos de provisiones de a bordo fuera de las instalaciones de los aeropuertos internacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 59 del Decreto 2685 de 1999, por limitaciones f’sicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podr‡n concederse habilitaciones de estos dep—sitos en lugares diferentes a los se–alados en la citada norma.

Art’culo 53. Informes bimestrales de los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. El dep—sito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deber‡ presentar bimestralmente a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercanc’a del dep—sito. Dicho informe podr‡ ser presentado en medio magnŽtico, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la finalizaci—n de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Cantidad y valor en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica de los ingresos y salidas de mercanc’as del dep—sito;

b) Descripci—n e identificaci—n de las mercanc’as ingresadas al dep—sito;

c) Cantidad y valor en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica de las mercanc’as egresadas del dep—sito.

Art’culo 54. Mercanc’a que se puede expender en los dep—sitos francos. Las mercanc’as extranjeras que pueden expender los dep—sitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos mar’timos y aeropuertos son: Bebidas y l’quidos alcoh—licos, art’culos de confiter’a, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y dem‡s tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y despuŽs del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotogr‡ficos, artesan’as, estatuillas y dem‡s art’culos de adorno, art’culos de cuero, pa–uelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, art’culos de joyer’a y orfebrer’a, bisuter’a, m‡quinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores port‡tiles, pilas elŽctricas, planchas elŽctricas, afeitadoras y m‡quinas de cortar el pelo, secadores de pelo, l‡mparas elŽctricas port‡tiles, telŽfonos, grabadoras port‡tiles, discos, radio receptores, televisores hasta de 10 pulgadas, filmadores de video, gafas de sol, binoculares, c‡maras fotogr‡ficas y "flashes", relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y art’culos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, bol’grafos, estil—grafos, lapiceros y l‡pices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos.

Se consideran "port‡tiles" los art’culos que pueden funcionar aut—nomamente por medio de bater’as o corriente y bater’as, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.

Por ningœn motivo podr‡n exhibirse estas mercanc’as ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.

Par‡grafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art’culo 65 del Decreto 2685 de 1999, excepcionalmente proceder‡ la entrega de las mercanc’as de que trata el presente art’culo en las instalaciones de los dep—sitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.

Art’culo 55. Reimportaci—n de mercanc’as nacionales. La autoridad aduanera autorizar‡ la reimportaci—n en el mismo estado de las mercanc’as nacionales que hayan sido introducidas a un dep—sito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el art’culo 140 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 56. Informe bimestral de los dep—sitos francos. Cada dep—sito franco habilitado deber‡ presentar bimestralmente a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercanc’a del dep—sito. Dicho informe podr‡ ser presentado en medio magnŽtico, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la finalizaci—n de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Descripci—n genŽrica, marca y dem‡s caracter’sticas;

b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del per’odo respectivo;

c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

Art’culo 57. Competencias para efectuar la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. Las dependencias competentes para efectuar la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n de los auxiliares de la funci—n aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores ser‡n las establecidas en el art’culo 75 del Decreto 2685 de 1999.

Las competencias asignadas al nivel central de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponden a la Subdirecci—n de Comercio Exterior, salvo las relacionadas con la habilitaci—n de dep—sitos pœblicos y de dep—sitos para transformaci—n o ensamble, los cuales son competencia del Director de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del art’culo 23 del Decreto 1071 de 1999.

Art’culo 58. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones de los auxiliares de la funci—n aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores tendr‡n las vigencias establecidas en el art’culo 77 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 59. Procedimiento para la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. El tr‡mite que se deber‡ adelantar respecto de las solicitudes de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n de los auxiliares de la funci—n aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores ser‡ el establecido en los art’culos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

TITULO V

REGIMEN DE IMPORTACION

CAPITULO I

Llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional

Secci—n I

Recepci—n del medio de transporte, entrega y registro de los documentos de viaje

Art’culo 60. Aviso de llegada del medio de transporte. La empresa transportadora mar’tima o aŽrea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deber‡ dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n del puerto o aeropuerto de llegada, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero y con anticipaci—n m’nima de doce (12) horas si se trata de v’a mar’tima y de una (1) hora, cuando corresponda a v’a aŽrea.

Cuando el medio de transporte mar’timo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicci—n, el transportador deber‡ informar este hecho en el aviso de llegada, indicando los muelles donde se va a realizar el descargue.

Cuando se trate de un vuelo combinado de pasajeros y carga, se deber‡ dar el aviso de llegada indicando tal circunstancia.

Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informar‡ por escrito se–alando que viene en lastre.

Art’culo 61. Contenido del Manifiesto de Carga. Para efectos de lo previsto en el art’culo 94 del Decreto 2685 de 1999, en el Manifiesto de Carga no se aceptar‡ como identificaci—n genŽrica de las mercanc’as expresiones tales como: mercanc’as varias, mercanc’as segœn factura, mercanc’as miscel‡neas, mercanc’as en general, mercanc’as segœn registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercanc’a para almacenes por departamentos, mercanc’as y mercanc’as a granel.

Par‡grafo. Se entender‡ por documentos que adicionan, modifican o explican el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se inicie el descargue.

Art’culo 62. Transmisi—n o incorporaci—n de los documentos de viaje por el transportador. El transportador aŽreo o mar’timo podr‡, a su elecci—n, transmitir electr—nicamente la informaci—n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por Žl, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o incorporarla en el sistema inform‡tico aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.

Los transportadores terrestres podr‡n optar por transmitir electr—nicamente la informaci—n relativa a los documentos de viaje antes de su ingreso al territorio aduanero nacional, o entregarla en medio magnŽtico al momento de su llegada.

Art’culo 63. Entrega f’sica del Manifiesto de Carga. El transportador o su representante deber‡n entregar antes de iniciar el descargue de la mercanc’a, a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces de la administraci—n aduanera con jurisdicci—n en el lugar de arribo del medio de transporte, en original y una copia el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.

Los transportadores terrestres deber‡n entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana.

La Aduana dejar‡ constancia en el original y copia del Manifiesto de Carga de la fecha y hora de su recepci—n.

Par‡grafo. Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los pasajeros junto con sus equipajes, se podr‡ efectuar sin previa entrega del Manifiesto de Carga.

Art’culo 64. Numeraci—n del Manifiesto de Carga. Una vez se produzca la entrega f’sica del Manifiesto de Carga, el sistema inform‡tico aduanero, le asignar‡ nœmero al Manifiesto de Carga.

Este nœmero deber‡ ser estampado por el transportador, utilizando cualquier medio mec‡nico, en todos y cada uno de los documentos de viaje.

Art’culo 65. Informe de finalizaci—n del descargue. Finalizado el proceso de descargue, el transportador deber‡ informar de manera inmediata a la autoridad aduanera a travŽs del sistema inform‡tico aduanero indicando la fecha y hora de finalizaci—n del descargue.

Par‡grafo. Para efectos de lo previsto en el presente art’culo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidaci—n o desagrupamiento, el descargue comprender‡ adem‡s del proceso de bajar la carga del medio o unidad de transporte, su despaletizaci—n en el modo de transporte aŽreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte mar’timo.

Art’culo 66. Informe de inconsistencias. Concluido el descargue, el transportador dispondr‡ de un tŽrmino de dos (2) horas para informar por escrito o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acerca de los sobrantes o faltantes en el nœmero de bultos, — el exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc’a a granel, encontrados respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.

S—lo se admitir‡ un informe de inconsistencias y despuŽs de entregado no se podr‡n aducir otras diferencias de la carga respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.

Art’culo 67. Justificaci—n de las inconsistencias. Las inconsistencias por sobrantes en el nœmero de bultos o excesos en el peso, deber‡n justificarse en un plazo m‡ximo de dos (2) d’as contados a partir de su informe, entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Las inconsistencias por faltantes en el nœmero de bultos o defecto en el peso si se trata de mercanc’a a granel, deber‡n justificarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci—n del informe de inconsistencias, entregando el documento de transporte que acredite la llegada de las mercanc’as faltantes al territorio aduanero nacional, salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que sustenta la operaci—n comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercanc’a, ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Los errores en la identificaci—n de las mercanc’as, o la transposici—n de d’gitos cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, ser‡n justificados con los documentos soporte que permitan verificar la informaci—n correcta.

Par‡grafo 1¼. Cuando las inconsistencias se refieran a los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada, el Agente de Carga Internacional deber‡ suministrarle al transportador la informaci—n y todas las pruebas necesarias para justificar las inconsistencias.

Par‡grafo 2¼. Para los excesos o sobrantes de mercanc’as respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras Žstas no sean justificadas, no se permitir‡ la expedici—n de la Planilla de Env’o, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedar‡n bajo responsabilidad del transportador.

Art’culo 68. Entrega de los documentos de transporte. Dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, el transportador mar’timo o aŽreo deber‡ entregar f’sicamente, en original y copia a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, los conocimientos de embarque o las gu’as aŽreas, segœn corresponda, as’ como los documentos consolidadores y los documentos hijos.

Art’culo 69. Transmisi—n o incorporaci—n de los documentos de transporte por el Agente de Carga Internacional. Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el Agente de Carga Internacional podr‡ transmitir electr—nicamente la informaci—n correspondiente a la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos expedidos por Žl, o incorporar dicha informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.

Art’culo 70. Informe sobre sustancias qu’micas controladas. Si en el Manifiesto de Carga estuvieren relacionadas sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricaci—n de estupefacientes, el transportador deber‡ informar de este hecho al funcionario de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y este a su vez deber‡ informar, de manera inmediata, a la polic’a portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.

Art’culo 71. Validaci—n de los documentos de viaje. Una vez que la autoridad aduanera reciba los documentos de viaje y la informaci—n de los mismos se encuentre incorporada en el sistema inform‡tico aduanero, proceder‡ de manera selectiva la confrontaci—n de los documentos f’sicos con la informaci—n sistematizada en lo referente al nœmero del documento, peso y nœmero de bultos.

Art’culo 72. Selectividad. Una vez validados los documentos de viaje se determinar‡ de manera selectiva, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, si hay lugar al reconocimiento de la carga o a la expedici—n de la Planilla de Env’o.

Art’culo 73. Reconocimiento de la Carga. Cuando el sistema inform‡tico aduanero determine el reconocimiento de la carga, se proceder‡ a la pr‡ctica de la misma por parte del funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en los tŽrminos definidos en el art’culo 1¼ del Decreto 2685 de 1999, con el fin de verificar peso, nœmero y estado de los bultos, sin que para ello sea procedente la apertura de los mismos. Del resultado de la diligencia se dejar‡ constancia en el sistema inform‡tico aduanero.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los tŽrminos se–alados en el inciso primero del art’culo 232 del Decreto 2685 de 1999, proceder‡ su aprehensi—n, de conformidad con lo previsto en el art’culo 502 del mismo Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador en el art’culo 497 de la citada norma.

Secci—n II

Entrega de la mercanc’a

Art’culo 74. Planilla de env’o. Para efectos del traslado de mercanc’as a un dep—sito habilitado, o a una Zona Franca, el transportador deber‡ diligenciar la informaci—n requerida para la expedici—n de la Planilla de Env’o donde se relacione la mercanc’a transportada que ser‡ objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercanc’a del lugar de arribo.

La planilla de env’o se deber‡ diligenciar por el transportador, o por la sociedad portuaria, segœn sea el caso, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, por cada veh’culo de transporte utilizado para el traslado de la carga y por cada dep—sito o Zona Franca de que se trate.

Par‡grafo 1¼. Cuando en el transporte mar’timo las mercanc’as vayan a ser almacenadas en un dep—sito ubicado dentro del mismo lugar de arribo, el documento de transporte har‡ las veces de Planilla de Env’o, siempre que el titular de la habilitaci—n del dep—sito sea el mismo que ostente la concesi—n portuaria.

Par‡grafo 2¼. En el transporte terrestre, la carta de porte har‡ las veces de planilla de env’o.

Art’culo 75. Traslado de la mercanc’a al dep—sito o a la Zona Franca o entrega directa al declarante o al importador. El traslado de las mercanc’as al dep—sito habilitado, o a la Zona Franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizar‡ dentro de los tŽrminos y conforme a lo establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 76. Disposiciones especiales para transporte mar’timo. Cuando se trate de mercanc’a a granel que se traslade por tuber’as o mangueras del buque a silos, el transportador tomar‡ el reporte diario de las cantidades enviadas al silo y, con base en Žl, diligenciar‡ la Planilla de Env’o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.

Cuando se trate de mercanc’a a granel que se transporta con veh’culos automotores del buque al dep—sito, se deber‡ diligenciar, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, una planilla de env’o por cada veh’culo y por cada lugar de almacenamiento.

Par‡grafo. En los eventos previstos en este art’culo, el informe de inconsistencias de que trata el art’culo 66 de la presente resoluci—n, deber‡ presentarse dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepci—n en el dep—sito habilitado de la totalidad de la mercanc’a relacionada en el respectivo documento de transporte.

Art’culo 77. Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizado el procedimiento para la recepci—n del medio de transporte y la entrega y registro de los documentos de viaje, los tr‡mites se realizar‡n conforme se indica a continuaci—n:

a) El aviso de llegada del medio de transporte se har‡ por escrito dentro de los tŽrminos establecidos en el art’culo 91 del Decreto 2685 de 1999;

b) La entrega f’sica de documentos de viaje por parte de los transportadores, los exime de la transmisi—n electr—nica o de la incorporaci—n de la informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero;

c) Las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior llevar‡n un Libro de Control de Manifiestos por escrito o en hojas electr—nicas, en el cual se registrar‡ el nœmero y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte, los nœmeros de documento de transporte, de los documentos hijos, si los hubiere, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el Manifiesto, identificaci—n genŽrica de las mercanc’as, la fecha y hora de finalizaci—n del descargue, as’ como las modificaciones al Manifiesto de Carga derivadas de las inconsistencias advertidas;

d) El informe de finalizaci—n del descargue lo har‡ el transportador por escrito;

e) La validaci—n de los documentos de viaje se har‡ manualmente por parte del funcionario de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces;

f) La selecci—n de la carga para reconocimiento se har‡ de acuerdo a los perfiles de riesgo que determine el Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n, por parte del funcionario que se asigne para tales efectos;

g) El transportador deber‡ diligenciar la planilla de env’o por escrito y deber‡ presentarla a la autoridad aduanera para su autorizaci—n, antes del traslado de la mercanc’a al dep—sito habilitado o a la Zona Franca.

CAPITULO II

Proceso de importaci—n

Art’culo 78. TŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el dep—sito. De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los tŽrminos de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, ser‡n los siguientes:

a) Dep—sitos pœblicos, privados y privados transitorios, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional, prorrogables hasta por dos (2) meses m‡s;

b) Dep—sitos privados para transformaci—n o ensamble, quince (15) d’as contados a partir de la fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional;

c) Dep—sitos privados para distribuci—n internacional, seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional;

d) Dep—sitos privados aeron‡uticos, un (1) a–o contado a partir de la fecha de llegada del material aeron‡utico al territorio aduanero nacional;

e) Dep—sitos para env’os urgentes, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de las mercanc’as al territorio aduanero nacional;

f) Dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional;

g) Las sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, quince (15) d’as calendario contados desde su llegada al territorio aduanero nacional, prorrogables por el mismo tŽrmino.

En los dep—sitos francos y en los dep—sitos privados para procesamiento industrial, no hay tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

Art’culo 79. Pr—rroga del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito. La pr—rroga del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en los dep—sitos de que trata el literal a) del art’culo anterior, ser‡ concedida por el jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, por una sola vez, a solicitud del interesado, siempre que la misma se presente con una antelaci—n no inferior a cinco (5) d’as h‡biles a su vencimiento.

En caso de solicitudes de pr—rroga relacionadas con sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricaci—n de estupefacientes, dichas solicitudes deber‡n estar justificadas en hechos objetivos y excepcionales sobrevinientes a la importaci—n y no previsibles en la fecha en que Žsta se realiz—, y deber‡n ser presentadas con una antelaci—n no menor a tres (3) d’as h‡biles anteriores al vencimiento de su tŽrmino de permanencia en dep—sito.

CAPITULO III

Importaci—n ordinaria

Art’culo 80. Presentaci—n de la declaraci—n. Para efectos de lo previsto en el art’culo 120 del Decreto 2685 de 1999, la Declaraci—n de Importaci—n deber‡ presentarse a la Aduana con jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a, mediante su incorporaci—n al sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 81. Aceptaci—n de la declaraci—n. Se entender‡ aceptada la Declaraci—n de Importaci—n, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el art’culo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne nœmero y fecha y autorice la impresi—n de la declaraci—n. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtenci—n del levante bajo la modalidad de importaci—n declarada.

Vencido el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el dep—sito deber‡ reportar a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera, la ocurrencia del abandono legal de las mercanc’as.

Art’culo 82. Pago de los tributos aduaneros. La Declaraci—n de Importaci—n, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelaci—n de los tributos aduaneros en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.

Con la Declaraci—n de Importaci—n presentada y aceptada y dentro del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, se realizar‡ el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema inform‡tico aduanero, se utilizar‡n los formatos establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Art’culo 83. Inspecci—n f’sica. El declarante deber‡ presentarse el d’a designado por la autoridad aduanera en el horario se–alado, en la Zona Primaria Aduanera donde se encuentre la mercanc’a y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaraci—n, prestando la colaboraci—n necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatar‡ la presencia del declarante, de no encontrarse, dejar‡ constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podr‡ solicitar nuevamente la pr‡ctica de la diligencia de inspecci—n, siempre que no se haya vencido el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

En todos los casos el sistema inform‡tico aduanero reportar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n este hecho, para la imposici—n de la sanci—n correspondiente.

De acuerdo con las directrices que imparta el Director de Aduanas, la pr‡ctica de la inspecci—n f’sica podr‡ incluir la toma de muestras de las mercanc’as para su an‡lisis f’sico o qu’mico, sin que ello implique la pŽrdida de continuidad de la diligencia.

Art’culo 84. Inspecci—n documental. El declarante deber‡ presentarse el d’a designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora se–alados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaraci—n y prestar la colaboraci—n necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatar‡ la presencia del declarante, de no encontrarse, dejar‡ constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podr‡ solicitar nuevamente la pr‡ctica de la diligencia de inspecci—n, siempre que no se haya vencido el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

En todos los casos el sistema inform‡tico aduanero reportar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n este hecho, para la imposici—n de la sanci—n correspondiente.

Cuando en la inspecci—n documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o nœmero que identifican la mercanc’a, o errores u omisiones en la descripci—n, diferentes a la serie, o descripci—n incompleta que impida la identificaci—n de la mercanc’a, el inspector, de conformidad con el inciso primero del art’culo 127 del Decreto 2685, podr‡ suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento f’sico de las mercanc’as y as’ verificar la exactitud de la informaci—n declarada.

Art’culo 85. Acta de inspecci—n. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborar‡ a travŽs del sistema el acta de inspecci—n, en donde dejar‡ consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorizaci—n de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensi—n de las mercanc’as. En este œltimo evento deber‡ diligenciar el acta de aprehensi—n.

Art’culo 86¼ Retiro de la mercanc’a. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podr‡ retirar las mercanc’as del dep—sito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimir‡ la declaraci—n, la firmar‡ y la exhibir‡ al dep—sito.

El empleado del dep—sito deber‡ verificar la existencia de la declaraci—n, el pago de los tributos aduaneros y la autorizaci—n de levante de la mercanc’a.

Art’culo 87. Procedimientos en las aduanas parcialmente sistematizadas. En aquellas administraciones aduaneras en las que el sistema inform‡tico aduanero no se encuentre habilitada la opci—n de impresi—n de la Declaraci—n de Importaci—n, Žsta se diligenciar‡ en el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y sobre ella se dejar‡ constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspecci—n aduanera, si la hubiere y de la autorizaci—n de levante de las mercanc’as.

En las administraciones aduaneras donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisi—n electr—nica de datos, la Declaraci—n de Importaci—n se presentar‡ mediante su incorporaci—n al sistema inform‡tico aduanero utilizando los equipos e infraestructura inform‡tica instalada en los dep—sitos habilitados de la jurisdicci—n, o en las Administraciones de Aduanas, cuando la mercanc’a se encuentre en un dep—sito habilitado sin conexi—n al sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 88. Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, pago de los tributos aduaneros, selecci—n para inspecci—n y levante de las mercanc’as, los tr‡mites se realizar‡n conforme se indica a continuaci—n:

a) La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ diligenciarse en el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) La presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n deber‡ realizarse ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicci—n del lugar donde se encuentra la mercanc’a;

c) El funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisar‡ las causales de no aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n a que se refiere el art’culo 122 del Decreto 2685 de 1999;

d) Efectuada la verificaci—n a que se refiere el literal anterior, el funcionario competente, el mismo d’a de la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, la aceptar‡ o la devolver‡ al declarante inform‡ndole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptaci—n, para efecto de que se subsanen o corrijan;

e) Una vez aceptada la Declaraci—n, el declarante cancelar‡ los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregar‡ dos (2) copias de la Declaraci—n de Importaci—n a la entidad recaudadora;

f) Con la constancia de recibo de la Declaraci—n de Importaci—n por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitar‡ el levante de la mercanc’a ante el jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspecci—n f’sica o documental a la mercanc’a, o si se autoriza el levante autom‡tico de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Direcci—n de Aduanas y por el Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n;

g) Autorizado el levante de la mercanc’a por parte del funcionario competente de la administraci—n aduanera, el empleado del dep—sito verificar‡ que tal circunstancia se encuentre consignada en la Declaraci—n de Importaci—n y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

CAPITULO IV

Importaci—n con franquicia

Art’culo 89. Requisitos en la importaci—n con franquicia. Cuando el reconocimiento de la exenci—n requiera concepto previo, certificaci—n o visto bueno de alguna entidad gubernamental, Žstos deber‡n obtenerse con anterioridad a la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n y conservarse junto con los dem‡s documentos soporte establecidos en el art’culo 121 del Decreto 2685 de 1999.

CAPITULO V

Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo

Art’culo 90. TŽrmino para efectuar la reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo. De conformidad con lo establecido en el art’culo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportaci—n de la mercanc’a exportada temporalmente para elaboraci—n, reparaci—n o transformaci—n deber‡ efectuarse antes del vencimiento del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el exterior, se–alado por la Aduana.

Art’culo 91. Aduana de importaci—n diferente a la de exportaci—n. De conformidad con lo previsto en el art’culo 139 del Decreto 2685 de 1999, la Declaraci—n de Importaci—n por perfeccionamiento pasivo deber‡ presentarse en la misma Administraci—n de Aduana por donde se efectu— la exportaci—n, salvo si se trata de la reimportaci—n de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportaci—n podr‡ realizarse por una jurisdicci—n aduanera diferente a aquella bajo la cual se realiz— la exportaci—n. TambiŽn podr‡ ser objeto de reimportaci—n por una Aduana diferente a la de exportaci—n, la reimportaci—n en el mismo estado del petr—leo crudo, cuando este no pueda someterse a transformaci—n o elaboraci—n en el exterior.

CAPITULO VI

Reimportaci—n en el mismo estado

Art’culo 92. Reimportaci—n en el mismo estado de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Naci—n. En consonancia con lo previsto en el par‡grafo del art’culo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Naci—n podr‡n ser objeto de reimportaci—n en el mismo estado, dentro del tŽrmino autorizado en la Declaraci—n de Exportaci—n, sin que en ningœn caso exceda de tres (3) a–os, contados a partir de la exportaci—n, constituyendo la garant’a de que trata el art’culo 515 de la presente resoluci—n.

La reimportaci—n de estas mercanc’as deber‡ efectuarse por la misma administraci—n aduanera por la que se haya efectuado su exportaci—n.

CAPITULO VII

Importaci—n en cumplimiento de garant’a

Art’culo 93. Importaci—n en cumplimiento de garant’a, sin la exportaci—n previa. De conformidad con el art’culo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podr‡ importar la mercanc’a que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportaci—n previa, constituyendo la garant’a de que trata el art’culo 510 de la presente resoluci—n.

En todo caso, la exportaci—n de la mercanc’a averiada, defectuosa, destruida o impropia deber‡ realizarse dentro del mes siguiente a la autorizaci—n de levante de la mercanc’a reimportada.

CAPITULO VIII

Importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo Estado

Art’culo 94. Mercanc’as que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podr‡n declararse en importaci—n temporal de corto plazo, en las condiciones y tŽrminos previstos en los art’culos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los par‡metros se–alados en el art’culo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercanc’as:

a) Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;

b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos acadŽmicos o culturales;

c) El vestuario, decoraciones, m‡quinas, œtiles, instrumentos musicales, veh’culos, y animales para espect‡culos teatrales, circenses u otros de entretenimiento pœblico;

d) Las placas y pel’culas fotogr‡ficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida arancelaria 37.05, excepto las cinematogr‡ficas;

e) M‡quinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al pa’s para armar maquinaria, montar f‡bricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploraci—n o explotaci—n de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de Žstos;

f) Instrumentos, œtiles y material de campa–a de expediciones cient’ficas;

g) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;

h) Los veh’culos de uso privado contemplados en el art’culo 158 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con Žl y los art’culos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estad’a que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas;

i) Veh’culos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;

j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;

k) Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al pa’s para su reexportaci—n adheridas a documentos que se utilizan para el tr‡fico de mercanc’as o pasajeros;

l) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o cient’ficos;

m) Los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el art’culo 98 de la presente resoluci—n, inclusive cuando Žstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposici—n del importador, mientras se realiza en el extranjero la reparaci—n de las especies sustituidas;

n) El equipo necesario para adelantar obras pœblicas para el desarrollo econ—mico y social del pa’s o bienes para el servicio pœblico importados por la Naci—n, entidades territoriales y entidades descentralizadas;

o) Los moldes o matrices de uso industrial;

p) Los maletines de materiales pl‡sticos de confecci—n est‡ndar y los envases de cart—n especiales para proteger mercanc’as en el embarque o desembarque, usados por las empresas aŽreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;

q) Las grœas port‡tiles, los remolques y dem‡s veh’culos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del pa’s para la carga o descarga de mercanc’as de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estŽn marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza;

r) Los contenedores y similares destinados a servir de envase general que las compa–’as de transporte internacional utilizan para facilitar la movilizaci—n de la carga y protecci—n de las mercanc’as;

s) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercanc’as, que se suministren en calidad de prŽstamo por el proveedor al importador;

t) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiŽndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el pa’s las mercanc’as que ellos representan.

Art’culo 95. Importaci—n temporal de veh’culos de turistas y de contenedores y similares. Sin perjuicio de lo previsto en el art’culo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importaci—n de veh’culos de uso privado conducidos por turistas, no requerir‡n Declaraci—n de Importaci—n, siempre que estŽn amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carnŽ de paso, tr’ptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados pœblicos de los cuales Colombia haga parte.

Igualmente, y en consonancia con lo establecido en el art’culo 152 del Decreto 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables, que las compa–’as de transporte internacional de mercanc’as emplean para facilitar la movilizaci—n de la carga y la protecci—n de las mercanc’as, no est‡n sujetas a la presentaci—n de Declaraci—n de Importaci—n.

Art’culo 96. Pr—rroga en la importaci—n temporal de corto plazo. En la importaci—n temporal de corto plazo, el declarante podr‡ solicitar por una sola vez, pr—rroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelaci—n no inferior a diez (10) d’as h‡biles a su vencimiento, siempre que Žsta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo se–alado en el literal a) del art’culo 143 del Decreto 2685 de 1999.

Para el efecto, se deber‡ modificar la garant’a con anterioridad al diligenciamiento de la modificaci—n de la declaraci—n.

Para la importaci—n de veh’culos de turistas, la pr—rroga estar‡ condicionada al tiempo de permanencia del turista en el pa’s otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningœn evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparaci—n o salida del pa’s en condiciones m’nimas de seguridad, en cuyo caso, la administraci—n aduanera competente para otorgar esta ampliaci—n, ser‡ aquella bajo la cual se encuentre el veh’culo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elecci—n del turista.

Art’culo 97. Autorizaci—n de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercanc’a importada, requiera un plazo mayor a los consagrados en el art’culo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentaci—n de la declaraci—n o con una antelaci—n no inferior a quince (15) d’as h‡biles al vencimiento del plazo inicialmente declarado, deber‡ presentar solicitud, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deber‡ ser entregada a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompa–ada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La administraci—n aduanera podr‡ conceder, hasta seis (6) meses de pr—rroga para las importaciones temporales de corto plazo, y hasta cinco (5) a–os para las importaciones temporales de largo plazo.

Para el efecto, el declarante deber‡, previo al vencimiento del plazo autorizado, modificar la garant’a y diligenciar la modificaci—n de la declaraci—n siguiendo el procedimiento establecido en el art’culo 148 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 98. Mercanc’as que se pueden importar temporalmente a largo plazo. Podr‡n declararse en importaci—n temporal de largo plazo, en las condiciones y tŽrminos previstos en los art’culos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los par‡metros se–alados en los art’culos 145 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:

Subpartida Subpartida Subpartida

Arancelaria Arancelaria Arancelaria

73.08.10.00.00 73.08.20.00.00 73.09.00.00.00

73.11.00.10.00 73.11.00.90.00 76.11.00.00.00

76.13.00.00.00 84.01.10.00.00 84.01.20.00.00

84.02.11.00.00 84.02.12.00.00 84.02.19.00.00

84.02.20.00.00 84.03.10.00.00 84.04.10.00.00

84.04.20.00.00 84.05.10.00.00 84.06.10.00.00

84.06.81.00.00 84.06.82.00.00 84.07.10.00.00

84.07.29.00.00 84.07.90.00.00 84.08.10.00.00

84.10.11.00.00 84.10.12.00.00 84.10.13.00.00

84.11.11.00.00 84.11.12.00.00 84.11.21.00.00

84.11.22.00.00 84.11.81.00.00 84.11.82.00.00

84.12.10.00.00 84.12.21.00.00 84.12.29.00.00

84.12.31.00.00 84.12.39.00.00 84.12.80.10.00

84.12.80.90.00 84.13.11.00.00 84.13.19.00.00

84.13.40.00.00 84.13.50.00.00 84.13.60.00.00

84.13.70.11.00 84.13.70.19.00 84.13.70.21.00

84.13.70.29.00 84.13.81.10.00 84.13.81.90.00

84.13.82.00.00 84.14.10.00.00 84.14.40.10.00

84.14.40.90.00 84.14.80.22.00 84.14.80.23.00

84.16.10.00.00 84.16.20.10.00 84.16.20.20.00

84.16.20.30.00 84.16.30.00.00 84.17.10.00.00

84.17.20.00.00 84.17.80.20.00 84.17.80.90.00

84.18.50.00.00 84.18.61.00.00 84.18.69.11.00

84.18.69.12.00 84.18.69.91.00 84.18.69.99.10

84.19.20.00.00 84.19.31.00.00 84.19.32.00.00

84.19.39.10.00 84.19.39.20.00 84.19.39.90.00

84.19.40.00.00 84.19.50.10.00 84.19.50.90.00

84.19.60.00.00 84.19.89.10.00 84.19.89.91.00

84.19.89.92.00 84.19.89.93.00 84.19.89.99.00

84.20.10.10.00 84.20.10.90.00 84.21.11.00.00

84.21.12.00.00 84.21.19.10.00 84.21.19.20.00

84.21.19.30.00 84.21.19.90.00 84.21.21.90.00

84.21.29.10.00 84.21.29.20.00 84.21.29.90.00

84.21.39.10.00 84.21.39.20.00 84.21.39.90.00

84.22.20.00.00 84.22.30.10.00 84.22.30.90.00

84.22.40.10.00 84.22.40.20.00 84.22.40.90.00

84.23.20.00.00 84.23.30.10.00 84.23.30.90.00

84.23.82.10.00 84.23.82.90.00 84.23.89.10.00

84.23.89.90.00 84.24.30.00.00 84.24.81.20.00

84.24.81.30.00 84.24.81.90.00 84.24.89.90.00

84.25.11.00.00 84.25.19.00.00 84.25.20.00.00

84.25.31.00.00 84.25.39.00.00 84.25.41.00.00

84.26.11.00.00 84.26.12.10.00 84.26.19.00.00

84.26.20.00.00 84.26.30.00.00 84.26.41.10.00

84.26.41.90.00 84.26.49.00.00 84.26.99.10.00

84.26.99.20.00 84.26.99.90.00 84.27.10.00.00

84.27.20.00.00 84.27.90.00.00 84.28.10.90.00

84.28.20.00.00 84.28.31.00.00 84.28.32.00.00

84.28.33.00.00 84.28.39.00.00 84.28.40.00.00

84.28.50.00.00 84.28.60.00.00 84.28.90.00.00

84.29.11.00.00 84.29.19.00.00 84.29.20.00.00

84.29.30.00.00 84.29.40.00.00 84.29.51.00.00

84.29.52.00.00 84.29.59.00.00 84.30.10.00.00

84.30.31.00.00 84.30.39.00.00 84.30.41.00.00

84.30.49.00.00 84.30.50.00.00 84.30.61.10.00

84.30.61.90.00 84.30.62.00.00 84.30.69.00.00

84.32.10.00.00 84.32.21.00.00 84.32.29.10.00

84.32.29.20.00 84.32.30.00.00 84.32.40.00.00

84.32.80.00.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00

84.33.40.00.00 84.33.51.00.00 84.33.52.00.00

84.33.53.00.00 84.33.59.10.00 84.33.59.20.00

84.33.59.90.00 84.33.60.10.00 84.33.60.90.00

84.34.10.00.00 84.34.20.00.00 84.35.10.00.00

84.36.10.00.00 84.36.21.00.00 84.36.29.00.00

84.36.80.10.00 84.36.80.20.00 84.36.80.30.00

84.36.80.90.00 84.37.10.10.00 84.37.10.90.00

84.37.80.11.00 84.37.80.19.00 84.37.80.91.00

84.37.80.99.00 84.38.10.10.00 84.38.10.20.00

84.38.20.10.00 84.38.20.20.00 84.38.30.00.00

84.38.40.00.00 84.38.50.00.00 84.38.60.00.00

84.38.80.10.00 84.38.80.20.00 84.39.10.00.00

84.39.20.00.00 84.39.30.00.00 84.40.10.00.00

84.41.10.00.00 84.41.20.00.00 84.41.30.00.00

84.41.40.00.00 84.41.80.00.00 84.42.10.00.00

84.42.20.00.00 84.42.30.00.00 84.43.11.00.00

84.43.12.00.00 84.43.19.00.00 84.43.21.00.00

84.43.29.00.00 84.43.30.00.00 84.43.40.00.00

84.43.51.00.00 84.43.59.10.00 84.43.59.90.00

84.43.60.00.00 84.44.00.00.00 84.45.11.00.00

84.45.12.00.00 84.45.13.00.00 84.45.19.10.00

84.45.19.90.00 84.45.20.00.00 84.45.30.00.00

84.45.40.00.00 84.45.90.00.00 84.46.21.00.00

84.46.29.00.00 84.46.30.00.00 84.47.11.00.00

84.47.12.00.00 84.47.20.20.00 84.47.20.30.00

84.47.90.00.00 84.48.11.00.00 84.48.19.00.00

84.49.00.10.00 84.51.10.00.00 84.51.29.00.00

84.51.30.00.00 84.51.40.10.00 84.51.40.90.00

84.51.50.00.00 84.51.80.00.00 84.52.21.00.00

84.52.29.00.00 84.53.10.00.00 84.53.20.00.00

84.53.80.00.00 84.54.10.00.00 84.54.20.00.00

84.54.30.00.00 84.55.10.00.00 84.55.21.00.00

84.55.22.00.00 84.56.10.00.00 84.56.20.00.00

84.56.30.00.00 84.56.91.00.00 84.56.99.00.00

84.57.10.00.00 84.57.20.00.00 84.57.30.00.00

84.58.11.10.00 84.58.11.20.00 84.58.11.90.00

84.58.19.10.00 84.58.19.20.00 84.58.19.30.00

84.58.19.90.00 84.58.91.00.00 84.58.99.00.00

84.59.10.10.00 84.59.10.20.00 84.59.10.30.00

84.59.10.40.00 84.59.21.00.00 84.59.29.00.00

84.59.31.00.00 84.59.39.00.00 84.59.40.00.00

84.59.51.00.00 84.59.59.00.00 84.59.61.00.00

84.59.69.00.00 84.59.70.00.00 84.60.11.00.00

84.60.19.00.00 84.60.21.00.00 84.60.29.00.00

84.60.31.00.00 84.60.39.00.00 84.60.40.00.00

84.60.90.10.00 84.60.90.90.00 84.61.10.00.00

84.61.20.00.00 84.61.30.00.00 84.61.40.00.00

84.61.50.00.00 84.61.90.00.00 84.62.10.10.00

84.62.10.21.00 84.62.10.22.00 84.62.10.29.00

84.62.21.10.00 84.62.21.20.00 84.62.21.90.00

84.62.29.10.00 84.62.29.20.00 84.62.29.90.00

84.62.31.10.00 84.62.31.20.00 84.62.31.90.00

84.62.39.10.00 84.62.39.20.00 84.62.39.90.00

84.62.41.10.00 84.62.41.20.00 84.62.41.90.00

84.62.49.10.00 84.62.49.20.00 84.62.49.90.00

84.62.91.00.00 84.62.99.00.00 84.63.10.10.00

84.63.10.90.00 84.63.20.00.00 84.63.30.00.00

84.63.90.10.00 84.63.90.90.00 84.64.10.00.00

84.64.20.00.00 84.64.90.00.00 84.65.10.00.00

84.65.91.10.00 84.65.91.91.00 84.65.91.92.00

84.65.91.99.00 84.65.92.10.00 84.65.92.90.00

84.65.93.10.00 84.65.93.90.00 84.65.94.11.00

84.65.94.19.00 84.65.94.21.00 84.65.94.29.00

84.65.94.91.00 84.65.94.99.00 84.65.95.10.00

84.65.95.90.00 84.65.96.00.00 84.65.99.11.00

84.65.99.19.00 84.65.99.91.00 84.65.99.99.00

84.68.20.10.00 84.68.20.90.00 84.68.80.00.00

84.71.10.00.00 84.71.30.00.00 84.71.41.00.00

84.71.49.00.00 84.71.50.00.00 84.71.60.10.00

84.71.60.20.00 84.71.60.90.00 84.71.70.00.00

84.71.80.00.00 84.71.90.00.00 84.74.10.10.00

84.74.10.90.00 84.74.20.10.00 84.74.20.90.00

84.74.31.10.00 84.74.31.90.00 84.74.32.00.00

84.74.39.10.00 84.74.39.20.00 84.74.39.90.00

84.74.80.10.00 84.74.80.20.00 84.74.80.30.00

84.74.80.90.00 84.75.10.00.00 84.75.21.00.00

84.75.29.00.00 84.77.10.00.00 84.77.20.00.00

84.77.30.00.00 84.77.40.00.00 84.77.51.00.00

84.77.59.10.00 84.77.59.90.00 84.77.80.00.00

84.78.10.10.00 84.78.10.90.00 84.79.10.00.00

84.79.20.00.00 84.79.30.00.00 84.79.40.00.00

84.79.50.00.00 84.79.60.00.00 84.79.81.00.00

84.79.82.00.00 84.79.89.10.00 84.79.89.20.00

84.79.89.30.00 84.79.89.40.00 84.79.89.90.00

84.80.10.00.00 84.80.41.00.00 84.80.49.00.00

84.80.50.00.00 84.80.60.00.00 84.80.71.00.00

84.80.79.00.00 84.83.40.91.00 85.01.20.11.00

85.01.20.19.00 85.01.20.21.00 85.01.20.29.00

85.01.31.10.00 85.01.31.20.00 85.01.31.30.00

85.01.32.10.00 85.01.32.21.00 85.01.32.29.00

85.01.32.40.00 85.01.33.10.00 85.01.33.20.00

85.01.33.30.00 85.01.34.10.00 85.01.34.20.00

85.01.34.30.00 85.01.40.11.10 85.01.40.11.90

85.01.40.19.00 85.01.40.21.10 85.01.40.21.90

85.01.40.31.10 85.01.40.31.90 85.01.40.39.00

85.01.40.41.00 85.01.40.49.00 85.01.51.10.10

85.01.51.10.90 85.01.51.90.00 85.01.52.10.10

85.01.52.10.90 85.01.52.20.00 85.01.52.30.00

85.01.52.40.00 85.01.53.00.00 85.01.61.10.00

85.01.61.20.00 85.01.61.90.00 85.01.62.00.00

85.01.63.00.00 85.01.64.00.00 85.02.11.10.00

85.02.11.90.00 85.02.12.10.00 85.02.12.90.00

85.02.13.10.00 85.02.13.90.00 85.02.20.10.00

85.02.20.90.00 85.02.31.00.00 85.02.39.10.00

85.02.39.90.00 85.02.40.00.00 85.04.21.10.00

85.04.21.90.00 85.04.22.10.00 85.04.22.90.00

85.04.23.00.10 85.04.23.00.90 85.04.31.10.90

85.04.32.90.00 85.04.33.00.00 85.04.34.10.00

85.04.34.20.00 85.04.34.30.00 85.04.40.10.00

85.04.40.90.00 85.05.90.10.00 85.14.10.00.00

85.14.20.00.00 85.14.30.10.00 85.14.30.90.00

85.14.40.00.00 85.15.19.00.00 85.15.21.00.00

85.15.29.00.00 85.15.31.00.00 85.15.39.00.00

85.15.80.00.10 85.15.80.00.90 85.17.22.00.00

85.17.30.20.00 85.17.30.90.00 85.17.50.00.00

85.17.80.00.00 85.23.90.10.00 85.24.99.10.00

85.25.10.10.00 85.25.10.20.00 85.25.10.30.00

85.25.20.10.00 85.25.20.20.00 85.25.20.30.00

85.25.30.00.00 85.26.10.00.00 85.26.91.00.00

85.26.92.00.00 85.27.90.00.00 85.35.10.00.00

85.35.21.00.00 85.35.29.00.00 85.35.30.00.00

85.35.40.10.00 85.35.40.20.00 85.35.90.00.10

85.35.90.00.91 85.35.90.00.99 85.37.10.00.00

85.37.20.00.00 85.43.11.00.00 85.43.19.00.00

85.43.20.00.00 85.43.30.00.00 85.43.40.00.00

85.43.89.10.00 85.43.89.90.00 86.01.10.00.00

86.01.20.00.00 86.02.10.00.00 86.02.90.00.00

86.03.10.00.00 86.03.90.00.00 86.04.00.10.00

86.04.00.90.00 86.05.00.00.00 86.06.10.00.00

86.06.20.00.00 86.06.30.00.00 86.06.91.00.00

86.06.92.00.00 86.06.99.00.00 86.08.00.00.00

86.09.00.00.00 87.01.10.00.00 87.01.30.00.00

87.01.90.00.00 87.04.10.00.00 87.05.20.00.00

87.05.30.00.00 87.05.40.00.00 87.05.90.10.10

87.05.90.10.90 87.05.90.20.00 87.05.90.90.00

87.16.20.00.00 87.16.31.00.00 87.16.39.00.00

88.02.11.00.00 88.02.12.00.00 88.02.20.10.00

88.02.20.90.00 88.02.30.10.00 88.02.30.90.00

88.02.40.00.00 88.02.60.00.00 88.05.10.00.00

88.05.20.00.00 89.01.10.10.00 89.01.10.20.00

89.01.20.10.00 89.01.20.20.00 89.01.30.10.00

89.01.30.20.00 89.01.90.10.00 89.01.90.20.00

89.02.00.10.00 89.02.00.20.00 89.04.00.00.00

89.05.10.00.00 89.05.20.00.00 89.05.90.00.00

89.06.00.10.00 89.06.00.91.00 89.06.00.99.00

90.05.80.00.00 90.06.10.00.00 90.06.20.00.00

90.06.30.00.00 90.08.40.00.00 90.09.11.00.00

90.09.12.00.00 90.09.21.00.00 90.09.22.00.00

90.09.30.00.00 90.10.10.00.00 90.10.41.00.00

90.10.42.00.00 90.10.49.00.00 90.10.50.00.00

90.11.10.00.00 90.11.20.00.00 90.11.80.00.00

90.12.10.00.00 90.13.20.00.00 90.14.10.00.00

90.14.20.00.00 90.14.80.00.00 90.15.10.00.00

90.15.20.10.00 90.15.20.20.00 90.15.30.00.00

90.15.40.10.00 90.15.40.90.00 90.15.80.10.00

90.15.80.90.00 90.16.00.11.00 90.16.00.12.00

90.17.10.00.00 90.17.20.90.00 90.17.30.00.00

90.17.80.10.00 90.17.80.90.00 90.18.11.00.00

90.18.12.00.00 90.18.13.00.00 90.18.14.00.00

90.18.19.00.00 90.18.20.00.00 90.18.41.00.00

90.18.50.00.00 90.18.90.10.00 90.18.90.90.00

90.19.10.00.00 90.19.20.00.00 90.20.00.00.00

90.21.19.10.00 90.21.19.20.00 90.21.40.00.00

90.21.90.00.00 90.22.12.00.00 90.22.13.00.00

90.22.14.00.00 90.22.19.00.00 90.22.21.00.00

90.22.29.00.00 90.22.30.00.00 90.22.90.00.00

90.24.10.00.00 90.24.80.00.00 90.25.80.30.00

90.25.80.41.00 90.25.80.49.00 90.25.80.90.00

90.26.10.12.00 90.26.10.19.00 90.26.80.11.00

90.26.80.19.00 90.27.10.10.00 90.27.10.90.00

90.27.20.00.00 90.27.30.10.00 90.27.30.90.00

90.27.40.10.00 90.27.40.90.00 90.27.50.10.00

90.27.50.90.00 90.27.80.11.00 90.27.80.12.00

90.27.80.19.00 90.27.80.90.00 90.27.90.10.00

90.28.10.00.00 90.28.20.10.00 90.28.20.90.00

90.28.30.10.00 90.28.30.90.00 90.29.10.20.00

90.30.10.00.00 90.30.20.00.00 90.30.31.00.00

90.30.39.00.00 90.30.40.00.00 90.30.82.00.00

90.30.83.00.00 90.30.89.00.00 90.31.10.10.00

90.31.10.90.00 90.31.20.00.00 90.31.30.00.00

90.31.49.10.00 90.31.49.90.00 90.31.80.11.00

90.31.80.12.00 90.31.80.19.00 94.31.80.91.00

90.31.80.99.00 94.02.10.10.00 94.02.90.10.00

94.02.90.90.00 94.05.10.10.00 95.08.00.00.00

Art’culo 99. Pago de tributos aduaneros. El declarante deber‡ efectuar el pago de las cuotas respectivas diligenciando el formato "Recibo oficial de pago en Bancos de tributos aduaneros" en el d’a siguiente h‡bil al del vencimiento del semestre. Las cuotas atrasadas solo podr‡n cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidando los intereses moratorios a la tasa establecida en los art’culos 534, 534-1 y 535 del Estatuto Tributario.

Transcurrido este tŽrmino, sin que se hubiere efectuado el pago, la Aduana reportar‡ el incumplimiento a las divisiones de Fiscalizaci—n Aduanera y Liquidaci—n para el tr‡mite a que hubiere lugar.

De conformidad con lo establecido en el art’culo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercanc’a importada temporalmente, el declarante deber‡ acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al tŽrmino que efectivamente haya permanecido la mercanc’a en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracci—n incompleta del semestre o periodo de liquidaci—n de la cuota, la misma se liquidar‡ proporcionalmente por la fracci—n de tiempo transcurrida.

Art’culo 100. Destrucci—n de la mercanc’a. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deber‡ dar aviso de la destrucci—n y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces.

CAPITULO IX

Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo

Secci—n I

Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital

Art’culo 101. Bienes de capital que se pueden importar temporalmente para perfeccionamiento activo. Podr‡n declararse en importaci—n temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y par‡metros establecidos en el art’culo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el art’culo 98 de la presente resoluci—n y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales id—neas para realizar su reparaci—n o acondicionamiento.

Por esta modalidad, no se pueden ingresar partes para la reparaci—n o acondicionamiento de los bienes de capital.

Para declarar esta modalidad de importaci—n se debe contar con la autorizaci—n de la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.

Para el efecto, el importador del bien de capital deber‡ presentar solicitud respectiva a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando quŽ bien de capital ser‡ sometido a reparaci—n o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y direcci—n de las instalaciones industriales donde se realizar‡, acompa–ada del concepto tŽcnico que justifique la reparaci—n o acondicionamiento.

En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitar‡n las instalaciones industriales, se se–alar‡ el tŽrmino de la habilitaci—n y el monto de la garant’a que debe constituirse.

Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorizaci—n.

El proceso de reparaci—n o acondicionamiento de los bienes de capital solo se podr‡ llevar a cabo en las instalaciones industriales habilitadas por la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de hacerse efectiva la garant’a.

Art’culo 102. Terminaci—n de la modalidad de importaci—n para perfeccionamiento activo de bienes de capital por destrucci—n. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deber‡ dar aviso de la destrucci—n y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el nœmero de la declaraci—n que amparaba la mercanc’a.

Secci—n II

Importaci—n en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n

Art’culo 103. Diligenciamiento de la Declaraci—n de Importaci—n. En el campo "descripci—n" de la Declaraci—n deber‡ indicarse el nœmero del programa del Sistema Especial de Importaci—n-Exportaci—n al amparo del cual se hace la importaci—n y la disposici—n legal del Decreto-Ley 444 de 1967 que la regula.

Secci—n III

Importaci—n temporal para procesamiento industrial

Art’culo 104. Importadores autorizados. Solo podr‡n declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, las personas jur’dicas que hayan sido reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 105. Autorizaci—n para declarar. Para efectos de obtener la autorizaci—n para declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, los Usuarios Altamente Exportadores deber‡n, al momento de presentar la solicitud de habilitaci—n del dep—sito privado para procesamiento industrial, ante el Administrador de Aduanas de la jurisdicci—n bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendr‡n.

La autorizaci—n para declarar se entender‡ otorgada con la ejecutoria de la resoluci—n de habilitaci—n del dep—sito privado para procesamiento industrial.

Art’culo 106. Informe mercanc’as importadas y exportadas. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art’culo 185 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Altamente Exportadores deber‡n presentar a la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci—n de habilitaci—n del dep—sito, un informe detallado donde se relacionen el nœmero de las operaciones de importaci—n y exportaci—n realizadas, indicando el nœmero de cada declaraci—n y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

Art’culo 107. Destrucci—n de la mercanc’a. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deber‡ dar aviso escrito de la destrucci—n al jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) d’as h‡biles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deber‡ anexar las respectivas pruebas.

CAPITULO X

Importaci—n para transformaci—n o ensamble

Art’culo 108. Autorizaci—n para declarar la modalidad. La administraci—n aduanera, mediante Resoluci—n motivada autorizar‡ a las industrias de su jurisdicci—n, para declarar la importaci—n de mercanc’as bajo la modalidad de transformaci—n o ensamble.

Para el efecto, deber‡ acompa–ar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:

a) Fotocopia legible y autenticada, del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoci— como industria de transformaci—n o ensamble;

b) Indicar el nœmero y fecha del acto administrativo mediante el cual se habilit— el dep—sito donde se realiza el proceso de transformaci—n o ensamble;

c) Descripci—n y tŽrminos del proceso industrial, indic‡ndose la subpartida y descripci—n de las mercanc’as que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendr‡n.

Art’culo 109. Contenido de la declaraci—n de transformaci—n o ensamble. En la declaraci—n deber‡ indicarse la mercanc’a que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:

a) Las subpartidas arancelarias deber‡n declararse bajo la modalidad de importaci—n para transformaci—n o ensamble;

b) La descripci—n comprender‡ el nombre o denominaci—n comercial de la mercanc’a, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicar‡n marca, modelo, cilindraje y caracter’sticas generales;

c) La mercanc’a declarada deber‡ estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podr‡ presentar declaraci—n que ampare parte de la mercanc’a comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.

Art’culo 110. Lugar de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n para transformaci—n o ensamble. La declaraci—n deber‡ presentarse en las entidades financieras autorizadas, de la jurisdicci—n de la administraci—n aduanera donde se encuentra el lugar autorizado para la transformaci—n o ensamble.

Cuando la mercanc’a, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al reconocido y autorizado para la transformaci—n o ensamble, la Declaraci—n de Importaci—n de esta modalidad deber‡ presentarse en las entidades financieras autorizadas de la jurisdicci—n de la administraci—n aduanera del lugar de arribo de la mercanc’a al pa’s; esta declaraci—n ampara las mercanc’as hasta su llegada al lugar reconocido y autorizado como industria de transformaci—n o ensamble.

Art’culo 111. Plazo para presentar la declaraci—n de transformaci—n o ensamble. La Declaraci—n de Importaci—n de transformaci—n o ensamble deber‡ presentarse dentro de los quince (15) d’as siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercanc’a haya sido sometida al rŽgimen de tr‡nsito, este tŽrmino se contar‡ desde la terminaci—n de dicho rŽgimen.

Art’culo 112. Terminaci—n de la modalidad. De conformidad con el art’culo 191 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de importaci—n de transformaci—n o ensamble se terminar‡ en todo o en parte, cuando las mercanc’as sean declaradas en importaci—n ordinaria o en importaci—n con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.

Art’culo 113. Lugar y plazo de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n ordinaria. La Declaraci—n de Importaci—n ordinaria del producto final, deber‡ presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto, ubicadas dentro de la jurisdicci—n aduanera donde se encuentra la mercanc’a y dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la obtenci—n del bien final, cancelando los tributos aduaneros.

La Declaraci—n de Importaci—n ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformaci—n o de la mercanc’a defectuosa, deber‡ presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de obtenci—n del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.

Art’culo 114. Destrucci—n de la mercanc’a. Cuando la mercanc’a declarada bajo la modalidad de transformaci—n o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformaci—n o ensamble deber‡, previamente a la destrucci—n, dar aviso al Jefe de la Divisi—n de Fiscalizaci—n, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercanc’a a destruir, indicando subpartida arancelaria y cantidad. De dicha circunstancia tambiŽn deber‡n dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicci—n.

De la destrucci—n deber‡ levantarse un acta, en la cual se consignar‡ el lugar, hora y detalle de las mercanc’as clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucci—n deber‡ conservarse en los tŽrminos se–alados en el art’culo 121 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 115. Requisitos para el desplazamiento. Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercanc’a o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformaci—n o ensamble, se requerir‡, adem‡s de la declaraci—n de esta modalidad, la autorizaci—n de la administraci—n aduanera donde se present— la declaraci—n de transformaci—n o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformaci—n o ensamble har‡ la solicitud respectiva, justificando las razones tŽcnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicar‡ los subensambles que se har‡n fuera de Žstas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborar‡ y el tŽrmino durante el cual estas mercanc’as permanecer‡n fuera de sus instalaciones.

La industria ensambladora del bien final ser‡ la œnica responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la administraci—n aduanera de su jurisdicci—n, un informe trimestral del desplazamiento de mercanc’as y de los subensambles elaborados por las otras empresas.

El administrador de Aduanas autorizar‡ el desplazamiento de la mercanc’a previa la constituci—n de una garant’a global, bancaria o de Compa–’a de Seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contra’das por el declarante. Cuando el declarante sea una persona jur’dica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, no se requiere constituir esta garant’a.

El Administrador de Aduana autorizar‡ el desplazamiento de la mercanc’a, si la solicitud cumple con los requisitos se–alados y enviar‡ copia de la autorizaci—n y de la declaraci—n de transformaci—n o ensamble a la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformaci—n o ensamble.

Par‡grafo. La autorizaci—n para el desplazamiento puede ser global o anual.

Art’culo 116. Veh’culos ensamblados en el resto del territorio aduanero nacional para ventas en San AndrŽs. La industria ensambladora establecida en Colombia, debidamente reconocida como tal por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la Declaraci—n de Importaci—n para Transformaci—n o Ensamble, de conformidad con el procedimiento se–alado en la presente resoluci—n, podr‡ solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, para la salida del veh’culo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.

El declarante deber‡ diligenciar la Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad de importaci—n con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importaci—n para transformaci—n o ensamble, œnicamente con el pago del impuesto al consumo.

CAPITULO XI

Importaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes

Art’culo 117. Intermediarios de la importaci—n bajo esta modalidad. Ser‡n intermediarios de la importaci—n bajo esta modalidad:

a) La Administraci—n Postal Nacional para las labores de recepci—n almacenamiento y entrega de importaciones por tr‡fico postal, en la forma de env’os de correspondencia y paquetes postales;

b) Las empresas legalmente autorizadas por la Administraci—n Postal Nacional para la recepci—n y entrega de importaciones por tr‡fico postal, en la forma de env’os de correspondencia y paquetes postales;

c) Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajer’a especializada, debidamente inscritas ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepci—n, almacenamiento y entrega, relacionadas con env’os de correspondencia y env’os urgentes.

Art’culo 118. Aduana de ingreso. Para todos los efectos de esta modalidad, se entiende por Aduana de Ingreso, de acuerdo a lo previsto en el art’culo 195 del Decreto 2685 de 1999, aquella que corresponda al lugar habilitado, del puerto o aeropuerto de la jurisdicci—n por donde arriba el medio de transporte, y en el cual deben cumplirse todas las obligaciones se–aladas para el intermediario de esta modalidad de importaci—n. En desarrollo de lo establecido en dicho art’culo, el intermediario autorizado deber‡ contar con un dep—sito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercanc’as bajo esta modalidad

Art’culo 119. Procedimiento para la presentaci—n de documentos a la aduana. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercanc’as importadas bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, el transportador, deber‡ entregar el Manifiesto de Carga antes que se inicie el descargue de la mercanc’a, y entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso y los correspondientes documentos de transporte de los paquetes y los env’os urgentes, en los tŽrminos se–alados en esta Resoluci—n a la llegada del medio de transporte, a travŽs del sistema inform‡tico.

El Manifiesto Expreso debe contener la relaci—n total de los paquetes o de env’os urgentes, deber‡ elaborarse en el lugar de origen por parte de la empresa intermediaria y entregarse al transportador junto con las gu’as de cada paquete o env’o. Esta obligaci—n recae sobre el transportador cuando a su vez actœe como intermediario de esta modalidad.

De acuerdo con el inciso tercero del art’culo 196 del Decreto 2685 de 1999, las Gu’as emitidas por las empresas de mensajer’a especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o env’o, deber‡n venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusi—n del valor de la mercanc’a conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.

La autoridad aduanera podr‡ verificar el valor declarado con el fin de determinar correctamente los tributos aduaneros. Esta actuaci—n podr‡ realizarse antes que se produzca la entrega del env’o al destinatario.

Art’culo 120. Cambio de modalidad. En el Manifiesto Expreso se deber‡n relacionar exclusivamente los paquetes postales y los env’os urgentes que cumplan los requisitos exigidos para esta modalidad de acuerdo al art’culo 193 del Decreto 2685 de 1999.

En el evento de que en el Manifiesto Expreso se encuentren relacionados paquetes postales y env’os urgentes que no cumplan los requisitos para esta modalidad, deber‡n ser trasladados al dep—sito pœblico habilitado que determine la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces.

Bajo ninguna circunstancia podr‡ darse a estas mercanc’as el tratamiento establecido en la presente resoluci—n para los paquetes postales y los env’os urgentes, ni podr‡n entregarse a la empresa de mensajer’a especializada a la que ven’an consignadas para su recepci—n o trasladarse a su dep—sito habilitado, ni podr‡n endosarse para su ingreso a Zona Franca.

Art’culo 121. Identificaci—n de la mercanc’a. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art’culo 196 del Decreto 2685 de 1999, el r—tulo podr‡ ser reemplazado por una copia de la gu’a de la Empresa de Mensajer’a Especializada, siempre y cuando contenga la misma informaci—n exigida para el r—tulo.

Art’culo 122. Entrega de la mercanc’a por el transportador al intermediario. Una vez efectuada la recepci—n de los documentos de viaje y autorizado el descargue, el transportador separar‡ los env’os de correspondencia, los paquetes postales y los env’os urgentes, a efecto de verificar los requisitos establecidos en el art’culo 193 del Decreto 2685 de 1999. Los que cumplan tales requisitos ser‡n entregados a los intermediarios a cuyo nombre vengan consignados, para que se realice el traslado a un dep—sito correspondiente.

Para el traslado a dep—sitos se diligenciar‡ la Planilla de Env’o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 123. Liquidaci—n y recaudo de tributos aduaneros. La entrega de mercanc’as importadas bajo la modalidad de tr‡fico postal y de env’os urgentes, con excepci—n de los env’os de correspondencia, causa la obligaci—n de cancelar los respectivos tributos aduaneros.

En el mismo documento de transporte o gu’a, la empresa de mensajer’a especializada deber‡ liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercanc’a a cada destinatario.

Para efectos de la liquidaci—n de los tributos aduaneros, los intermediarios tomar‡n como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del env’o incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al œltimo d’a h‡bil de la semana anterior a la entrega de la mercanc’a al destinatario.

Art’culo 124. Declaraci—n consolidada de pagos. Los intermediarios de la importaci—n bajo esta modalidad, ser‡n responsables ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importaci—n de estas mercanc’as.

Para tal efecto, deber‡n presentar la declaraci—n consolidada de pagos a travŽs del sistema inform‡tico aduanero a las mercanc’as entregadas durante los quince (15) d’as anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1¡) y el diecisŽis (16) de cada mes. El incumplimiento de este tŽrmino dar‡ lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los art’culos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Al d’a siguiente de presentada la Declaraci—n Consolidada de Pagos, el intermediario entregar‡ el original a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la administraci—n aduanera, o a la dependencia que haga sus veces, acompa–ada de las declaraciones de importaci—n simplificadas y de una relaci—n completa del valor de los tributos aduaneros cancelados.

Para efectos del recaudo de los tributos aduaneros se habilita el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros.

CAPITULO XII

Entregas urgentes

Art’culo 125. Levante de la mercanc’a. El Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercanc’a que ingrese como auxilio para damnificados de cat‡strofes o siniestros, ordenar‡ dar prelaci—n para la incorporaci—n o registro del manifiesto y de los documentos de transporte y autorizar‡ el levante de la misma, œnicamente con la presentaci—n del documento de transporte, donde conste la consignaci—n de la mercanc’a a nombre del interesado.

Art’culo 126. Condiciones para tener la calidad de auxilio. La mercanc’a que arribe al territorio aduanero nacional en calidad de auxilio para damnificados de cat‡strofes o siniestros, deber‡ venir consignada a entidades pœblicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ‡nimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribuci—n en forma gratuita a los damnificados.

Art’culo 127. Lugar y plazo para presentar la relaci—n. Cuando la mercanc’a levantada en forma prevista en el art’culo anterior, haya ingresado al pa’s en calidad de auxilio para damnificados de cat‡strofes o siniestros, el usuario a quien se le entreg— la mercanc’a, deber‡ presentar una relaci—n de la misma en la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realiz— el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.

Art’culo 128. Requisitos de la relaci—n. La relaci—n de la mercanc’a deber‡ presentarse en original y copia, se–alando el nœmero de documento de transporte, la fecha de llegada de la mercanc’a al pa’s y describiŽndola de tal forma que contenga como m’nimo clase, cantidad y valor de la misma.

Art’culo 129. Entrega urgente de la mercanc’a por su especial naturaleza o por necesidad apremiante. El Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercanc’a, ordenar‡ dar prelaci—n a la incorporaci—n o registro del manifiesto y de los documentos de transporte y autorizar‡ el levante de la mercanc’a, que por su especial naturaleza o por necesidad apremiante, requiera de la entrega urgente, previa constituci—n de garant’a a favor de la Naci—n-Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por el monto se–alado en el art’culo 513 de la presente resoluci—n.

Art’culo 130. Entrega urgente por raz—n de su naturaleza. Podr‡n importarse bajo esta modalidad las siguientes mercanc’as:

a) Organos, sangre y plasma sangu’nea humanos;

b) Materias perecederas destinadas a la investigaci—n mŽdica y agentes etiol—gicos;

c) Materias radioactivas;

d) Animales vivos;

e) GŽneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos l‡cteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios;

f) Plantas vivas y flores cortadas;

g) Diarios, revistas y publicaciones peri—dicas;

h) El conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Polic’a Nacional calificado como material reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

Art’culo 131. Entrega urgente por necesidad apremiante. Podr‡n importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercanc’as:

a) Medicamentos y vacunas;

b) Piezas de recambio;

c) Material cient’fico y mŽdico;

d) Material para investigaciones o encuestas;

e) Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusi—n y televisi—n;

f) Material profesional para cinematograf’a y pel’culas cinematogr‡ficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresi—n de imagen;

g) Los soportes de sonido, discos cil’ndricos, ceras, preparados para la grabaci—n o grabados, matrices y moldes galv‡nicos para fabricaci—n de discos.

Art’culo 132. Declaraci—n de Importaci—n. El usuario que haya recibido la mercanc’a en los tŽrminos se–alados en el art’culo 129 de esta Resoluci—n, deber‡ presentar Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad que corresponda.

La Declaraci—n de Importaci—n as’ presentada, se regir‡ por lo establecido en las normas pertinentes de la modalidad declarada, respecto al diligenciamiento y codificaci—n del formulario, declarante, forma de presentaci—n, incorporaci—n o registro de la declaraci—n, inspecci—n y verificaci—n de causales de aceptaci—n.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes art’culos.

Art’culo 133. Lugar y plazo de la Declaraci—n de Importaci—n. La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ presentarse dentro del tŽrmino de dos (2) meses contados a partir del levante de la mercanc’a, ante las entidades financieras autorizadas de la jurisdicci—n de la Aduana donde se realiz— el levante.

Art’culo 134. Cancelaci—n de tributos aduaneros. Las mercanc’as objeto de entrega urgente por raz—n de su naturaleza, o por responder a una necesidad apremiante, pagar‡n al momento de la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

Art’culo 135. Entrega de la declaraci—n. La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ entregarse ante la Administraci—n de Aduana que autoriz— el levante de la mercanc’a.

Art’culo 136. Levante especial. Para los efectos legales de esta modalidad, se entender‡ por levante de la mercanc’a, la autorizaci—n para que Žsta pueda ser entregada al usuario.

CAPITULO XIII

Viajeros

Art’culo 137. Procedencia. La modalidad de importaci—n de viajeros, s—lo es aplicable a las mercanc’as que no constituyan expedici—n comercial y que sean introducidas por los viajeros en los tŽrminos y condiciones previstos en los art’culos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercanc’as que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estŽn destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intenci—n alguna de car‡cter comercial.

Art’culo 138. Declaraci—n de Viajeros. Todo viajero procedente del exterior deber‡ presentar ante la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de llegada una Declaraci—n de Viajeros, utilizando para el efecto el formato que prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deber‡ someter a revisi—n de la autoridad aduanera los elementos que componen su equipaje, para determinar el pago del tributo œnico que corresponda y cumplir las dem‡s formalidades aduaneras de control.

Art’culo 139. Revisi—n selectiva de los equipajes. Con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al pa’s, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ disponer de mecanismos consistentes en sem‡foros de dos v’as, una verde de salida autom‡tica y una roja de salida sujeta a verificaci—n del equipaje. El nivel de selectividad del sem‡foro ser‡ determinado por los Administradores de Impuestos y Aduanas o de Aduanas respectivos en los puertos y aeropuertos internacionales. La revisi—n del equipaje, en todo caso, no podr‡ ser superior al diez por ciento (10%) de los viajeros procedentes del exterior.

El procedimiento de revisi—n selectiva se aplicar‡ sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que por su volumen o caracter’sticas, as’ lo ameriten, para lo cual las administraciones aduaneras dispondr‡n que, en casos de duda surgidas por el nœmero de bultos, empaques, o el tama–o de los mismos, podr‡n someterse a revisi—n dichos equipajes.

Par‡grafo. En los puertos o aeropuertos en los cuales no se disponga de sem‡foro, o en los eventos de fallas en el mecanismo y sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo de este art’culo, el funcionario de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior seleccionar‡, con base en los perfiles de riesgo determinados por el Administrador de Aduanas, los equipajes que deben ser objeto de revisi—n.

Art’culo 140. Procedimiento en la revisi—n del equipaje. El viajero deber‡ presentar al funcionario aduanero en el momento de su paso por el sem‡foro o mecanismo que se establezca, la Declaraci—n de Viajeros completamente diligenciada.

Sin perjuicio de la selectividad a que hace referencia el art’culo anterior, en todos los casos en los que el viajero en la Declaraci—n de Viajeros informe a la autoridad aduanera que ingresa mercanc’as distintas a sus efectos personales, Žste ser‡ enviado a la banda de revisi—n para realizar verificaci—n de su equipaje.

Si al tŽrmino de esta revisi—n se verifica que el viajero ingresa mercanc’as admisibles por la modalidad de viajeros, con franquicia del tributo œnico de que trata el art’culo 207 del Decreto 2685 de 1999, Žste podr‡ salir de la zona de revisi—n de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.

Si de tal revisi—n se encuentra equipaje sujeto al pago del tributo œnico, de que trata el art’culo 208 del Decreto 2685 de 1999, se proceder‡ a su liquidaci—n y pago por el viajero en los bancos autorizados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los formatos prescritos para ello.

Si por el contrario, de la revisi—n se constata que el viajero ha introducido mercanc’as que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los art’culos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dispondr‡ el traslado inmediato de dichas mercanc’as a un dep—sito habilitado, donde podr‡n permanecer dentro del plazo de que trata el art’culo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas a importaci—n ordinaria. De lo contrario, operar‡ el abandono legal.

En el evento en que las mercanc’as introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a importaci—n ordinaria, se seguir‡ el procedimiento establecido en los art’culos 80 y siguientes de la presente resoluci—n.

Par‡grafo. Siempre que proceda el traslado de la mercanc’a a un dep—sito habilitado, se dejar‡ constancia de dicha situaci—n en la Declaraci—n de Viajeros, indicando los nœmeros, marca, cantidad, modelo y dem‡s datos que permitan la correcta identificaci—n de la mercanc’a.

Art’culo 141. Mercanc’as no relacionadas en la Declaraci—n de Viajeros. Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la Declaraci—n de Viajeros que ingresa mercanc’as distintas a sus efectos personales, se deber‡ seguir el siguiente procedimiento:

El viajero deber‡ oprimir la tecla del sem‡foro. Si el sem‡foro no selecciona el equipaje para revisi—n, el viajero podr‡ salir de la zona de revisi—n de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.

En todo caso, y previo a que el viajero oprima la tecla del sem‡foro, la autoridad aduanera podr‡ hacer uso de la facultad se–alada en el inciso segundo del art’culo 139 de la presente resoluci—n.

Si el sem‡foro selecciona la mercanc’a para su revisi—n luz roja, el viajero deber‡ desplazarse hacia la banda de revisi—n donde se le verificar‡ su equipaje.

En este caso, si en la revisi—n se constata que el viajero no lleva mercanc’as distintas a sus efectos personales, podr‡ salir de la zona de revisi—n de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.

Si por el contrario, en la revisi—n se encuentran mercanc’as distintas a los efectos personales del viajero, Žstas ser‡n sometidas al procedimiento establecido en el inciso quinto del art’culo anterior.

Art’culo 142. Equipaje no acompa–ado. Los viajeros que introduzcan equipaje no acompa–ado, deber‡n declarar expresamente este hecho en la Declaraci—n de Viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompa–ado:

a) El viajero diligenciar‡ la Declaraci—n de Viajeros se–alando en la casilla correspondiente de la declaraci—n que se trata de equipaje no acompa–ado y la presentar‡ en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercanc’as consignadas a su nombre;

b) El funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisar‡ los documentos y proceder‡ a localizar la Declaraci—n de Viajeros que present— el viajero en el momento de su llegada al pa’s, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;

c) Cumplido lo anterior, se proceder‡ a la revisi—n de las mercanc’as, confront‡ndolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros;

d) Concluida la revisi—n respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validar‡ su actuaci—n en la casilla correspondiente de la Declaraci—n de Viajeros, estampando su nombre, firma y sello;

e) El viajero proceder‡ al pago del tributo œnico en el formato que se prescriba para tal fin;

f) La conversi—n monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se har‡ de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el d’a h‡bil anterior;

g) Con la copia de la Declaraci—n de Viajeros debidamente refrendada y la constancia de pago, el viajero proceder‡ a retirar el equipaje no acompa–ado.

Par‡grafo. Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompa–ado del viajero no estar‡n sometidos al pago del tributo œnico, ni contar‡n para la determinaci—n del cupo de mercanc’as con franquicia del mismo.

Art’culo 143. Importaci—n temporal. De conformidad con el art’culo 215 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podr‡n importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportaci—n, los art’culos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estad’a, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.

Para el efecto se cumplir‡ el siguiente procedimiento:

a) El viajero presentar‡ ante la autoridad aduanera la Declaraci—n de Viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercanc’a correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

b) El funcionario aduanero proceder‡ a efectuar el reconocimiento de la mercanc’a y con base en el mismo revisar‡ que el viajero haya colocado en la declaraci—n todos los detalles y caracter’sticas de las mercanc’as que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como m’nimo deber‡n colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

c) Seguidamente el funcionario estampar‡ un sello en el pasaporte que dir‡ "Importaci—n Temporal Pendiente" y la fecha. Este sello significa que el viajero deber‡ acreditar a la Aduana al momento de su salida del pa’s, que lleva consigo la mercanc’a que fue objeto de importaci—n temporal;

d) Al tŽrmino de su actuaci—n el funcionario numerar‡, fechar‡ y firmar‡ la declaraci—n entregando una copia al viajero. Cada administraci—n aduanera mantendr‡ un archivo de estas declaraciones;

e) A la salida del viajero, Žste deber‡ presentar las mercanc’as a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deber‡ verificar la mercanc’a constatando que se trata de la misma que ingres— conforme la documentaci—n de que trata el literal b) del presente art’culo.

Para realizar la reexportaci—n de la mercanc’a de que trata el presente art’culo, el viajero cuenta con un plazo m‡ximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al pa’s, prorrogables por el mismo tŽrmino. Vencido este tŽrmino sin que se hubiese producido su reexportaci—n, proceder‡ la aprehensi—n de la mercanc’a de conformidad con lo establecido en el numeral 1.14 del art’culo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Par‡grafo 1¼. El viajero deber‡ acreditar ante la autoridad aduanera el car‡cter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el pa’s actual de residencia.

Par‡grafo 2¼.Cuando al momento de su salida del pa’s el viajero no lleve las mercanc’as que hab’a declarado en importaci—n temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este art’culo, el funcionario aduanero se abstendr‡ de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de rŽgimen aduanero o la pŽrdida de las mercanc’as importadas temporalmente.

Art’culo 144. Exportaci—n Temporal de Viajero. Ser‡n objeto de esta modalidad de exportaci—n las mercanc’as nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del pa’s y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estar‡n comprendidos en esta modalidad y no ser‡n objeto de declaraci—n, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, deber‡ seguirse el procedimiento que a continuaci—n se se–ala:

a) El viajero presentar‡ ante la autoridad aduanera la mercanc’a al momento de su salida y diligenciar‡ la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n, relacionando detalladamente la mercanc’a correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

b) El funcionario aduanero proceder‡ a efectuar el reconocimiento de la mercanc’a y con base en el mismo revisar‡ que el viajero haya colocado en la declaraci—n todos los detalles y caracter’sticas de las mercanc’as que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como m’nimo deber‡n colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

c) El viajero deber‡ presentar al funcionario aduanero con la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia de los mismos reposar‡n en el archivo de la administraci—n aduanera, para el tr‡mite de su posterior reimportaci—n;

d) Seguidamente el funcionario estampar‡ un sello en el pasaporte que dir‡ "Exportaci—n Temporal" y la fecha. Este sello significa que el viajero deber‡ acreditar a la Aduana al momento de su llegada al pa’s, la presentaci—n de las mercanc’as que fueron objeto de importaci—n temporal;

e) Al tŽrmino de su actuaci—n el funcionario numerar‡, fechar‡ y firmar‡ la Declaraci—n entregando una copia al viajero. Cada administraci—n aduanera mantendr‡ un archivo de estas declaraciones;

f) A su regreso al pa’s, el viajero deber‡ presentar las mercanc’as a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deber‡ verificar la mercanc’a constatando que se trata de la misma que sali— conforme la documentaci—n de que trata el literal b) del presente art’culo.

Art’culo 145. Mercanc’as que constituyen el menaje domŽstico. De conformidad con lo establecido en el art’culo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje domŽstico estar‡ constituido exclusivamente por los art’culos y en las cantidades se–aladas a continuaci—n:

MUEBLES

Art’culo Cantidad

Alcoba matrimonial Un (1) juego

Alcobas adicionales Un (1) juego por miembro familiar

Comedor Un (1) juego

Mesas y dem‡s enseres auxiliares Cantidades no comerciales

Sala Un (1) juego

Aparatos de uso domestico

Art’culo Cantidad

Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades

Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo

Aspiradora Una (1) unidad

Brilladora Una (1) unidad

Compactador de basura Una (1) unidad

Congelador Una (1) unidad

Equipo de sonido Una (1) unidad

Filmadora Una (1) unidad

Grabadoras Hasta tres (3) unidades

Grabador-reproductor de video Una (1) unidad

Juego electr—nico para televisi—n Una (1) unidad

Lavadora de Ropa Una (1) unidad

Lavaplatos Una (1) unidad

Lavatapetes Una (1) unidad

M‡quina calculadora Una (1) unidad

M‡quina de coser Una (1) unidad

M‡quina de escribir Una (1) unidad

M‡quina tejedora Una (1) unidad

Microcomputador personal Una (1) unidad

Nevera Una (1) unidad

Plancha para ropa Una (1) unidad

Proyector Una (1) unidad

Radios Hasta tres (3) unidades

Secadora de ropa Una (1) unidad

TelŽfono Hasta tres (3) unidades

Televisor con su respectiva antena Una (1) unidad

Triturador de desperdicios Una (1) unidad

Ventiladores Hasta tres (3) unidades

Accesorios

Art’culo Cantidad

Alfombras Hasta tres (3) unidades

Art’culos deportivos Un (1) juego o unidad de cada tipo

B‡scula peque–a Una (1) unidad

Cortinas, con su

respectivo cortinero Cantidades no comerciales

Cristaler’a Cantidades no comerciales

Gabinete para ba–o Un (1) juego

Gabinete para cocina Un (1) juego

Herramientas para el hogar Un (1) juego o unidad de cada tipo

Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo

Juegos de sal—n ( ajedrez, otros) Un (1) juego de cada tipo

Jugueter’a para ni–os Cantidades no comerciales

Porcelanas, cer‡mica

y dem‡s adornos Cantidades no comerciales

Productos para bebŽ (coches,

cunas, corrales, etc.) Una (1) unidad de cada tipo

Discos Cantidades no comerciales

Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales

Tapetes (para ba–o y similares) Cantidades no comerciales

Utensilios para cocina Un (1) juego de cada tipo

Vajillas Un (1) juego de cada tipo

Vaporizador Una (1) unidad

Par‡grafo. No har‡ parte del menaje domŽstico el material de transporte comprendido en la Secci—n XVII del Arancel de Aduanas, con excepci—n de los art’culos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el par‡grafo 2¼ del art’culo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podr‡ introducirse una unidad.

Art’culo 146. Equipaje de los viajeros procedentes de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 225 del Decreto 2685 de 1999, la Administraci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales de San AndrŽs remitir‡ a la Administraci—n hacia la que se dirija el viajero, una relaci—n de las mercanc’as y la identificaci—n del viajero.

CAPITULO XIV

Importaci—n de energ’a elŽctrica

Art’culo 147. Habilitaci—n del punto de ingreso. La administraci—n aduanera en cuya jurisdicci—n se encuentre el punto de ingreso efectivo de la energ’a elŽctrica al territorio aduanero nacional, lo habilitar‡, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitaci—n, de acuerdo con las circunstancias, podr‡ ser permanente o transitoria.

Art’culo 148. Requisitos para la habilitaci—n del punto de ingreso de la energ’a elŽctrica. La empresa interesada deber‡ cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del art’culo 76 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente, deber‡ comprometerse a instalar los equipos de medida y control que permitan registrar la cantidad de energ’a elŽctrica importada al territorio aduanero nacional durante cada mes calendario.

Art’culo 149. Documentos soporte de la Declaraci—n de Importaci—n. Para la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, el declarante deber‡ obtener y conservar, en los tŽrminos del art’culo 121 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes documentos:

a) Factura comercial expedida por el proveedor por la cantidad y el precio de la energ’a elŽctrica puesta en el punto de ingreso;

b) Documento donde se registre la cantidad de energ’a elŽctrica importada durante el respectivo mes calendario;

c) Certificado de origen, cuando se requiera;

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado, y

e) Declaraci—n Andina del Valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar.

Art’culo 150. Declaraci—n de Importaci—n de la energ’a elŽctrica. El declarante deber‡ presentar una declaraci—n simplificada de importaci—n, el œltimo d’a de cada mes, de conformidad con lo previsto en el par‡grafo del art’culo 119 del Decreto 2685 de 1999.

CAPITULO XV

Declaraciones de legalizaci—n y correcci—n y modificaci—n de la declaraci—n

Art’culo 151. Tipos de Declaraci—n de Importaci—n. Las declaraciones de importaci—n pueden ser:

a) Declaraci—n inicial. Es aquella declaraci—n con autorizaci—n de levante que no est‡ precedida de una declaraci—n;

b) Declaraci—n anticipada. Es aquella que se presenta con una antelaci—n no superior a quince (15) d’as a la llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional. Esta declaraci—n procede para cualquier modalidad del rŽgimen de importaci—n. La autorizaci—n de levante de las mercanc’as que sean objeto de una Declaraci—n Anticipada, se obtendr‡ en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el dep—sito habilitado, cuando se haya producido su traslado;

c) Declaraci—n de correcci—n. Es aquella que se diligencia para subsanar los errores de que trata el art’culo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado art’culo, la Declaraci—n de Correcci—n voluntaria s—lo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaraci—n de Correcci—n provocada por la autoridad aduanera proceder‡ en los siguientes eventos:

1. En el proceso de importaci—n:

ð Dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de la diligencia de inspecci—n aduanera de conformidad con lo establecido en el art’culo 128 del Decreto 2685 de 1999.

ð Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptaci—n de la declaraci—n cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o

ð Dentro del mes siguiente a la notificaci—n oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el art’culo 252 del Decreto 2685 de 1999.

2. En el procedimiento sancionatorio dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la notificaci—n del Requerimiento Especial Aduanero en el que se propone liquidaci—n oficial de correcci—n o de revisi—n de valor. No proceder‡ cuando se hubiere formulado liquidaci—n oficial de correcci—n o revisi—n;

d) Declaraci—n de legalizaci—n. Es aquella que, de conformidad con el art’culo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercanc’as de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importaci—n, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligaci—n aduanera que dŽ lugar a su aprehensi—n. Cuando haya intervenci—n de la autoridad aduanera, la Declaraci—n de Legalizaci—n se entender‡ provocada, en los dem‡s casos ser‡ voluntaria;

e) Modificaci—n de la declaraci—n. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el art’culo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos se–alados en el T’tulo V de dicho Decreto, y para terminar la modalidad de transformaci—n o ensamble o una modalidad de importaci—n temporal. La modificaci—n de la declaraci—n se presentar‡ a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, y siempre y cuando la declaraci—n a modificar haya obtenido levante.

Art’culo 152. Tr‡mite de las declaraciones. El tr‡mite de las declaraciones anticipada, de correcci—n, la modificaci—n de la declaraci—n y de las declaraciones de legalizaci—n seguir‡ el procedimiento previsto en el presente T’tulo, salvo las excepciones expresamente se–aladas para cada tipo de declaraci—n en este Cap’tulo.

Para efectos de lo establecido en el art’culo 230 del Decreto 2695 de 1999, el declarante deber‡ entregar una copia de la Declaraci—n de Legalizaci—n a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera de la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n.

Art’culo 153. Mercanc’a no declarada. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso tercero del art’culo 232 del Decreto 2685 de 1999, cuando habiŽndose incurrido en errores u omisiones en la descripci—n de la mercanc’a en la Declaraci—n de Importaci—n, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el an‡lisis integral de la informaci—n consignada en la Declaraci—n de Importaci—n y en los documentos soporte de la misma, que la mercanc’a corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician que la Declaraci—n de Importaci—n pueda amparar mercanc’as diferentes, no habr‡ lugar a su aprehensi—n, pudiŽndose subsanar los errores u omisiones a travŽs de la presentaci—n de una Declaraci—n de Legalizaci—n, sin el pago de rescate.

CAPITULO XV

Clasificaciones arancelarias

Art’culo 154. Requisitos generales. Para efectos de la obtenci—n de la clasificaci—n arancelaria a petici—n de particulares, se deber‡ presentar por el interesado una solicitud en el formulario y en los tŽrminos establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El formulario debidamente diligenciado junto con sus anexos, deber‡ presentarse personalmente o por correo certificado en la Divisi—n de Documentaci—n de la Subsecretar’a de Recursos F’sicos de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 155. Verificaci—n de la solicitud. El funcionario competente de la Divisi—n de Arancel de la Subdirecci—n TŽcnica, una vez recibida la solicitud, verificar‡ dentro del tŽrmino de cinco (5) d’as siguientes a la recepci—n de la solicitud que la informaci—n y anexos cumplan con los requisitos establecidos. En caso contrario, oficiar‡ por una sola vez al peticionario, indic‡ndole claramente las deficiencias de informaci—n de la solicitud, que impiden que se realice la correcta clasificaci—n arancelaria de la mercanc’a, para efectos de que complete la solicitud respectiva.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes de efectuada la solicitud anterior, no se ha obtenido respuesta por parte del interesado, se entender‡ que ha desistido de la solicitud y Žsta ser‡ archivada

Art’culo 156. TŽrmino para resolver la solicitud. El Jefe de la Divisi—n de Arancel de la Subdirecci—n TŽcnica tendr‡ quince (15) d’as h‡biles contados a partir del recibo de la solicitud para expedir la Resoluci—n de clasificaci—n arancelaria a petici—n de particular.

Este tŽrmino se suspender‡, cuando la solicitud no reœna los requisitos establecidos y mientras se acredita el cumplimiento de los mismos, de conformidad con lo se–alado en el art’culo anterior.

Una vez expedida la respectiva Resoluci—n, ser‡ notificada de acuerdo a lo previsto en los art’culos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 157. Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias a petici—n de particular expedidas mediante resoluci—n, ser‡n de obligatorio cumplimiento y contra ellas no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art’culo 236 del Decreto 2685 de 1999.

TITULO VI

VALORACION ADUANERA

CAPITULO I

Aspectos relativos a la declaraci—n del valor

Art’culo 158. Formulario de la Declaraci—n Andina del Valor. Los datos relativos a la transacci—n comercial de las mercanc’as importadas, as’ como el detalle de los elementos integrantes del valor en aduana, deber‡n consignarse en la Declaraci—n Andina del Valor (DAV) formulario oficial que para el efecto establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 159. Diligenciamiento de la Declaraci—n Andina del Valor (DAV). Por ser la Declaraci—n Andina del Valor un documento soporte de la Declaraci—n de Importaci—n, Declaraci—n de Correcci—n, Declaraci—n de Legalizaci—n o de la modificaci—n de la Declaraci—n, una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la informaci—n pertinente deber‡ trasladarse a las correspondientes casillas de la declaraci—n respectiva.

En el diligenciamiento del formulario de la Declaraci—n Andina del Valor deber‡n tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. En cada Declaraci—n Andina del Valor pueden declararse hasta dos subpartidas arancelarias, siempre que estŽn respaldadas por una sola factura comercial.

2. Deben diligenciarse las hojas 1 y 2 de la Declaraci—n Andina del Valor, siempre que se pueda aplicar el MŽtodo del Valor de Transacci—n, es decir, en los casos de importaci—n precedida de una venta y que cumpla con los dem‡s requisitos se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n.

Cuando el MŽtodo del Valor de Transacci—n no pueda ser aplicado por falta de alguno de los requisitos se–alados segœn el punto anterior, deber‡ diligenciarse en su totalidad la hoja No. 1, anotando en la hoja No. 2 solo los datos relativos al nombre, direcci—n, cargo y firma del declarante y fecha de elaboraci—n del formulario.

3. La descripci—n de la mercanc’a a detallar en cada ’tem debe ser por producto, indicando subpartida arancelaria, caracter’sticas relativas a su tipo, clase, variedad, marca, modelo, a–o de fabricaci—n, estado, unidad comercial y valor facturado.

No ser‡ necesario consignar los nœmeros de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificaci—n individual de algunas mercanc’as, a menos que se trate de veh’culos, en cuyo caso deber‡ anotarse el Nœmero de Identificaci—n Vehicular (VIN).

Cuando se trate de empresas que desarrollen siempre la misma actividad, con importaciones que contemplen multiplicidad de referencias en una misma Declaraci—n de Importaci—n, a efectos de determinar el valor en aduana, se podr‡n agrupar mercanc’as similares por rangos de productos y promedios de precios, siempre que hayan sido suministradas por el mismo proveedor, estŽn clasificadas bajo la misma subpartida arancelaria y la diferencia de precio entre una y otra referencia no supere el 25%.

4. Una vez diligenciada en su totalidad la descripci—n de la mercanc’a en forma desagregada por ’tem, para la primera subpartida arancelaria, puede continuarse en el rengl—n siguiente con la descripci—n correspondiente para la segunda subpartida, manteniendo el orden de los ’tems cuando se pase a las casillas destinadas a marca comercial, modelos, estado de la mercanc’a y los dem‡s que exige la secci—n II del formulario.

5. Si el espacio disponible para la descripci—n de la mercanc’a no fuere suficiente, podr‡n utilizarse cuantas hojas adicionales del formulario de la Declaraci—n Andina del Valor se requieran, relacion‡ndolas en la casilla 1 "Hojas Adicionales".

6. En la casilla 42 el precio unitario en d—lares (US$) deber‡ consignarse en tŽrminos FOB. Si el precio realmente pagado o por pagar se ha negociado en tŽrminos de entrega diferentes, se har‡n las estimaciones necesarias para consignarlo en el tŽrmino indicado.

Se podr‡n utilizar tantas cifras decimales cuantas resulten del c‡lculo anterior, que permitan obtener la mayor exactitud en relaci—n con el precio total declarado por la negociaci—n.

En los casos de importaciones de mercanc’as transportadas por v’a diferente a la mar’tima, en lugar del tŽrmino FOB, podr‡ consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista), sin perjuicio de incluir en el valor en aduana que se determine, todos los gastos que ocasion— el traslado de la mercanc’a desde el sitio de origen, hasta el lugar de importaci—n en Colombia.

Este hecho ser‡ igualmente v‡lido para el diligenciamiento de la casilla 41 de la Declaraci—n de Importaci—n.

7. En los eventos en que la Direcci—n de Aduanas haya establecido precios oficiales, deber‡ diligenciarse la hoja No. 2 de la Declaraci—n Andina del Valor con los datos reales de la transacci—n y las casillas relativas al valor de la Declaraci—n de Importaci—n, se diligenciar‡n de la siguiente manera:

a) En caso que el precio facturado sea igual o superior al precio m’nimo oficial, deber‡ trasladarse la informaci—n consignada en la hoja No. 2 secci—n V de la Declaraci—n Andina del Valor, a las respectivas casillas de la Declaraci—n de Importaci—n;

b) En caso que el precio facturado sea inferior al precio m’nimo oficial, deber‡ transcribirse la diferencia entre el valor facturado y el precio m’nimo oficial a las casillas 43 y 64 "Ajuste Valor US$" de la Declaraci—n de Importaci—n;

c) Cuando en desarrollo de la Decisi—n Andina 371 se haya fijado un precio oficial, llamado "precio de referencia CIF", para el Sistema Andino de Franjas de Precios, el mismo constituir‡ la base gravable para la aplicaci—n de los derechos de aduana de los productos marcadores. En consecuencia, se deber‡ transcribir la diferencia, entre el valor facturado y el precio oficial CIF, a las casillas 43 y 64 "Ajuste Valor D—lares US$" de la Declaraci—n de Importaci—n. El ajuste ser‡ negativo cuando el precio declarado es superior a este precio oficial CIF.

8. Cuando se aplique el MŽtodo del Valor de Transacci—n, el valor consignado en la casilla 79 "Valor de Transacci—n Declarado" de la Declaraci—n Andina del Valor, deber‡ llevarse para cada subpartida a las casillas 44 y 65 de la Declaraci—n de Importaci—n, relativas al "Valor Aduana d—lares US$".

9. La Declaraci—n Andina del Valor podr‡ ser diligenciada y firmada por el importador de la mercanc’a, o por la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, que en este caso actuar‡ en nombre y por encargo del importador. Cuando el importador es una persona jur’dica que actœa directamente, la declaraci—n deber‡ ser firmada por el representante legal de la misma.

Adem‡s de los aspectos anteriores, deber‡n tenerse en cuenta los consignados en el instructivo para el diligenciamiento del formulario respectivo y lo dispuesto en la Decisi—n Andina 379.

Art’culo 160. Responsabilidad del importador y de la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera. Con su firma el declarante responde por la conformidad de los datos consignados en la Declaraci—n Andina del Valor, frente a los documentos soporte.

El importador siempre ser‡ el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la informaci—n aportada para la determinaci—n del valor aduanero y consignada en la Declaraci—n Andina del Valor, as’ como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinaci—n del valor aduanero de las mercanc’as.

La Sociedad de Intermediaci—n Aduanera responder‡ en las controversias de valor, œnicamente cuando declaren precios inferiores a los precios m’nimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

Art’culo 161. Obligaci—n del diligenciamiento. Por cada Declaraci—n de Importaci—n cuyo valor FOB total contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a US $5.000 d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, o cuando se trate de valores fraccionados o env’os mœltiples o fraccionados, que sumados igualen o superen este valor, deber‡ diligenciarse un formulario de la Declaraci—n Andina del Valor.

En los eventos en que el valor contenido en la factura o en el contrato no estŽ expresado en tŽrminos FOB, el importador deber‡ realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a estos tŽrminos, solo con fines de determinar la obligaci—n del diligenciamiento.

Art’culo 162. Env’os fraccionados, env’os mœltiples y valores fraccionados. Para los efectos previstos en el inciso tercero del art’culo 241 del Decreto 2685 de 1999, se consideran como:

1. Env’os fraccionados: Los correspondientes a mercanc’as amparadas en distintas facturas comerciales que, constituyendo en su conjunto el objeto de una œnica negociaci—n entre un comprador y un vendedor, no se presentan en una sola importaci—n por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simult‡neas, bien por la misma Aduana, bien por aduanas diferentes.

2. Env’o Mœltiple: Se refiere a mercanc’as amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero con diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.

3. Valor Fraccionado: Se considera que el valor ha sido fraccionado cuando las mercanc’as ingresan al pa’s amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes Declaraciones de Importaci—n, con una misma factura comercial o con varias, expedidas por un mismo proveedor a un mismo destinatario.

Art’culo 163. Procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor. Se podr‡ solicitar la aplicaci—n del procedimiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, cuando se trate de mercanc’as que cumplan los requisitos del art’culo 6 de la Decisi—n Andina 379, siguiendo el procedimiento establecido en los art’culos 33 y siguientes de la presente resoluci—n.

Art’culo 164. Declaraci—n provisional. Las circunstancias segœn las cuales el importador puede declarar provisionalmente el valor en aduana, est‡n referidas œnicamente:

1. A la compraventa a precio revisable para exportaci—n al pa’s de importaci—n; en este caso deber‡ indicarse la naturaleza de la transacci—n en la Declaraci—n Andina del Valor.

2. Al importe estimado en el momento de la valoraci—n, de los c‡nones o regal’as por derechos de licencia, parte del beneficio o utilidad, o cualquier otro producto obtenido por la reventa, cesi—n o utilizaci—n de la mercanc’a importada, que el importador debe pagar como condici—n de venta a su proveedor por un acuerdo establecido con Žl. En este caso se indicar‡ la provisionalidad del valor declarado en la casilla correspondiente de la Declaraci—n Andina del Valor.

3. A la no aplicaci—n del MŽtodo del Valor de Transacci—n por no cumplir con los requisitos se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n, en cuyo caso se actuar‡ segœn lo se–alado en el numeral 2 del art’culo 159 de esta Resoluci—n.

Art’culo 165. Procedimiento. Si el valor declarado como base gravable en la Declaraci—n Andina del Valor tiene car‡cter provisional, el declarante para obtener el levante de la mercanc’a, adem‡s de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguir‡ el siguiente procedimiento:

1. En los eventos 1 y 2 del art’culo anterior, anexar el contrato de compraventa que acredite las circunstancias descritas y otorgar una garant’a en la forma prevista en el art’culo 526 de esta resoluci—n.

Cuando el importador conozca el valor definitivo, hecho debidamente comprobable con la contabilidad y dem‡s medios probatorios que fueren del caso, debe presentar una Declaraci—n de Correcci—n en donde se se–ale el mismo, pagando los Tributos Aduaneros adicionales que correspondan para efectos de la cancelaci—n de la garant’a. En este caso cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n Inicial. Si dicho plazo no fuere suficiente, podr‡ prorrogarse por una sola vez y por un tŽrmino no mayor a seis (6) meses, previa solicitud del importador presentada ante la Divisi—n Servicio al Comercio Exterior, con una antelaci—n no inferior a quince (15) d’as al vencimiento del tŽrmino inicial, ampliando la garant’a por el mismo lapso de la pr—rroga.

Si el valor definitivo resulta inferior al valor provisional, procede la devoluci—n de los tributos pagados de m‡s segœn lo establecido en el art’culo 548 del Decreto 2685 de 1999.

Si los valores se–alados como estimados, dentro del tŽrmino establecido para presentar la Declaraci—n de Correcci—n, no sufren modificaci—n y se convierten en definitivos, el importador deber‡ comunicar por escrito a la Divisi—n Servicio al Comercio Exterior de la Administraci—n Aduanera donde constituy— la garant’a, tal circunstancia y anexar el documento contractual que lo acredite, a efectos de que Žsta sea cancelada.

2. En el evento 3 del art’culo anterior, si se present— inspecci—n aduanera, la Divisi—n Servicio al Comercio Exterior remitir‡ fotocopia de las Declaraciones de Importaci—n y Andina del Valor con los dem‡s documentos soporte, a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera, de la Administraci—n de Aduana del domicilio fiscal del importador, para la determinaci—n del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue autom‡tico, el declarante solicitar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera de la jurisdicci—n que corresponda, la valoraci—n de la mercanc’a.

Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Administraci—n Aduanera comunicar‡ al importador para que dentro del mes siguiente a la fecha de la notificaci—n, presente Declaraci—n de Correcci—n cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.

En ninguno de los dos eventos se–alados, habr‡ lugar a la aplicaci—n de sanci—n, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.

Art’culo 166. Incumplimiento. Si el declarante no presenta el contrato de que trata el numeral 1 del art’culo anterior, presenta la Declaraci—n de Correcci—n de manera extempor‡nea o no la presenta, se ordenar‡ hacer efectiva la garant’a, sin perjuicio del pago de los mayores tributos que correspondan y de la aplicaci—n de la sanci—n a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del art’culo 499 del Decreto 2685 de 1999.

En caso de no dar aviso respecto de la situaci—n prevista en el œltimo inciso del numeral 1 del art’culo anterior, la Administraci—n Aduanera ordenar‡ hacer efectiva la garant’a constituida por el importador.

Art’culo 167. Conservaci—n de la Declaraci—n Andina del Valor. La Declaraci—n Andina del Valor, as’ como sus documentos soporte, ser‡n conservados por el declarante, por un per’odo de cinco (5) a–os, a disposici—n de la autoridad aduanera.

Art’culo 168. Declaraci—n de Correcci—n. En la Declaraci—n Andina del Valor se podr‡ corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o los conformantes de un valor en aduana provisional, antes de que se profiera el Requerimiento Especial Aduanero o como consecuencia del mismo y en ningœn caso despuŽs de que se hubiere formulado liquidaci—n oficial de correcci—n o de revisi—n del valor.

Con la correcci—n a la Declaraci—n de Importaci—n y Declaraci—n Andina del Valor, como soporte de la misma, se deben pagar los Tributos Aduaneros adicionales, los intereses y sanciones, a que haya lugar, para lo cual la nueva base gravable o valor en aduana, debe calcularse aplicando la tasa de cambio vigente en la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n Inicial.

TambiŽn podr‡n corregirse la Declaraci—n de importaci—n y la Declaraci—n Andina del Valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaraci—n Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducci—n de la Base Gravable o cuando se haya omitido la declaraci—n de un precio oficial.

Art’culo 169. Modificaci—n de la declaraci—n. Cuando se presente modificaci—n de la declaraci—n, el valor en aduana de las mercanc’as se determinar‡ segœn el procedimiento contemplado en el Cap’tulo III del T’tulo III de la presente resoluci—n, teniendo en cuenta el estado de la mercanc’a en el momento de la valoraci—n. Para el efecto, la tasa de cambio aplicable ser‡ la vigente en la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la declaraci—n.

Con la modificaci—n de la declaraci—n se debe presentar la Declaraci—n Andina del Valor, segœn lo dispuesto en el art’culo 161 de esta Resoluci—n.

CAPITULO II

Controles en valoraci—n aduanera

Art’culo 170. Precios oficiales. Los precios oficiales fijados por el Director de Aduanas ser‡n de obligatorio cumplimiento y œnicamente a efectos de percibir los tributos aduaneros. Por lo tanto la base gravable de la mercanc’a, para la cual se hayan establecido, deber‡ determinarse de acuerdo con ellos.

Tal como se se–ala en el numeral 7 del art’culo 159 de esta resoluci—n,

cuando el precio realmente pagado o por pagar sea diferente al precio m’nimo oficial, para efectos de la determinaci—n de la base gravable, deber‡ declararse el mayor de los dos. Si se trata de un precio oficial fijado para el Sistema Andino de Franja de Precios, deber‡ tomarse como base gravable el precio oficial.

En consecuencia, no podr‡n declararse valores inferiores a los precios m’nimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en tŽrminos C.I.F. para el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Art’culo 171. Precios de referencia. Los precios de referencia definidos en el art’culo 237 del Decreto 2685 de 1999, deben tomarse con car‡cter indicativo como una medida de control durante la diligencia de inspecci—n aduanera. Para el efecto, servir‡n como fundamento de las controversias que se generen entre la administraci—n y el importador. El mismo precio tomado como referencia, aplicar‡ para la liquidaci—n del monto de las garant’as que deban constituirse.

No obstante, en el control posterior, en aplicaci—n del MŽtodo del Ultimo Recurso, podr‡n ser tomados como base para la valoraci—n de mercanc’as idŽnticas o similares, una vez se hayan agotado rigurosamente y en su orden los cinco primeros mŽtodos del Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999, inclusive con mayor flexibilidad.

Art’culo 172. Controversias. Durante la diligencia de inspecci—n aduanera en el proceso de importaci—n, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuaci—n. En cada caso se actuar‡ de la manera prevista en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art’culos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 9 de la Decisi—n Andina 378 de 1995:

1. Cuando no se presente la Declaraci—n Andina del Valor o Žsta no corresponda a la mercanc’a declarada o a la Declaraci—n de Importaci—n, Declaraci—n de Correcci—n, Declaraci—n de Legalizaci—n o modificaci—n de la declaraci—n de que se trate, o cuando la Declaraci—n Andina del Valor no estŽ completa y correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada.

En este caso, s—lo se autorizar‡ el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de la inspecci—n, presenta la Declaraci—n Andina del Valor respectiva debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan.

2. Cuando no se presenten los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana o tales documentos no estŽn vigentes, no cumplan con los requisitos legales, en especial los establecidos en los art’culos 187 y 188 de esta Resoluci—n para la factura comercial, o presenten borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteraci—n.

En este caso, s—lo se autorizar‡ el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de la inspecci—n, acredita los documentos soporte, en debida forma, constituya una garant’a en la forma dispuesta en el art’culo 527 de esta Resoluci—n, sin perjuicio de la sanci—n que corresponda.

3. Cuando el valor declarado es inferior al precio oficial.

En este caso, s—lo se autorizar‡ el levante si el declarante dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de la inspecci—n aduanera, presenta Declaraci—n de Correcci—n y cancela los mayores tributos que resulten de la aplicaci—n del precio oficial y la sanci—n correspondiente.

4. Cuando la controversia se origine en raz—n a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector con base en cualquier otro dato que sea objetivo y cuantificable, tuviere dudas sobre el valor declarado.

En este caso, s—lo se autorizar‡ el levante, si dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o constituye una garant’a en la forma dispuesta en el art’culo 523 de esta resoluci—n.

5. Cuando la controversia se origine en raz—n a que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los dem‡s elementos conformantes del valor en aduana, resulten ostensiblemente bajos.

En este caso, s—lo se autorizar‡ el levante, si dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o constituye una garant’a en la forma dispuesta en el art’culo 527 de esta resoluci—n.

Las sanciones resultantes de las infracciones que se configuren, se aplicar‡n sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 521 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 173. Control posterior. Si vencidos los tŽrminos se–alados en el art’culo anterior, el declarante no acredita los documentos en debida forma, no corrige y cancela los mayores tributos y las sanciones a que haya lugar, no presenta las pruebas documentales, las pruebas presentadas no resuelven la controversia generada o no constituye la garant’a en la situaci—n establecida en los numerales 4 y 5 del art’culo anterior, no se autorizar‡ el levante de la mercanc’a y se dar‡ traslado de la Declaraci—n de Importaci—n y documentaci—n soporte con la actuaci—n del inspector debidamente fundamentada, a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera. Esta dependencia continuar‡ con la investigaci—n correspondiente y proferir‡ el respectivo Requerimiento Especial Aduanero, de conformidad con lo previsto en el art’culo 509 del Decreto 2685 de 1999.

Si una vez surtido el tr‡mite del Requerimiento Especial Aduanero, el declarante no da respuesta al mismo, o Žsta no es satisfactoria, se dar‡ aplicaci—n al procedimiento establecido en el art’culo 512 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CAPITULO III

Determinaci—n del valor en aduana

SECCION I

MŽtodos de valoraci—n

Art’culo 174. Aplicaci—n del mŽtodo del "Valor de Transacci—n". El MŽtodo del Valor de Transacci—n es el primero de los mŽtodos previstos por el Acuerdo que prevalece sobre los dem‡s, en la determinaci—n del valor en aduana de una mercanc’a importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los Art’culos 1 y 8 del mismo Acuerdo, segœn se se–ala a continuaci—n:

1. Que la mercanc’a a valorar haya sido objeto de una negociaci—n que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportaci—n con destino a Colombia.

2. Que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacci—n, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuaci—n posterior de los precios.

3. Que en los anteriores tŽrminos, pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercanc’a importada, as’ no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a travŽs de carta de crŽdito o de otros instrumentos negociables.

4. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del Art’culo 1 del Acuerdo.

5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercanc’as importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, segœn lo previsto en el art’culo 8 del Acuerdo.

Se debe tener en cuenta que, el valor en aduana as’ determinado, no comprender‡ los conceptos de que trata el art’culo 184 de esta Resoluci—n.

Art’culo 175. Venta para la exportaci—n a Colombia. El MŽtodo del Valor de Transacci—n puede ser aplicado, si la mercanc’a objeto de la valoraci—n fue vendida con miras a la exportaci—n inmediata y no para un fin diferente, uso en el exterior o venta a un tercer pa’s y posterior exportaci—n a Colombia. El tiempo normal transcurrido mientras se produce el embarque de la misma en el exterior y su posible almacenamiento temporal, no implica el incumplimiento de este requisito. Tampoco interesa el lugar o pa’s donde se encuentre ubicado el vendedor, ni las ventas sucesivas que la mercanc’a pueda sufrir antes de su importaci—n, en cuyo caso se tomar‡ la œltima venta antes de ser declarada la mercanc’a ante la Aduana.

Art’culo 176. Precio pagado o por pagar. El Valor de Transacci—n ser‡ determinado a partir del precio realmente pagado o por pagar, es decir, teniendo en cuenta todos los pagos que de manera directa o indirecta haga el comprador al vendedor de las mercanc’as objeto de la valoraci—n, segœn los presupuestos se–alados en el art’culo 1¡ del Acuerdo, en su Nota Interpretativa y en el p‡rrafo 7 del Anexo III del mismo acuerdo.

Se entender‡ que existe un pago directo, cuando el precio total contenido en la factura comercial es cancelado por el comprador al vendedor, e indirecto, en el caso que el comprador, al asumir una obligaci—n del vendedor, cancele a un tercero parte del pago de la mercanc’a, como condici—n de la venta impuesta por el vendedor, en cuyo caso deben existir los respectivos documentos soporte o justificativos.

Art’culo 177. Descuentos recibidos. La base fundamental del Valor de Transacci—n la constituyen los pagos reales del comprador al vendedor, por cuya raz—n los descuentos o rebajas otorgadas por el vendedor de la mercanc’a importada ser‡n aceptados para la determinaci—n del valor en aduana. Sin embargo, para su reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

1. No se trate de descuentos retroactivos, es decir, aquellos que se conceden por mercanc’as importadas con anterioridad a aquella a la que se est‡ aplicando la rebaja o descuento.

2. Se cumplan los presupuestos o condiciones que sustentan el descuento o rebaja, de tal forma que se demuestre que el importador se ha beneficiado del mismo.

3. En la factura comercial se indique separadamente del precio realmente pagado o por pagar, el importe y concepto de la rebaja.

Los descuentos consignados en el documento contractual que hayan sido tenidos en cuenta por la autoridad aduanera en el proceso de importaci—n, ser‡n desestimados si con posterioridad a Žste, en un proceso de fiscalizaci—n, se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas para su aceptaci—n, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar como consecuencia del aumento de la base gravable que resulte.

Podr‡n aceptarse descuentos en especie, cuando la mercanc’a adquirida sea sensible al da–o, pŽrdida natural o deterioro, por ejemplo bombillos, pollos menores de 185 gramos y otros animales importados para cr’a industrial, que compense las rebajas ocasionadas durante el transporte, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores y se indique en la factura comercial el nœmero de unidades suministradas de m‡s por el proveedor, para compensar el da–o, pŽrdida natural o deterioro.

Art’culo 178. Influencia de la vinculaci—n en el precio pagado o por pagar. La vinculaci—n como est‡ concebida en el art’culo 15.4 del Acuerdo, puede influir en el precio negociado entre las partes vinculadas. El declarante est‡ en la obligaci—n de informar a la Aduana a travŽs de la Declaraci—n Andina del Valor, si existe tal vinculaci—n y si Žsta influy— en el precio. Si el precio no est‡ afectado, podr‡ valorar la mercanc’a en aplicaci—n del MŽtodo del Valor de Transacci—n. De lo contrario, deber‡ seguir el procedimiento establecido en el segundo inciso del numeral 2 del art’culo 159 y numeral 2 del art’culo 165 de esta resoluci—n.

De conformidad con lo establecido en el art’culo 1.2.a) del Acuerdo, cuando en desarrollo de un proceso de control posterior, se considere que la vinculaci—n entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio, la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera o la dependencia que haga sus veces, comunicar‡ por escrito al declarante los motivos por los cuales considera inaceptable el Valor de Transacci—n.

Dentro de los quince (15) d’as h‡biles siguientes al env’o de dicha comunicaci—n, el declarante podr‡ demostrar que dicho valor no ha sido influido por la vinculaci—n, si Žste fuera el caso, aportando las pruebas que considere pertinentes a travŽs de:

1. El an‡lisis de las circunstancias de la venta referidas a condiciones particulares de la negociaci—n que determinaron el precio, y que son igualmente v‡lidas en ausencia de vinculaci—n para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.

2. La demostraci—n de que el valor declarado por las mercanc’as, satisface uno cualquiera de los valores se–alados como criterio en el art’culo siguiente y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el art’culo 1¡ del Acuerdo.

Vencido el tŽrmino de que trata el presente art’culo sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacci—n, la autoridad aduanera determinar‡ el valor en aduana de las mercanc’as importadas con arreglo a lo dispuesto en los mŽtodos subsiguientes, de acuerdo con lo previsto en los art’culos 247 y 248 del Decreto 2685 de1999.

Para considerar si la vinculaci—n ha influido en el precio, la autoridad aduanera debe fundamentarse en hechos comprobables, como los enunciados en el numeral 3 del P‡rrafo 2 de la Nota Interpretativa al art’culo 1¡ del Acuerdo, de la siguiente manera:

a) Si el precio no es ajustado por el vendedor, de manera conforme con las pr‡cticas normales de fijaci—n de precios en la rama de la industria de que se trate, o

b) Si el precio no es ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fije los precios de venta a compradores no vinculados a Žl, o

c) Si con el precio de reventa en Colombia, la empresa importadora no alcanza a recuperar todos los costos y logra un beneficio que est‡ en consonancia con los beneficios globales realizados por la misma en el a–o inmediatamente anterior, en las ventas de mercanc’as de la misma especie o clase.

Art’culo 179. Valores criterio. De conformidad con la definici—n del art’culo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en concordancia con el art’culo 1.2.b) del Acuerdo, œnicamente se considerar‡ un valor como criterio de valoraci—n, cuando haya sido aceptado por la autoridad aduanera para mercanc’as idŽnticas o similares nacionalizadas por otros importadores no vinculados con su vendedor, segœn lo dispuesto en el art’culo 220 de esta Resoluci—n, y siempre que:

1. El valor de la mercanc’a idŽntica o similar tomada para la comparaci—n haya sido determinado con el MŽtodo del Valor de Transacci—n y estŽ vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la exportaci—n para Colombia, de la mercanc’a objeto de valoraci—n.

2. El valor en aduana de la mercanc’a idŽntica o similar tomada para la comparaci—n, haya sido determinado mediante la aplicaci—n del MŽtodo Deductivo y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la venta en Colombia, de la mercanc’a objeto de valoraci—n.

3. El valor en aduana de la mercanc’a idŽntica o similar tomada para la comparaci—n, haya sido determinado mediante la aplicaci—n del MŽtodo del Valor Reconstruido y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la importaci—n, de la mercanc’a objeto de valoraci—n.

Art’culo 180. Utilizaci—n de los valores criterio. Para la aplicaci—n de los valores criterio definidos en el art’culo 237 del Decreto 2685 de 1999, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Los valores criterio solo podr‡n utilizarse por importadores vinculados con su vendedor, œnicamente con fines de comparaci—n, para lograr la aceptaci—n del valor en aduana declarado, siempre que Žste se aproxime mucho a uno de los valores se–alados en los numerales 1, 2 o 3 del art’culo anterior.

Para establecer la aproximaci—n de un valor declarado a un valor tomado como criterio, en cada caso deber‡n considerarse como factores determinantes, la naturaleza de la mercanc’a importada, por ejemplo, productos perecederos, de alta tecnolog’a o novedades; la naturaleza de la rama de la producci—n a la cual Žsta corresponde, por ejemplo, alta tecnolog’a, juegos de video, juguetes o productos qu’micos; la temporada durante la cual se importa la mercanc’a, por ejemplo, frutas y hortalizas o prendas de vestir propias de una estaci—n, y, si la diferencia de valor no es significativa desde el punto de vista comercial, por ejemplo la diferencia de precios en los autom—viles y en los productos perecederos, no tiene la misma importancia.

Art’culo 181. Lugar de importaci—n. En concordancia con el art’culo 5¡ de la Decisi—n Andina 378, para la aplicaci—n de los ajustes de que trata el numeral 2 del art’culo 8¡, en materia de adiciones y la Nota Interpretativa al art’culo 1¡ del Acuerdo, en materia de deducciones, el valor en aduana deber‡ determinarse considerando la mercanc’a entregada en el lugar de importaci—n en Colombia, entendido Žste como lo define el art’culo 6¡ de la citada Decisi—n, la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercanc’a es sometida a formalidades aduaneras.

Art’culo 182. Adiciones al precio pagado o por pagar. Cuando el precio pagado o por pagar no refleje los elementos enumerados en el art’culo 8¡ del Acuerdo, debe ajustarse teniendo en cuenta los gastos a que se refieren dichos elementos, siempre y cuando hayan sido sufragados por el comprador.

Para el ajuste de los elementos considerados en el art’culo 8 del Acuerdo, es necesario considerar las indicaciones de su Nota Interpretativa, en especial la manera como pueden repartirse entre las mercanc’as importadas, algunos conceptos de las prestaciones de que trata el art’culo 8.1.b).

Los c‡nones y derechos de licencia, referidos, a manera de ejemplo, al uso de: Un software entendido Žste como datos o instrucciones registrados en soportes inform‡ticos para equipos de proceso de datos, de pel’culas cinematogr‡ficas o de videos, de grabaciones sonoras, de una marca extranjera, de un equipo industrial, comercial o cient’fico, del "know-how", f—rmula o cualquier dise–o, procedimiento o modelo patentados, as’ como al uso de derechos de autor’a de obra art’stica, literaria o tecnol—gica o trabajos cient’ficos, deben ser adicionados al precio pagado o por pagar, si est‡n relacionados con la mercanc’a objeto de valoraci—n, constituyen una condici—n de la venta de las mercanc’as importadas para su exportaci—n a Colombia y puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables.

Las reversiones a que se refiere el art’culo 8.1.d) del Acuerdo, pueden revestir la forma de un reparto de beneficios pactado entre un comprador y un vendedor o de un giro de utilidades por la reventa de las mercanc’as importadas, con o sin transformaci—n. En ningœn caso debe confundirse con los pagos por dividendos que se basan en los beneficios globales de una compa–’a.

Los gastos de que trata el art’culo 8.2 del Acuerdo, incluyen el acarreo, manipulaci—n, adaptaci—n para la exportaci—n, manejo y entrega de la mercanc’a hasta el puerto o lugar de embarque, los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importaci—n en Colombia y el seguro pagado por el transporte de la mercanc’a.

El valor de los fletes que debe ajustarse es el pactado por las partes en el contrato de transporte. Si la mercanc’a ha sufrido varios trayectos antes de su llegada al pa’s, deber‡n tenerse en cuenta todos estos gastos para la determinaci—n del ajuste.

De igual manera, forma parte del valor en aduana, el costo o alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean reutilizables para el transporte de las mercanc’as.

As’ mismo, el valor que debe consignarse por gastos de seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto. De conformidad con lo previsto en el p‡rrafo 3¡ del art’culo 8¡ del Acuerdo, de ninguna manera se aceptar‡n valores te—ricos o estimados.

Art’culo 183. Documentos probatorios de las adiciones. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la gu’a o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercanc’a se encuentra en la p—liza expedida por la compa–’a aseguradora.

Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercanc’a hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulaci—n y el costo del seguro hasta el lugar de importaci—n, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del art’culo 5¡ de la Decisi—n 378, se utilizar‡n tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercanc’a.

Estas tarifas ser‡n comprobables con certificados debidamente expedidos por compa–’as que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificaci—n debe constar, adem‡s del nombre comercial de la mercanc’a, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.

En caso que el importador no acredite el pago de los gastos de transporte o del seguro, no aporte la certificaci—n que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier informaci—n respecto de los ajustes o adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartar‡ el Valor de Transacci—n y se valorar‡ por los mŽtodos siguientes establecidos por el Acuerdo.

Art’culo 184. Conceptos no incluidos en el valor en aduana. El valor en aduana no comprender‡ los siguientes gastos o costos:

1. Comisiones de compra.

2. Derechos de reproducci—n en Colombia de las mercanc’as importadas.

3. Derechos de distribuci—n o reventa de las mercanc’as importadas, si no constituyen una condici—n de venta de estas mercanc’as para su exportaci—n a Colombia.

4. Las prestaciones realizadas por el comprador en Colombia para comercializar las mercanc’as importadas, tales como publicidad, garant’a y asistencia a ferias de exposici—n.

5. Gastos pagados por sobrestad’a de los buques en puerto colombiano, descarga y manipulaci—n en el lugar de importaci—n.

6. Construcci—n, armado, instalaci—n, montaje, mantenimiento y asistencia tŽcnica realizados despuŽs de la importaci—n en relaci—n con las mercanc’as importadas, tales como maquinaria o equipo industrial.

7. Derechos de Aduana u otros impuestos pagados por la importaci—n de la mercanc’a de que se trata.

8. Intereses, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el art’culo 7. de la Decisi—n Andina 378.

9. Transportes o acarreos ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercanc’a al lugar de importaci—n en Colombia.

10. Los pagos por dividendos y cualquier otro concepto que no guarde relaci—n con la mercanc’a importada.

Podr‡n deducirse cuando estŽn incluidos en el precio pagado o por pagar y se distingan del mismo en la factura comercial, los costos o gastos de los numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 9.

Art’culo 185. Requisitos para que procedan las deducciones. Las deducciones proceden si los gastos que se pretenden deducir cumplen los siguientes requisitos:

1. Tales gastos est‡n relacionados con la mercanc’a importada.

2. Los importes est‡n incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercanc’as importadas.

3. Los conceptos se pueden distinguir del precio de la mercanc’a en la factura comercial.

Art’culo 186. Deducci—n de la comisi—n de compra. Para que una comisi—n de compra pueda ser deducida del precio pagado o por pagar, adem‡s de cumplir con los requisitos se–alados en el art’culo anterior, debe ser plenamente reconocida a travŽs de la identificaci—n de los siguientes aspectos, de conformidad con lo establecido en la Nota Explicativa 2.1 y Comentario 17.1 del ComitŽ TŽcnico de Valoraci—n en Aduana:

1. Entre el comprador y su agente en el exterior no existe relaci—n de exclusividad.

2. El agente de compra actœa por cuenta del comprador.

3. El agente de compra no es el propietario de la mercanc’a y en consecuencia su actividad no es la de la reventa.

4. El agente de compra no puede fijar el precio de las mercanc’as.

5. El agente de compra no mantiene existencias de mercanc’as.

6. El agente de compra puede encargarse de buscar proveedores segœn necesidades del importador, recoger muestras, verificar las mercanc’as, as’ como del seguro, transporte, almacenamiento, entrega e inclusive del pago de las mercanc’as, sin que esto œltimo lo convierta en su propietario.

Los anteriores aspectos permiten distinguir un agente de compra, de las sociedades de exportaci—n o comercializadoras que actœan de manera independiente.

Art’culo 187. Factura comercial. Para los efectos de la valoraci—n aduanera, se entender‡ por factura comercial, el documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercanc’a importada, en el que adem‡s se detallan las mercanc’as expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedici—n, segœn se haya concertado la negociaci—n entre las partes.

La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electr—nico transmitido de un computador a otro y transferido a un lenguaje est‡ndar universal denominado EDIFACT, para cuya aceptaci—n se deber‡n cumplir los requisitos se–alados en el art’culo siguiente, as’ como los dem‡s que establezcan la ley y el reglamento.

Art’culo 188. Requisitos de la factura comercial. La factura comercial a que se refiere el literal b) del art’culo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercanc’a, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones.

De conformidad con "las reglas y usos uniformes relativos a los crŽditos documentarios" contenidas en la Publicaci—n 500 de la C‡mara de Comercio Internacional, la factura comercial que debe presentar el importador de una mercanc’a contendr‡ como m’nimo los siguientes datos:

1. Fecha de expedici—n.

2. Nombre y direcci—n del vendedor.

3. Nombre del comprador.

4. Descripci—n de la mercanc’a.

5. Cantidad y precio a pagar por la mercanc’a objeto de negociaci—n.

6. Moneda de la negociaci—n. Indicar, por ejemplo, si se trata de d—lares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes.

7. Condiciones de entrega de la mercanc’a, de conformidad con los TŽrminos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la C‡mara de Comercio Internacional.

Las facturas electr—nicas deben cumplir, adem‡s, con la certificaci—n de la firma electr—nica.

De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera proceder‡ segœn lo establecido en el numeral 2 del art’culo 172 de esta Resoluci—n.

Art’culo 189. Aplicaci—n de los mŽtodos del "Valor de Transacci—n de mercanc’as idŽnticas" y del "Valor de Transacci—n de mercanc’as similares". Para la valoraci—n de las mercanc’as mediante la aplicaci—n de estos mŽtodos, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los art’culos 2¡ y 3¡ del Acuerdo, sus respectivas Notas Interpretativas y las definiciones del art’culo 15 del mismo.

En su aplicaci—n, la Aduana tendr‡ que determinar quŽ otras mercanc’as importadas pueden ser consideradas como idŽnticas o similares, con valores en aduana establecidos con el MŽtodo del Valor de Transacci—n, previamente aceptados por la autoridad aduanera segœn lo se–alado en el art’culo 220 de esta Resoluci—n y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercanc’as objeto de valoraci—n, segœn lo se–alado en el art’culo 237 del Decreto 2685 de 1999.

Para el efecto, el funcionario aduanero responsable de la valoraci—n de las mercanc’as, deber‡ consultar el M—dulo de Decisiones de Valor del Sistema Inform‡tico Aduanero, o en su defecto, las bases de datos que sobre el particular se lleven en la Divisi—n TŽcnica Aduanera o la que haga sus veces.

Los ajustes relativos a nivel comercial y/o cantidades que deban efectuarse, en relaci—n con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercanc’as importadas, frente a las idŽnticas o similares consideradas, deber‡n realizarse con fundamento en listas de precios expedidas por el proveedor de la mercanc’a. Tales documentos deber‡n cumplir los requisitos se–alados por el C—digo de Procedimiento Civil para las pruebas expedidas en el exterior.

De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercanc’as importadas y las mercanc’as idŽnticas o similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Art’culo 190. Aplicaci—n del MŽtodo "Deductivo". Segœn lo dispuesto en el art’culo 5¡ del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la determinaci—n del valor en aduana conforme al MŽtodo Deductivo, deber‡n tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. El c‡lculo deber‡ efectuarse, a partir del precio unitario a que se venda en Colombia la mayor cantidad total de las mercanc’as objeto de valoraci—n. En caso de que Žstas no se importen para la venta o al momento de determinar el valor en aduana no han sido vendidas, se utiliza el precio de venta unitario fijado por el mismo importador u otros importadores a mercanc’as idŽnticas o en su defecto, mercanc’as similares a la importada.

2. Las deducciones que pueden efectuarse al precio de venta unitario se refieren a los siguientes conceptos:

a) Las comisiones pagadas o convenidas por el importador, como retribuci—n a terceros que venden en Colombia en su representaci—n las mercanc’as;

b) El importe del beneficio y gastos generales cargados habitualmente, en relaci—n con las ventas en Colombia de las mercanc’as importadas u otras idŽnticas o similares;

c) Gastos de transporte y de seguro u otros en que haya incurrido el importador, con posterioridad a la importaci—n a Colombia de las mercanc’as;

d) Los Tributos Aduaneros pagaderos por la importaci—n o venta de las mercanc’as.

3. Cuando se deduzcan gastos por comisiones pagadas por el importador, no deber‡ deducirse importe de gastos generales y beneficio.

4. De los anteriores conceptos, deber‡n deducirse solo las partidas que realmente estŽn incluidas para conformar el precio de reventa en Colombia, salvo en el caso de gastos generales y beneficio. Cuando las cifras reportadas por el importador no concuerden con las usuales en la rama comercial, relativas a ventas en el pa’s de mercanc’as importadas, deber‡n deducirse las tarifas normalmente aplicables en el sector econ—mico de que se trate y no las comunicadas por el importador.

5. Cuando el precio de venta informado por el importador incluya derechos "antidumping" o compensatorios, estos deber‡n deducirse.

6. Cuando se trate de gastos que deben integrar el valor en aduana de conformidad con lo establecido en el art’culo 182 de esta Resoluci—n y estŽn incluidos en el precio de venta de la mercanc’a, no se restar‡n aun cuando se hayan sufragado en el pa’s.

Para que las deducciones procedan es imprescindible que los conceptos a deducir estŽn respaldados documentalmente, se puedan identificar objetivamente, y se encuentren conformes con los usos y pr‡cticas comerciales habituales de la rama o sector de la producci—n de que se trate.

Para ser tomado como punto de partida a los efectos de las deducciones, es importante que el precio unitario al que se venden las mercanc’as importadas en el mercado nacional, estŽ conforme con las pr‡cticas comerciales y no corresponda a valores arbitrarios o ficticios.

Art’culo 191. Aplicaci—n del MŽtodo del "Valor Reconstruido". De conformidad con lo previsto en el art’culo 6 del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la aplicaci—n de este MŽtodo deber‡n tomarse en consideraci—n los datos disponibles en Colombia, sin perjuicio de la colaboraci—n que al respecto pueda suministrar el vendedor de la mercanc’a y de las comprobaciones que la Administraci—n Aduanera pueda realizar en el exterior.

En general, el MŽtodo del Valor Reconstruido se circunscribe a los casos en que el comprador y el vendedor estŽn vinculados entre s’ debido, entre otros factores, al compromiso que el vendedor asume con el comprador para facilitar los requerimientos de informaci—n en el pa’s de importaci—n.

El Valor Reconstruido es igual a la suma de los siguientes elementos;

1. El costo o valor de los materiales y de la fabricaci—n u otras operaciones efectuadas para producir las mercanc’as importadas.

2. Un importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean los usuales, en el pa’s de exportaci—n, en la rama de la producci—n de que se trate. En su defecto se a–adir‡n los usuales en la rama de la producci—n de mercanc’as de la misma especie o clase.

3. Gastos de transporte y de seguro necesarios para colocar la mercanc’a en el lugar de importaci—n en Colombia.

Art’culo 192. Aplicaci—n del MŽtodo del "Ultimo Recurso". Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con los cinco primeros mŽtodos de que trata el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999, se determinar‡ aplicando el MŽtodo del Ultimo Recurso con fundamento en el Art’culo 7 del Acuerdo y su correspondiente Nota Interpretativa, de la siguiente manera:

1. Aplicar en una segunda vuelta los mŽtodos desde el del "Valor de Transacci—n" de las mercanc’as importadas, hasta el del "Valor Reconstruido", en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciaci—n de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.

2. Aplicar cualquier procedimiento razonable, siempre y cuando sea compatible con los principios y las disposiciones del Acuerdo y del Art’culo VII del GATT de 1994, de no haber sido posible, segœn lo previsto en el numeral anterior, efectuar la valoraci—n de la mercanc’a, aœn aplicando con criterios flexibles, los cinco primeros mŽtodos se–alados.

Son ejemplos de flexibilidad para la aplicaci—n del punto 1 anterior, los siguientes:

a) En el MŽtodo del Valor de Transacci—n.

1. Puede tomarse el valor comercial de la mercanc’a dada en trueque para establecer el precio de la mercanc’a importada, a no ser que en el contrato se encuentre estipulado un precio, caso en el cual ser‡ Žste el que se tome.

2. En el caso de arrendamiento con opci—n de compra, si Žsta puede ejercitarse al comienzo del contrato, podr‡ tomarse el precio que se haya se–alado en la opci—n para la mercanc’a objeto de valoraci—n.

b) En los mŽtodos del "Valor de Transacci—n de Mercanc’as IdŽnticas" y del "Valor de Transacci—n de Mercanc’as Similares".

1. No ser‡ indispensable que las mercanc’as idŽnticas o similares hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercanc’as que son objeto de valoraci—n.

2. Podr‡ tomarse informaci—n disponible de mercanc’as idŽnticas o similares que hayan sido producidas en un pa’s distinto del que se produjeron o fabricaron las mercanc’as que se valoran.

3. Los valores en aduana determinados por la autoridad aduanera para mercanc’as idŽnticas o similares, podr‡n tomarse como base de valoraci—n, aun cuando tal determinaci—n no provenga de la aplicaci—n del MŽtodo del Valor de Transacci—n.

c) En el MŽtodo "Deductivo".

1. Puede tratarse de manera flexible el aspecto previsto en el Art’culo 5.1.a) del Acuerdo, en el sentido de considerar las mercanc’as a valorar y las idŽnticas o similares a est‡s, as’ no hayan sido vendidas en el mismo estado en que fueron importadas.

2. TambiŽn puede tomarse como base de partida para la aplicaci—n de este mŽtodo en forma flexible, el precio de venta interno de la mercanc’a importada o de las idŽnticas o similares a ella, en fecha m‡s all‡ de los noventa (90) d’as a la importaci—n de las mismas.

Son criterios razonables en desarrollo del punto 2 anterior, entre otros, los siguientes:

La utilizaci—n de los procedimientos especiales de que trata la Secci—n II del Cap’tulo III de esta Resoluci—n.

La utilizaci—n de los precios de referencia, como base de valoraci—n, tal como se se–ala en el inciso segundo del art’culo 171 de esta Resoluci—n.

En todo caso, al aplicar el MŽtodo del "Ultimo Recurso", se deben utilizar datos disponibles en Colombia y en la medida de lo posible, valores en aduana que hayan sido determinados con anterioridad, segœn lo establecido en el art’culo 220 de esta Resoluci—n.

Art’culo 193. Prohibiciones. En ningœn caso para la aplicaci—n de las normas previstas en el art’culo 7 del Acuerdo, podr‡n utilizarse per’odos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) d’as, a efectos de establecer el momento aproximado.

As’ mismo, el valor en aduana establecido por este mŽtodo, no podr‡ basarse en alguno de los conceptos siguientes de que trata el art’culo 7.2 del Acuerdo:

1. El precio de venta en Colombia de mercanc’as producidas en este pa’s.

2. Un sistema que prevea la aceptaci—n, a efectos de valoraci—n en aduana, del m‡s alto de dos valores posibles.

3. El precio de mercanc’as en el mercado nacional del pa’s exportador.

4. Un costo de producci—n distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercanc’as idŽnticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 6¡ del Acuerdo.

5. El precio de mercanc’as vendidas para exportaci—n a un pa’s diferente a Colombia.

6. Valores en aduana m’nimos.

7. Valores arbitrarios o ficticios

Secci—n II

Procedimientos Especiales

Art’culo 194. Casos especiales. Como un desarrollo del MŽtodo del "Ultimo Recurso" previsto en el art’culo 192 de esta Resoluci—n y en particular, en aplicaci—n del numeral 2 del mismo art’culo, se se–alan a continuaci—n algunos casos, para los cuales se podr‡n aplicar procedimientos especiales, una vez utilizados los cinco primeros mŽtodos previstos por el Acuerdo, incluido el procedimiento establecido en el numeral 1 del art’culo citado.

Para cada uno de los casos, el procedimiento establecido deber‡ tener en cuenta los ajustes pertinentes contemplados en los art’culos 182 y 184 de esta Resoluci—n.

1. Mercanc’as usadas y antiguas.

2. Mercanc’as obsoletas

3. Mercanc’as reparadas, reacondicionadas o reconstruidas

4. Mercanc’as reimportadas por perfeccionamiento pasivo

5. Mercanc’as importadas en cumplimiento de garant’a

6. Mercanc’as importadas en reemplazo de otra

7. Mercanc’as procedentes de subasta

8. Mercanc’as averiadas, da–adas o deterioradas

9. Mercanc’as importadas en arrendamiento financiero con o sin opci—n de compra.

10. Mercanc’as objeto de legalizaci—n

11. Mercanc’as elaboradas en Zonas Francas industriales de Bienes y Servicios

12. Mercanc’as importadas temporalmente para reexportaci—n en el mismo estado

13. Mercanc’as importadas sin valor comercial

14. Mercanc’as importadas sin fines comerciales

15. Mercanc’as importadas para transformaci—n o ensamble

16. Mercanc’as importadas que hayan sido transportadas a granel

17. Software

18. Veh’culos que sean introducidos al pa’s por sus propios medios

19. Mercanc’as que van a ser objeto de un cambio de modalidad

20. Mercanc’as de dif’cil valoraci—n

Art’culo 195. Mercanc’as usadas y antiguas. Para valorar las mercanc’as usadas, se tendr‡ en cuenta lo siguiente:

1. Si al momento de la valoraci—n las mercanc’as presentan se–ales de uso y segœn lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

a) Tomar como base de partida el precio de las mercanc’as cuando nuevas en el a–o de su fabricaci—n. El precio tomado debe estar expresado en tŽrminos FOB. En caso que la moneda de facturaci—n sea diferente al d—lar de los Estados Unidos de Norte AmŽrica, se har‡ la conversi—n a esta œltima moneda segœn lo previsto en el segundo inciso del art’culo 255 del Decreto 2685 de 1999;

b) Aplicar al precio establecido, segœn el literal anterior, los porcentajes de depreciaci—n de acuerdo a los a–os de uso que tengan las mercanc’as a la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n. La depreciaci—n aplicada no podr‡ superar el 70% del valor de la mercanc’a cuando nueva en el a–o de su fabricaci—n.

El tiempo de uso se calcular‡ segœn el tiempo transcurrido entre la fecha de fabricaci—n de la mercanc’a y la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.

2. Si las mercanc’as fueron adquiridas en estado de uso y el precio negociado corresponde al mismo, se aplicar‡ el MŽtodo del Valor de Transacci—n si, adem‡s, se cumplen todos los presupuestos de que trata el art’culo 174 de esta Resoluci—n. En su defecto, se aplicar‡n los mŽtodos siguientes en el orden establecido en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar a depreciaci—n alguna.

Art’culo 196. Soporte documental a efectos de la depreciaci—n. El precio de las mercanc’as cuando nuevas en el a–o de su fabricaci—n, podr‡ demostrarse mediante la presentaci—n, en orden sucesivo, de uno de los siguientes documentos:

1. Resoluci—n mediante la cual se haya fijado Precio Oficial para la mercanc’a cuando nueva en el a–o de su fabricaci—n.

2. Factura comercial de la primera compraventa.

3. Certificaci—n del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de la mercanc’a cuando nueva y la fecha de su fabricaci—n. Tal certificaci—n podr‡ ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en Colombia, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero.

4. Soporte del precio de referencia correspondiente a la mercanc’a cuando nueva, en el a–o de su fabricaci—n.

Art’culo 197. Mercanc’as objeto de depreciaci—n. S—lo podr‡n ser objeto de depreciaci—n por uso, las siguientes mercanc’as:

1.Veh’culos clasificables por el cap’tulo 87 del Arancel de Aduanas.

Dentro del procedimiento establecido en el art’culo 195 de esta Resoluci—n, el precio tomado como base de partida debe incluir el valor de los accesorios extras que traiga incorporado el veh’culo.

Por cada a–o completo de uso del veh’culo, se descontar‡ un veinte por ciento de depreciaci—n del saldo anterior hasta un m‡ximo del setenta por ciento. El c‡lculo se har‡ a partir de la fecha de fabricaci—n del veh’culo, hasta la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.

El precio actual podr‡ obtenerse de manera directa, multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualizaci—n que corresponda, segœn el per’odo de uso o antigŸedad, de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualizaci—n que se se–ala a continuaci—n:

Un (1) a–o 0.80000

Dos (2) a–os 0.64000

Tres (3) a–os 0.51200

Cuatro (4) a–os 0.40960

Cinco (5) a–os 0.32768

Seis (6) a–os o m‡s 0.30000

El precio actual as’ obtenido deber‡ tomarse para el c‡lculo de la base gravable.

Para que se reconozca la rebaja por depreciaci—n por uso, el importador deber‡ acreditar los documentos de que trata el art’culo 196 de esta Resoluci—n.

2. Veh’culos clasificables por el cap’tulo 86 y Maquinaria y Equipo clasificables por los cap’tulos 84 y 85, del Arancel de Aduanas.

Por cada a–o completo de uso del veh’culo maquinaria o equipo, se descontar‡ un diez por ciento de depreciaci—n sobre el saldo anterior, hasta un m‡ximo del setenta por ciento.

TambiŽn podr‡ obtenerse el precio actual de manera directa multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualizaci—n que corresponda, segœn el per’odo de uso o antigŸedad, aplicando la siguiente tabla:

Un (1) a–o 0.90000

Dos (2) a–os 0.81000

Tres (3) a–os 0.72900

Cuatro (4) a–os 0.65610

Cinco (5) a–os 0.59049

Seis (6) a–os 0.53144

Siete (7) a–os 0.47830

Ocho (8) a–os 0.43047

Nueve (9) a–os 0.38742

Diez (10) a–os 0.34868

Once (11) a–os 0.31381

Doce (12) a–os o m‡s 0.30000

El precio actual as’ obtenido deber‡ tomarse para el c‡lculo de la base gravable.

Para que se reconozca la rebaja por depreciaci—n por uso, el importador deber‡ acreditar los documentos de que trata el art’culo 196 de esta Resoluci—n.

Art’culo 198. Mercanc’as que no pueden ser depreciadas. Habida cuenta de sus especiales caracter’sticas, las aeronaves y buques usados, las antigŸedades, modelos de Žpoca o de colecci—n, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, ser‡n valorados siguiendo los mŽtodos previstos en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999.

Es decir, si la mercanc’a ha sido objeto de una venta para la exportaci—n a Colombia y se cumplen los dem‡s requisitos se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n, se valorar‡ por su Valor de Transacci—n, a partir del precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con los art’culos 182 y 184 de esta Resoluci—n.

Cuando no sea posible aplicar el MŽtodo del Valor de Transacci—n, se recurrir‡ en orden sucesivo a los mŽtodos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. En aplicaci—n del MŽtodo del Ultimo Recurso, pueden ser de utilidad las revistas profesionales especializadas, en las que figuran los precios de cotizaci—n de alguno de estos productos usados, segœn marca, tipos, caracter’sticas y a–o de construcci—n, sin conceder rebajas por uso o antigŸedad o, cuando sea del caso, se podr‡ utilizar el concepto de un perito.

Art’culo 199. Mercanc’as obsoletas. Para valorar las mercanc’as obsoletas se tendr‡ en cuenta lo siguiente:

1. Si al momento de la valoraci—n las mercanc’as, por cambio de modelo, moda o tecnolog’a, entre otros factores, se encuentran en desuso y segœn lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

a) Tomar como base de partida el precio de las mercanc’as en el a–o de su adquisici—n, expresado en tŽrminos FOB, segœn consta en la factura comercial, sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 172 de esta Resoluci—n. En caso que la moneda de facturaci—n sea diferente al d—lar de los Estados Unidos de Norte AmŽrica, se har‡ la conversi—n a esta œltima moneda segœn lo previsto en el segundo inciso del art’culo 255 del Decreto 2685 de 1999;

b) Aplicar al precio as’ establecido una rebaja del 10% por demŽrito, por cada a–o calendario transcurrido desde la fecha de compra, segœn factura comercial o contrato de compraventa de las mercanc’as, hasta la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n. La rebaja por demŽrito no podr‡ superar el 70% del valor que tenga la mercanc’a en la fecha de compra.

Si al momento de la valoraci—n no ha transcurrido un a–o completo, el demŽrito ser‡ proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de adquisici—n hasta la fecha de presentaci—n de Declaraci—n de Importaci—n. Cuando se requiera, podr‡ utilizarse el concepto de un perito por cuenta del importador.

2. Si las mercanc’as fueron adquiridas en estado de obsolescencia y el precio pactado corresponde a las mercanc’as negociadas en ese estado, aplicar el MŽtodo del Valor de Transacci—n si, adem‡s, se cumplen todos los presupuestos de que trata el art’culo 174 de esta Resoluci—n. En su defecto, se aplicar‡n los mŽtodos siguientes en el orden establecido en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar a rebaja por demŽrito.

Habida cuenta de sus especiales caracter’sticas, las aeronaves y buques usados, las antigŸedades, modelos de Žpoca o de colecci—n, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, no se les aplicar‡ rebajas por obsolescencia, ser‡n valorados de conformidad con lo previsto en el art’culo 198 de esta Resoluci—n.

Art’culo 200. Mercanc’as reparadas, reacondicionadas o reconstruidas. Si al momento de la valoraci—n las mercanc’as se presentan reparadas, reacondicionadas o reconstruidas se debe aplicar el siguiente procedimiento:

1. Las mercanc’as no fueron adquiridas en ese estado, segœn lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa.

a) Agregar al valor de negociaci—n de la mercanc’a, segœn consta en la factura comercial, el importe de la reparaci—n, reacondicionamiento o reconstrucci—n, sin perjuicio de lo se–alado en el art’culo 172 de esta Resoluci—n.

El valor agregado por la reparaci—n, reacondicionamiento o reconstrucci—n, incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectu— el trabajo en el extranjero o en Zona Franca y los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. En todo caso, cualquiera de estos conceptos deber‡ estar debidamente soportado documentalmente;

b) Si las mercanc’as fueron importadas transcurrido un tiempo despuŽs de efectuada la modificaci—n, aplicar al valor que adquiera la mercanc’a despuŽs de la reparaci—n, reacondicionamiento o reconstrucci—n, los porcentajes de depreciaci—n o demŽrito que correspondan, segœn los a–os de uso u obsolescencia transcurridos entre las modificaciones realizadas y la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, conforme a lo indicado en los art’culos 197 y 199 de esta Resoluci—n.

El valor de la mercanc’a, el valor agregado y las fechas de adquisici—n y modificaci—n de la misma mercanc’a, deber‡n ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo se–alado en el art’culo 172 de esta Resoluci—n.

2. Las mercanc’as fueron adquiridas reparadas, reacondicionadas o reconstruidas, y el precio negociado corresponde a ese estado.

Aplicar el MŽtodo del Valor de Transacci—n, si adem‡s se cumplen todos los presupuestos de que trata el art’culo 174 de esta Resoluci—n. En su defecto, se aplicar‡n los mŽtodos siguientes en el orden establecido en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 201. Mercanc’as reimportadas por perfeccionamiento pasivo. El valor aduanero de las mercanc’as exportadas temporalmente para su elaboraci—n, reparaci—n, transformaci—n, reacondicionamiento o reconstrucci—n en el extranjero o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, para su reimportaci—n al pa’s, se determinar‡ segœn ocurra una de las siguientes situaciones:

1. Reparaci—n, transformaci—n, reacondicionamiento o reconstrucci—n.

El valor aduanero estar‡ constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el env’o y devoluci—n de la mercanc’a.

El valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la reparaci—n, transformaci—n, reacondicionamiento o reconstrucci—n de las mercanc’as, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectu— el trabajo en el extranjero.

2. Elaboraci—n o fabricaci—n

Si el importador suministr— bienes y/o servicios para la elaboraci—n o fabricaci—n del producto final importado, el valor en aduana ser‡ determinado aplicando el MŽtodo del "Valor de Transacci—n", considerando lo se–alado en el art’culo 174 de esta Resoluci—n, en especial lo relacionado con las "prestaciones" de que trata el art’culo 8.1.b) del Acuerdo.

El valor de la mercanc’a, de las "prestaciones" suministradas, el valor agregado y la fecha de la modificaci—n de la mercanc’a, deber‡n ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo se–alado en el art’culo 172 de esta Resoluci—n.

Art’culo 202. Mercanc’as importadas en cumplimiento de garant’a. El valor aduanero de las mercanc’as importadas que hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garant’a del fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no, el pago de los tributos aduaneros, estar‡ constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el env’o y devoluci—n de la mercanc’a.

El valor agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de la reparaci—n de las mercanc’as, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectu— el trabajo en el extranjero.

El valor de la mercanc’a, el valor agregado y la fecha de la reparaci—n, deber‡n ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo se–alado en el art’culo 172 de esta Resoluci—n.

Art’culo 203. Mercanc’a importada en reemplazo de otra. Si la mercanc’a importada reemplaza otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa, impropia para el fin para el cual fue importada o en general no cumpla con las estipulaciones del contrato de compraventa, independientemente de que proceda o no el pago de tributos aduaneros, el valor en aduana se determinar‡ segœn ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Mercanc’a importada en reemplazo de otra que fue reembarcada.

En este evento, como la mercanc’a importada inicialmente no fue sometida a ninguna modalidad de importaci—n y, en consecuencia, no se pagaron los tributos aduaneros, el valor en aduana de la mercanc’a de sustituci—n se determinar‡ considerando el precio facturado en la transacci—n inicial, para la mercanc’a reembarcada, adicionado con los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el traslado de la mercanc’a reembarcada y de la que se importa en su reemplazo.

Este procedimiento s—lo procede si la mercanc’a de sustituci—n es facturada al precio inicial o como gratuita.

2. Mercanc’a importada en reemplazo de otra que fue exportada despuŽs de haberse declarado ante la Aduana.

En este evento como ya fueron pagados los tributos, es necesario considerar lo siguiente:

a) Las mercanc’as son facturadas como gratuitas. Haya lugar o no al pago de Tributos Aduaneros, el valor en aduana deber‡ determinarse considerando el valor facturado por la mercanc’a inicialmente importada, adicionado con los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el traslado de la mercanc’a exportada y de la que se importa en su reemplazo;

b) Las mercanc’as se facturan por un precio reducido. El valor en aduana se determinar‡ a partir del valor facturado inicialmente por la mercanc’a exportada, adicionado del precio facturado por la mercanc’a que se env’a en sustituci—n y gastos de transporte y de seguro ocasionados por el traslado de la mercanc’a exportada y de la que se importa en su reemplazo;

c) Las mercanc’as son facturadas al precio inicial habiendo tomado disposiciones, separadamente, sobre el pago que proceda por las mercanc’as inicialmente enviadas. Haya lugar o no al pago de Tributos Aduaneros, el valor en aduana deber‡ determinarse considerando el precio facturado, como base para la aplicaci—n del MŽtodo del Valor de Transacci—n, si se cumplen todos los requisitos se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n o el primero de los dem‡s MŽtodos del Acuerdo que, aplicados en su orden, permita determinar el valor en aduana.

Art’culo 204. Mercanc’as procedentes de subasta. El valor en aduana de las mercanc’as extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el exterior o en el pa’s, se obtendr‡ a partir del precio de adjudicaci—n en la subasta. Al precio de adjudicaci—n se adicionar‡n los gastos de transporte y seguro ocasionados por el traslado de la mercanc’a hasta el lugar de importaci—n, cuando proceda.

Art’culo 205. Mercanc’as averiadas, da–adas o deterioradas. Cuando en el momento de la valoraci—n, la mercanc’a presente aver’a, da–o o deterioro, se tendr‡ en cuenta su estado para la determinaci—n del valor en aduana. La aver’a, da–o o deterioro, tambiŽn puede apreciarse durante el reconocimiento de la mercanc’a, segœn lo previsto en el art’culo 1 del Decreto 2685 de 1999; en este caso se dejar‡ constancia en el acta de reconocimiento de la mercanc’a o documento que haga sus veces.

De acuerdo con lo anterior, en la diligencia de inspecci—n aduanera se tasar‡ la aver’a, da–o o deterioro y se dejar‡ constancia en el acta correspondiente.

Sin perjuicio de la depreciaci—n por uso, antigŸedad u obsolescencia que pueda tener la mercanc’a, segœn lo previsto en los art’culos 197 y 1999 de esta Resoluci—n, para determinar el valor en aduana de la mercanc’a se considerar‡ el precio pagado o por pagar de conformidad con lo se–alado en la factura comercial, reducido en la proporci—n de la aver’a, da–o o deterioro, segœn las siguientes circunstancias:

1. La mercanc’a est‡ parcialmente averiada, da–ada o deteriorada.

Se considerar‡ el precio realmente pagado o por pagar pactado inicialmente, reducido en la proporci—n de la aver’a, da–o o deterioro, el cual podr‡ establecerse con uno de los conceptos siguientes:

a) La estimaci—n de un perito independiente del comprador y del vendedor;

b) El costo presupuestado para las reparaciones o la restauraci—n por quien estŽ en capacidad de efectuar tales trabajos;

c) En caso de que exista, la indemnizaci—n efectuada por la Compa–’a de seguros.

2. Las mercanc’as est‡n totalmente averiadas da–adas o deterioradas, sin posibilidad de restauraci—n.

Se considerar‡ el valor que asigne a los residuos o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor. Si la mercanc’a es objeto de subasta, el valor en aduana de la mercanc’a ser‡ el de la adjudicaci—n en la subasta.

Los gastos que ocasione la demostraci—n de la aver’a, da–o o deterioro, correr‡n por cuenta del importador de la mercanc’a.

Art’culo 206. Mercanc’as importadas en arrendamiento financiero con o sin opci—n de compra. En la situaci—n de las mercanc’as importadas en arrendamiento financiero con o sin opci—n de compra, no puede aplicarse el MŽtodo del "Valor de Transacci—n", toda vez que las operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta; como lo ratifica la Opini—n Consultiva 1.1 emitida por el ComitŽ TŽcnico de Valoraci—n en Aduana. Debe por tanto utilizarse los mŽtodos secundarios, en el orden de prioridad establecido en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999, hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana.

Si no se pudiera determinar el valor en aduana aplicando los mŽtodos establecidos segœn los art’culos 2 a 6 del Acuerdo, se aplicar‡ el MŽtodo del "Ultimo Recurso", aplicando, en primer lugar y con una flexibilidad razonable, los mŽtodos establecidos en los art’culos 1¡ a 6¡ inclusive, del Acuerdo.

Si aœn con flexibilidad no es posible determinar el valor en aduana, se utilizar‡n los siguientes criterios razonables:

1. Tomar precios de referencia vigentes, que existan para mercanc’as nuevas o usadas para la exportaci—n a Colombia. En el caso de mercanc’as que han sido usadas, el valor puede determinarse segœn los precios de lista vigentes de mercanc’as nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercanc’as usadas. Teniendo en cuenta que las mercanc’as deben valorarse segœn el estado que presenten en el momento de la valoraci—n, ser‡ preciso ajustar dichos precios de lista relativos a mercanc’as nuevas, para tener en cuenta la depreciaci—n y el car‡cter obsoleto de las mercanc’as objeto de valoraci—n.

2. Considerar las estipulaciones del contrato de arrendamiento, as’:

a) Contrato de arrendamiento sin opci—n de compra.

La valoraci—n podr‡ basarse en los alquileres pagados o por pagar por las mercanc’as importadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Calcular el valor actual de la mercanc’a en el momento de la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Temporal, partiendo de la suma de los c‡nones previstos en el contrato de arrendamiento, durante toda la vida œtil de las mercanc’as, aplicando una de las siguientes f—rmulas,

Con c‡nones pagaderos en plazos anticipados:

A[(1+r)t -1]

Vc = -----

r(1+r)t-1

Con c‡nones pagaderos en plazos vencidos:

A[(1+r)t -1]

Vc = ------

r(1+r)t

Donde:

Vc = Es el valor actual que pretende hallarse

A = Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral, trimestral, mensual, o bimestral, segœn el caso).

r = Es la tasa de interŽs estipulada en el contrato o en su defecto la Libor (anual, semestral, trimestral, segœn el plazo que cubra A).

t = Es el per’odo de duraci—n probable de la mercanc’a que puede expresarse en a–os o fracci—n de a–o, segœn corresponda el pago de A y r.

Cuando se desconozca la vida œtil de la mercanc’a importada, podr‡ utilizarse la duraci—n de una mercanc’a idŽntica o similar, o consultar con empresas especializadas, en colaboraci—n con el importador. Es necesario distinguir entre la vida œtil de mercanc’as nuevas y usadas, utilizando, por ejemplo, la expresi—n "vida œtil total" para las primeras y "vida œtil restante" para las segundas.

2. Determinar el valor en aduana partiendo del valor obtenido segœn el punto anterior, efectuando las adiciones o deducciones de que tratan los art’culos 182 y 184 de esta Resoluci—n, segœn las condiciones del contrato y los principios fundamentales del Acuerdo.

Los conceptos deducibles son, entre otros:

ð Gastos de conservaci—n y reparaci—n de la mercanc’a.

ð Gastos de explotaci—n a cargo del importador.

ð Beneficio normal del importador.

ð Gastos de transporte despuŽs de la importaci—n y, en general, todos los necesarios para situar la mercanc’a a disposici—n del usuario.

ð Derechos, impuestos y grav‡menes de importaci—n;

b) Contrato de arrendamiento con opci—n de compra.

1. La opci—n de compra puede ejercitarse al comienzo del contrato.

La valoraci—n deber’a basarse en el precio de la opci—n, sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 172 de esta Resoluci—n.

2. La opci—n de compra puede ejercitarse en el transcurso del contrato.

La valoraci—n podr’a basarse en la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato, aplicando el procedimiento se–alado en el apartado 2.a. anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.

3. La opci—n de compra puede ejercitarse al vencimiento del per’odo contractual establecido.

La valoraci—n podr’a basarse en la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato, aplicando el procedimiento se–alado en el apartado 2.a. anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.

Art’culo 207. Mercanc’as objeto de legalizaci—n. De conformidad con lo establecido en el art’culo 228 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercanc’as importadas y presentadas a la Aduana se encuentren en una de las situaciones all’ previstas, podr‡ presentarse una Declaraci—n de Legalizaci—n pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate que corresponda. Para el efecto, la base gravable ser‡ determinada, segœn ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Mercanc’a respecto de la cual no se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociaci—n.

a) Si la mercanc’a corresponde a un excedente de otra idŽntica o similar que s’ est‡ amparada en documentos soporte de la negociaci—n, se aplica el MŽtodo del Valor de Transacci—n de manera flexible, tomando como base de la valoraci—n el precio declarado, segœn factura comercial, para las mercanc’as amparadas por este documento;

b) Si la mercanc’a a legalizar no corresponde a excedente de mercanc’a amparada y no presenta factura comercial, documento de transporte o documento que acredite el costo del seguro, se aplica con flexibilidad el MŽtodo Deductivo, partiendo del valor comercial de mercanc’as extranjeras idŽnticas o similares en el mercado nacional al momento de la presentaci—n de la Declaraci—n de Legalizaci—n.

Del valor comercial se descuentan, si procede, los elementos que no forman parte del valor en aduana, tales como, los tributos aduaneros que correspondan a las mercanc’as idŽnticas o similares tomadas en consideraci—n y el beneficio o utilidad incluido en el valor comercial de las mismas.

2. Mercanc’a respecto de la cual se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociaci—n.

Se aplica el MŽtodo del Valor de Transacci—n, si se cumple con los requisitos se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n. De no ser posible, se aplicar‡n los mŽtodos de valoraci—n siguientes en el orden indicado en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando en el momento de la valoraci—n la mercanc’a presenta uso, da–o, deterioro u obsolescencia, proceden las rebajas por tales conceptos, de conformidad con lo establecido para cada caso en particular en esta Resoluci—n.

Cuando las mercanc’as objeto de legalizaci—n tengan fijado precio m’nimo oficial, se tomar‡ como base gravable dichos precios, sin perjuicio de que puedan incluirse gastos por fletes, seguro y los dem‡s relacionados con la venta y entrega de la mercanc’a en el lugar de importaci—n, si puede establecerse el importe de estos conceptos para el momento de la importaci—n.

Art’culo 208. Mercanc’as elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. De conformidad con lo establecido en el art’culo 400 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana de los bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios e importados al resto del territorio aduanero nacional, se establecer‡ de acuerdo con lo siguiente:

1. Bienes elaborados o transformados en Zona Franca.

Se aplicar‡n los mŽtodos de valoraci—n en el orden indicado en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo y se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n, el MŽtodo del Valor de Transacci—n podr‡ ser utilizado partiendo del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, que en este caso ser‡ el usuario de la Zona Franca.

Para el caso y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art’culo 242 del Decreto 2685 de 1999, œnicamente se tomar‡ el valor de las materias primas e insumos extranjeros que se hayan incorporado o consumido para la fabricaci—n del bien final. El valor agregado nacional, se considerar‡ como una deducci—n del precio pagado o por pagar negociado, segœn factura comercial.

2. Mercanc’as de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas.

Se aplicar‡n los mŽtodos de valoraci—n en el orden sucesivo previsto en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta lo previsto en el art’culo 174 de esta Resoluci—n y el estado que presenten las mercanc’as en el momento de la valoraci—n.

Art’culo 209. Mercanc’as importadas temporalmente para reexportaci—n en el mismo estado. El valor en aduana ser‡ determinado para la liquidaci—n de los tributos aduaneros que procedan, teniendo en cuenta lo estipulado en los art’culos 144 y 145 del Decreto 2685 de 1999.

Si no se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo y se–alados en el art’culo 174 de esta Resoluci—n, en especial los referidos en los numerales 1, 2 y 3 no podr‡ aplicarse el MŽtodo del Valor de Transacci—n. En consecuencia, se debe recurrir a los mŽtodos de valoraci—n subsiguientes segœn se prevŽ en el art’culo 247 del Decreto mencionado. Si es necesario aplicar el MŽtodo del Ultimo Recurso, pueden utilizarse los precios de referencia tal como est‡n definidos en el art’culo 1 del mismo Decreto y segœn lo indicado en el segundo inciso del art’culo 171 de esta resoluci—n.

Si se trata de mercanc’as en arrendamiento, se proceder‡ segœn lo expresado en el art’culo 206 de esta resoluci—n.

Art’culo 210. Mercanc’as importadas sin valor comercial. Toda mercanc’a importada tiene valor aduanero. Si la mercanc’a no tiene valor comercial no podr‡ aplicarse el MŽtodo del Valor de Transacci—n al no cumplir los requisitos previstos por el Acuerdo para su aplicaci—n. En consecuencia, para la determinaci—n de la base gravable, se aplicar‡n los mŽtodos subsiguientes se–alados en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si es necesario aplicar el MŽtodo del Ultimo Recurso, podr‡n utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con el art’culo 237 del citado decreto.

Art’culo 211. Mercanc’as importadas sin fines comerciales. Para la valoraci—n de mercanc’as importadas sin fines comerciales, como equipajes, menajes, prŽstamos o comodatos, entre otros, el valor en aduana estar‡ constituido por el precio de factura, cuando exista, descontados los impuestos internos del pa’s de exportaci—n que se encuentren incluidos en la misma, siempre que se distingan del precio de la mercanc’a, adicionando los gastos de transporte y de seguro que correspondan.

Cuando se trate de equipaje acompa–ado, la base gravable ser‡ el valor de factura, sin perjuicio de lo establecido en el art’culo 176 del Decreto 2685 de 1999.

Si es necesario, podr‡n utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con el art’culo 237 del mismo decreto y en desarrollo del segundo inciso del art’culo 171 de esta resoluci—n.

Art’culo 212. Mercanc’as importadas para transformaci—n o ensamble. De acuerdo con los art’culos 191 y 243 del Decreto 2685 de 1999, al presentar la Declaraci—n de Importaci—n de la unidad producida, se determinar‡ la base gravable de Žsta aplicando un procedimiento razonable dentro del MŽtodo del Ultimo Recurso, una vez agotados los mŽtodos secundarios previstos en el art’culo 247 del mismo Decreto. Para el caso se tomar‡ el precio pagado o por pagar, por las partes y accesorios extranjeros utilizados en su producci—n, segœn conste en la factura (s) comercial (es) expedida (s) por el proveedor extranjero, sin tener en cuenta el agregado nacional.

Art’culo 213. Mercanc’as importadas que hayan sido transportadas a granel. Esta modalidad de transporte puede motivar una variaci—n de la base gravable declarada por las mercanc’as, si al efectuarse su nacionalizaci—n, surgen diferencias en las cantidades, por exceso o por defecto, con respecto a la cantidad total negociada expresada en los documentos mercantiles, factura comercial o contrato de compraventa.

Cuando la diferencia se deba a fen—menos atmosfŽricos, f’sicos o qu’micos justificados, como pŽrdida en el transporte, evaporaci—n, grado de humedad y an‡logas, de acuerdo con el art’culo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptar‡ una variaci—n m‡xima de 5% en la cantidad o en el peso de las mercanc’as. En consecuencia, el valor en aduana se determinar‡ a partir de la cantidad de mercanc’a que haya resultado efectivamente, aplicando el precio unitario que conste en la factura comercial o contrato de compraventa, sin perjuicio de lo se–alado en el art’culo 172 de esta resoluci—n.

Art’culo 214. Software. Para la valoraci—n de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes inform‡ticos para equipos de proceso de datos, se tomar‡ en consideraci—n œnicamente el costo o valor del soporte inform‡tico propiamente dicho, siempre y cuando Žste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.

Art’culo 215. Veh’culos que sean introducidos al pa’s por sus propios medios. Cuando se trate de veh’culos que ingresen al pa’s por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el valor en aduana, se podr‡n calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importaci—n a Colombia.

El precio unitario de dichos combustibles ser‡ el fijado por Resoluci—n del Ministerio de Minas y Energ’a que se encuentre vigente para la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.

Art’culo 216. Mercanc’as que van a ser objeto de un cambio de modalidad. Teniendo en cuenta lo se–alado en el art’culo 169 de esta Resoluci—n, al presentar modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, se determinar‡ el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercanc’a presente en el momento de la valoraci—n. Al respecto, se proceder‡ como se indica a continuaci—n:

1. Mercanc’as importadas con franquicia o exenci—n de tributos aduaneros que posteriormente puedan causar el pago de tributos.

Cuando las mercanc’as importadas al pa’s con franquicia o exenci—n de tributos aduaneros, se vayan a dejar en libre disposici—n y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinar‡ a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, segœn la obsolescencia, aver’a, da–o o deteriore o a–os de uso que hayan transcurrido desde la fecha de factura hasta el momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, en la forma prevista en los art’culos 197, 199 y 205 de esta Resoluci—n.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art’culo 137 del Decreto 2685 de 1999.

2. Mercanc’as importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importaci—n ordinaria.

Si la mercanc’a es adquirida para dejarla de manera definitiva en el pa’s, por tratarse de una venta que no es para la exportaci—n a Colombia, no podr‡ valorarse con el MŽtodo del Valor de Transacci—n, en consecuencia, tendr‡n que utilizarse los mŽtodos subsiguientes en el orden prescrito. En el MŽtodo del Ultimo Recurso, se aplicar‡ el Valor de Transacci—n de manera flexible, tomando como base el precio de adquisici—n, sin aplicar porcentajes de depreciaci—n.

Si la mercanc’a no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercanc’a en el estado que presente en el momento de la importaci—n inicial, se aplicar‡ un procedimiento razonable segœn lo previsto en el art’culo 7¡ del Acuerdo. A este precio se le descontar‡n los porcentajes por obsolescencia, da–o, deterioro o aver’a, conforme al estado que presenta la mercanc’a en el momento de la valoraci—n. Para el efecto, se actuar‡ de acuerdo con lo establecido en los art’culos 199 y 205 de esta resoluci—n.

Debe tenerse en cuenta lo establecido en el art’culo 150 del Decreto 2685 de 1999.

3. Mercanc’as importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importaci—n ordinaria.

En este caso, el valor en aduana ser‡ el inicialmente consignado en la Declaraci—n de Importaci—n Temporal, de acuerdo con lo previsto en el art’culo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificaci—n solo respecto de la Modalidad de importaci—n pagando los tributos aduaneros que correspondan.

4. Mercanc’as importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importaci—n ordinaria.

Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deber‡ determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercanc’a en el momento de la valoraci—n.

Si la mercanc’a es adquirida para dejarla de manera definitiva en el pa’s, por tratarse de una venta que no es para la exportaci—n a Colombia, no podr‡ valorarse con el MŽtodo del Valor de Transacci—n, en consecuencia, tendr‡n que utilizarse los mŽtodos subsiguientes en el orden prescrito. En el MŽtodo del Ultimo Recurso, se aplicar‡ el Valor de Transacci—n de manera flexible, tomando como base el precio de adquisici—n, sin aplicar porcentajes de depreciaci—n.

Si la mercanc’a no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercanc’a en el estado que presente en el momento de la importaci—n inicial, se aplicar‡ un procedimiento razonable segœn lo previsto en el art’culo 7 del Acuerdo. A este precio se le descontar‡n los porcentajes por obsolescencia, da–o, deterioro o aver’a, conforme al estado que presenta la mercanc’a en el momento de la valoraci—n. Para el efecto, se actuar‡ de acuerdo con lo establecido en los art’culos 199 y 205 de esta Resoluci—n.

5. Tr‡fico Postal y Env’os Urgentes.

De conformidad con lo previsto en el art’culo 197 del Decreto 2685 de 1999, si tales mercanc’as son declaradas bajo la modalidad de importaci—n ordinaria, se determinar‡ la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deber‡ determinarse aplicando los mŽtodos desde el del "Valor de Transacci—n" hasta el del "Ultimo Recurso", en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.

6. Mercanc’as importadas en arrendamiento financiero con o sin opci—n de compra.

En este caso, el valor en aduana ser‡ el inicialmente consignado en la Declaraci—n de Importaci—n Temporal de mercanc’as en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidaci—n y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentaci—n de la Declaraci—n Inicial y conforme con lo previsto en el art’culo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificaci—n solo respecto de la Modalidad de importaci—n pagando los tributos aduaneros que correspondan.

Art’culo 217. Mercanc’as de dif’cil valoraci—n. Para la valoraci—n de mercanc’as en cuya elaboraci—n haya predominado el ingenio o la creatividad, tales como obras de arte, antigŸedades o modelos de colecci—n, Žstas se apreciar‡n en su integridad aplicando los MŽtodos previstos por el Acuerdo y se–alados en el art’culo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si fuere necesario, en aplicaci—n del MŽtodo del Ultimo Recurso, se podr‡ recurrir al dictamen de un perito o experto autorizado en la materia.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Art’culo 218. Momento de la importaci—n. De conformidad con lo establecido en el art’culo 237 del Decreto 2685 de 1999, el momento de la importaci—n es la fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional, entendido como tal la fecha de recepci—n f’sica del Manifiesto de Carga por parte de la autoridad aduanera en el puerto, aeropuerto o lugar de arribo.

Art’culo 219. Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se requiera la formulaci—n de una Liquidaci—n Oficial de Correcci—n o de Revisi—n de Valor, o la imposici—n de alguna sanci—n por incurrir el declarante o el importador en una infracci—n administrativa en materia de valoraci—n aduanera, segœn lo se–alado en el art’culo 499 del Decreto 2685 de 1999, la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera formular‡ el Requerimiento Especial Aduanero en los tŽrminos previstos en el art’culo 509 del mismo Decreto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y de la reducci—n establecida en el art’culo 521 del mismo Decreto.

Art’culo 220. Valores en aduana aceptados por la autoridad aduanera. Para efecto de lo previsto en los art’culos 179, 189 y 192 de la presente resoluci—n, los valores en aduana aceptados por la autoridad aduanera, ser‡n œnicamente los que han sido objeto de comprobaci—n, mediante estudio tŽcnico practicado por la Divisi—n de Fiscalizaci—n de la Administraci—n Aduanera que corresponda, acerca de su conformidad con las normas sobre valoraci—n. As’ mismo, cuando se ha fijado, mediante resoluci—n del Director de Aduanas, un porcentaje de ajuste de valor permanente, de acuerdo con lo previsto en el art’culo 257 del Decreto 2685 de 1999.

Los valores en aduana aceptados deber‡n ser incorporados al M—dulo de Decisiones de Valor del Sistema Inform‡tico Aduanero, o en su ausencia, a las bases de datos que sobre el particular se lleven en la Divisi—n TŽcnica Aduanera o la que haga sus veces, en las Administraciones Aduaneras.

Art’culo 221. Ventas relacionadas. Segœn lo definido en el art’culo 237 del Decreto 2685 de 1999, si en las ventas relacionadas se pact— alguna condici—n referida al precio, el precio de una transacci—n depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador.

Si la condici—n pactada se refiere a la venta de las mercanc’as, se trata de transacciones en las que la venta est‡ ’ntimamente ligada a ventas desde el pa’s de importaci—n o desde otros pa’ses y se refiere a las denominadas transacciones de compensaci—n, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.

Art’culo 222. Momento de la valoraci—n. Para efectos de la determinaci—n del valor en aduana de las mercanc’as importadas, se considerar‡ como momento de la valoraci—n la fecha de la inspecci—n f’sica antes del levante o en su defecto, la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.

Art’culo 223. Acuerdo de valoraci—n de la OMC. Para efectos de la aplicaci—n de las disposiciones en materia de valoraci—n aduanera, debe entenderse el Acuerdo de Valoraci—n de la OMC. como el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Art’culo 224. Obligatoriedad de los Instrumentos del ComitŽ TŽcnico de valoraci—n aduanera y del ComitŽ de valoraci—n aduanera. Las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del ComitŽ TŽcnico de Valoraci—n de la OMA, Decisiones del ComitŽ de Valoraci—n en Aduana de la OMC y dem‡s textos emanados de organismos internacionales que regulen la materia, forman parte integral del presente reglamento.

TITULO VII

REGIMEN DE EXPORTACION

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art’culo 225. Tr‡mite de la Declaraci—n de Exportaci—n. A la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque y a la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva de las modalidades del rŽgimen de exportaci—n previstas en el presente T’tulo, se les aplicar‡ el procedimiento establecido para la modalidad de exportaci—n definitiva tramitada como embarque œnico con datos definitivos, con las excepciones que se se–alen para cada una de ellas.

Art’culo 226. Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n. Los requisitos y el diligenciamiento de la declaraci—n simplificada de exportaci—n se establecer‡n mediante instructivo y cartilla expedido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 227. Planilla de traslado. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el art’culo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando a ello hubiere lugar; para la salida al exterior de las mercanc’as desde una Zona Franca Industrial de bienes y servicios, o desde un dep—sito habilitado cuando se encuentre bajo control de la Aduana, el Usuario Operador o el empleado del dep—sito, segœn corresponda, deber‡ expedir una planilla de traslado que ampare la mercanc’a que ser‡ objeto de traslado a la Zona Primaria Aduanera para su salida del territorio aduanero nacional.

Art’culo 228. Exportaci—n de joyas, esmeraldas y dem‡s piedras preciosas. La exportaci—n de joyas, esmeraldas y dem‡s piedras preciosas, se tramitar‡ de conformidad con las normas indicadas en el T’tulo VII del Decreto 2685 de 1999, en lo que le sea aplicable.

Cuando la salida de estas mercanc’as se efectœe por un viajero, la certificaci—n del embarque se entender‡ surtida con la presentaci—n ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, de los siguientes documentos: fotocopia legible del pasaporte, tiquete y pasabordo. El tiquete se habilitar‡ como Manifiesto de Carga, cuyos datos ser‡n incorporados por el funcionario competente al sistema inform‡tico. En las Aduanas con procedimientos manuales, estos datos se incluir‡n por escrito en la Declaraci—n de Exportaci—n.

CAPITULO II

Embarque por Aduana diferente

Art’culo 229. Embarque por Aduana diferente. De conformidad con el art’culo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercanc’as deban embarcarse por una Aduana diferente a aquŽlla en donde se presente y acepte la solicitud de Autorizaci—n de Embarque, dicha solicitud se tramitar‡ en la Aduana que tenga jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a, la cual autorizar‡ la exportaci—n en tr‡nsito hasta la Aduana de Salida.

Art’culo 230. Presentaci—n de la Autorizaci—n de Embarque. La Solicitud de Autorizaci—n de Embarque de las mercanc’as cuyo embarque se realizar‡ por una Aduana diferente a la de la autorizaci—n, deber‡ presentarse ante la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, indicando la Aduana por la cual se realizar‡ su salida, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o por escrito.

El tr‡mite del embarque se surtir‡ de acuerdo con el procedimiento definido para la exportaci—n definitiva en el Cap’tulo segundo del presente T’tulo, en cuanto le sea aplicable.

Art’culo 231. Transporte de mercanc’as para exportaci—n en tr‡nsito. Las mercanc’as deber‡n transportarse en un veh’culo, unidad de carga precintable y el funcionario aduanero competente colocar‡ los precintos o marchamos, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, caracter’sticas especiales o tama–o de los bultos, en cuyo caso, deber‡n adoptarse las medidas se–aladas en el par‡grafo del art’culo 364 del Decreto 2685 de 1999.

El transporte de mercanc’as para exportaci—n en tr‡nsito se realizar‡ œnicamente en los veh’culos propios del exportador o en los de compa–’as de transporte debidamente inscritas y autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 232. Vigencia de la Autorizaci—n de Embarque. El tŽrmino de la vigencia de la Autorizaci—n de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorizaci—n, ser‡ el previsto en el art’culo 271 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure la existencia de hechos notorios de alteraci—n del orden pœblico o desastres naturales que impidan el cumplimiento de dicho tŽrmino, en cuyo caso, el declarante deber‡ solicitar al Administrador de la Aduana que autoriz— el embarque, la ampliaci—n del tŽrmino de Autorizaci—n de Embarque por el tiempo que se requiera.

El Administrador, en caso de encontrar justificada la petici—n, suspender‡ la vigencia de la Autorizaci—n de Embarque, mediante acto administrativo. Esta actuaci—n deber‡ registrarse en el sistema inform‡tico aduanero, o ser remitida por escrito a la administraci—n aduanera bajo la cual se realizar‡ el embarque de las mercanc’as.

Art’culo 233. Certificaci—n de embarque. El transportador certificar‡ el embarque, dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 280 del Decreto 2685 de 1999. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, la certificaci—n del embarque se entender‡ surtida con la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.

Cuando se autorice la exportaci—n en tr‡nsito, la Aduana por donde se realiz— el embarque informar‡ a la Aduana que autoriz— el embarque, a fin de culminar el tr‡mite de la exportaci—n definitiva.

En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el funcionario competente de la Aduana por donde se realiz— el embarque terminar‡ de diligenciar el formulario, colocando el nœmero de Manifiesto de Carga, fecha y nœmero de la declaraci—n.

Una vez recibido el Manifiesto de Carga por parte de la Aduana de embarque, la Aduana de autorizaci—n incorporar‡ la informaci—n relativa al Manifiesto de Carga en el sistema inform‡tico aduanero, o numerar‡ la Autorizaci—n de Embarque.

CAPITULO III

Exportaci—n definitiva de mercanc’as tr‡mite general

para el embarque œnico con datos definitivos al embarque

Art’culo 234. Presentaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque. El declarante, previa la obtenci—n de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentar‡ a la autoridad aduanera la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, incorporando la informaci—n al sistema inform‡tico aduanero, o diligenciando y entregando a la administraci—n aduanera donde se encuentre la mercanc’a, el formulario Declaraci—n de Exportaci—n.

Art’culo 235. Formalidades de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque. La autoridad aduanera a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o por parte del funcionario competente, validar‡ la informaci—n incorporada en la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, verificando que no se presente alguna de las causales de no aceptaci—n previstas en el art’culo 269 del Decreto 2685 de 1999, y tendr‡ en cuenta que:

a) Se acredite inscripci—n en el Registro Nacional de Exportadores, previsto en el Decreto 2681 de 1999, cuando ella se requiera, o fotocopia del NIT en los dem‡s casos;

b) Si el declarante es una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, deber‡ constatar que su autorizaci—n ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentre vigente y, adem‡s que estŽ debidamente autorizado por el exportador para intervenir en el tr‡mite y proceso de exportaci—n;

c) Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales, establecidos por normas especiales, se deber‡ verificar el cumplimiento, en la forma all’ se–alada y de encontrarse conforme, verificar‡ que la solicitud contenga los datos correspondientes a la autorizaci—n expedida a su nombre por el Ministerio de Comercio Exterior en la Autorizaci—n Cupos de Exportaci—n, cuya forma y contenido establecer‡ la entidad competente, constatando adem‡s que dicha Autorizaci—n estŽ vigente y con saldo disponible.

El sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente de la administraci—n aduanera, segœn sea el caso, validar‡ la informaci—n contenida en la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque y de encontrarla conforme la aceptar‡ y le asignar‡ nœmero y fecha de autorizaci—n. En caso de presentarse alguna omisi—n o inconsistencia proceder‡ a emitir un bolet’n o lista de inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud de Autorizaci—n de Embarque.

En las aduanas con procedimientos manuales, la aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque deber‡ producirse el mismo d’a de su presentaci—n.

Art’culo 236. Autorizaci—n de Embarque. Una vez cumplidas las verificaciones anteriores, el sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, proceder‡ a autorizar el embarque, asign‡ndole nœmero y fecha correspondiente y autorizando su impresi—n. Este documento se utilizar‡ para llevar a cabo la diligencia de inspecci—n.

La Autorizaci—n de Embarque, de conformidad con el art’culo 271 del Decreto 2685 de 1999, tendr‡ una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento, vencido dicho tŽrmino sin que se hubiese realizado el embarque de la mercanc’a, el declarante deber‡ iniciar nuevamente el tr‡mite de la exportaci—n, con la presentaci—n de una nueva Solicitud de Autorizaci—n de Embarque.

Par‡grafo. La Autorizaci—n de Embarque se considerar‡ vigente hasta el embarque de la mercanc’a con destino a otro pa’s, cuando por circunstancias relacionadas con el transporte de las mercanc’as, ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho tŽrmino, siempre y cuando la entrega de la mercanc’a al transportador se haya realizado dentro del tŽrmino fijado en el presente art’culo.

Art’culo 237. Ingreso de mercanc’as a Zona Primaria. Para efectos de la determinaci—n de embarque o de la inspecci—n f’sica o documental, la mercanc’a deber‡ ingresar a Zona Primaria Aduanera.

El transportador deber‡ avisar a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o mediante comunicaci—n a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, sobre el ingreso de la mercanc’a objeto de exportaci—n a la Zona Primaria Aduanera, a m‡s tardar al d’a siguiente de la recepci—n de las mismas, suministrando la siguiente informaci—n:

a) Nœmero y fecha de la Autorizaci—n de Embarque;

b) Fecha y hora de recepci—n de la mercanc’a;

c) Peso y nœmero de bultos.

El sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, verificar‡ si la Autorizaci—n de Embarque se encuentra vigente y lo informar‡ al transportador. En caso de conformidad, el mismo d’a de ingreso se activar‡ el m—dulo de selectividad, con el fin de que se determine: inspecci—n f’sica, inspecci—n documental o embarque.

Para las aduanas con procedimientos manuales, la selecci—n la har‡ el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, de acuerdo con los perfiles de riesgo establecidos. A partir de este momento empezar‡ a contarse el tŽrmino para la pr‡ctica de la inspecci—n aduanera, en caso de que Žsta se haya determinado.

Art’culo 238. Inspecci—n f’sica de la mercanc’a. La diligencia de inspecci—n f’sica de la mercanc’a deber‡ realizarse m‡ximo dentro del d’a siguiente de su determinaci—n y concluirse el mismo d’a de su iniciaci—n. Para su pr‡ctica, el funcionario competente verificar‡ los empaques y embalajes, reconocer‡ la mercanc’a, por sus caracter’sticas generales, la conformidad entre la informaci—n consignada en la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque y los documentos soporte. Posteriormente consignar‡ el resultado de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, en la Autorizaci—n de Embarque y en el acta de inspecci—n.

En caso de presentarse diferencias entre la informaci—n contenida en la Autorizaci—n de Embarque y la mercanc’a inspeccionada, se proceder‡ de acuerdo con lo establecido en el art’culo 276 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando el funcionario competente encuentre que la mercanc’a declarada es diferente a la descrita en la Autorizaci—n de Embarque, entendiŽndose por diferente si hay lugar a cambio de gŽnero, proceder‡ a realizar la aprehensi—n de la mercanc’a, dejando constancia de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero y remitir‡ las diligencias a la Divisi—n de Fiscalizaci—n, o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia.

Par‡grafo. El inspector cuando lo considere necesario para lograr la correcta identificaci—n de la mercanc’a, tomar‡ muestras de la misma y las enviar‡ para su respectivo an‡lisis, sin perjuicio de que se continœe con el tr‡mite de exportaci—n.

Art’culo 239. Inspecci—n f’sica en Zona Secundaria Aduanera. En los casos previstos en el inciso primero del art’culo 275 del Decreto 2685 de 1999, el exportador, deber‡ presentar solicitud dirigida al Administrador de Aduanas de la Jurisdicci—n en la que se encuentre la mercanc’a, expresando las razones en que se justifique dicha solicitud y el lugar en donde se realizar‡.

El Administrador, previo el estudio de la petici—n, se pronunciar‡ sobre la viabilidad de la misma, indicando si es declarante general o para una operaci—n espec’fica, de acuerdo con la solicitud.

Los Usuarios Altamente Exportadores tendr‡n la prerrogativa de inspecci—n en Zona Secundaria Aduanera, de acuerdo a lo previsto en el art’culo 275 del Decreto 2685 de 1999, sin necesidad de autorizaci—n previa por parte del Administrador.

Art’culo 240. Procedencia del embarque. El embarque ser‡ procedente dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 271 del Decreto 2685 de 1999, cuando el sistema inform‡tico aduanero determine embarque o practicada la inspecci—n, se encuentre conformidad entre la informaci—n suministrada en la Autorizaci—n de Embarque, sus documentos soporte y la mercanc’a inspeccionada, o cuando las inconsistencias no impidan la realizaci—n de la exportaci—n.

En el evento en que el medio de transporte en el que se va a embarcar la mercanc’a no pueda efectuar el cargue inmediato y no exista la posibilidad de mantener las mercanc’as en el muelle, o aeropuerto; el declarante, deber‡ informar de este hecho al funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, quien previa la verificaci—n de la situaci—n, autorizar‡ el traslado de la mercanc’a a un dep—sito habilitado.

La salida de la mercanc’a de las instalaciones del transportador o del muelle, al dep—sito habilitado, se realizar‡ con la presentaci—n de la autorizaci—n emitida por la Aduana de la respectiva jurisdicci—n, especific‡ndose el nœmero y fecha de la Autorizaci—n de Embarque, dep—sito donde ingresar‡ la mercanc’a, fecha de la realizaci—n del traslado. El ingreso de la mercanc’a a dep—sito habilitado, deber‡ registrarse en el Libro de ingreso de mercanc’a para exportaci—n, y la descargar‡ al momento de salir la mercanc’a para su embarque, amparada en la planilla de traslado contemplada en el art’culo 227 de la presente resoluci—n.

Una vez reingrese la mercanc’a a la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el art’culo 273 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deber‡ avisar nuevamente a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o mediante reporte escrito al funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, sobre el ingreso de la mercanc’a objeto de exportaci—n, a m‡s tardar al d’a siguiente de la recepci—n de las mismas en sus instalaciones.

Art’culo 241. Certificaci—n de embarque. Realizado el embarque de la mercanc’a, dentro de las 24 horas siguientes al mismo, el transportador deber‡ transmitir electr—nicamente el Manifiesto de Carga a la Aduana de embarque.

En el Manifiesto de Carga deber‡ indicar el nombre de la empresa, matr’cula de la nave o aeronave y nœmero de las Autorizaciones de Embarque. Igualmente, deber‡ relacionar para cada una de las Autorizaciones de Embarque, su nœmero, el nœmero del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripci—n genŽrica de la mercanc’a.

El sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario aduanero competente, verificar‡ que la informaci—n contenida en el Manifiesto de Carga, corresponda con la contenida en las Autorizaciones de Embarque y le asignar‡ nœmero consecutivo y fecha correspondiente.

Cuando se trate de exportaci—n hacia una Zona Franca, el Usuario Operador deber‡ transmitir dentro de las 24 horas siguientes el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca debidamente numerado, fechado y suscrito por el Usuario Operador. Este formulario deber‡ contener la siguiente informaci—n: fecha, documento de transporte, peso, nœmero de bultos, nœmero de la Autorizaci—n de Embarque e identificaci—n genŽrica de la mercanc’a, y se habilitar‡ para todos los efectos como Manifiesto de Carga.

Si el transportador no realiza la transmisi—n de la informaci—n, dentro de las 24 horas siguientes al embarque en las administraciones que dispongan de sistema inform‡tico aduanero, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, remitir‡ las diligencias a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera, para lo de su competencia.

Par‡grafo. Para efectos de lo previsto en el art’culo 280 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, adem‡s de la operaci—n de cargue de la mercanc’a en el medio de transporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro pa’s.

Art’culo 242. Entrega f’sica del Manifiesto de Carga por el transportador. El transportador, dentro de las 48 horas siguientes al embarque de la mercanc’a, deber‡ entregar a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, el documento f’sico del Manifiesto de Carga.

Si el transportador no entrega f’sicamente dentro de las 48 horas siguientes al embarque, el Manifiesto de Carga, el jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, remitir‡ las diligencias a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera, para lo de su competencia.

Art’culo 243. Entrega de la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. Dentro de los quince (15) d’as siguientes a la recepci—n del manifiesto de Carga por la Aduana, el declarante deber‡ entregar al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicci—n ante la cual fue autorizado el embarque, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva debidamente firmada, con los ejemplares necesarios para las entidades que requieran adelantar tr‡mites posteriores.

CAPITULO IV

Exportaci—n definitiva

Tr‡mite para embarque œnico con datos provisionales

Art’culo 244. Procedencia. Cuando se configure alguna de las circunstancias previstas en el art’culo 283 del Decreto 2685 de 1999, podr‡ diligenciarse la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque œnico con datos provisionales.

Art’culo 245. Presentaci—n de la solicitud de la autorizaci—n de embarque. El declarante presentar‡ ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o ante la dependencia que haga sus veces, la solicitud de la Autorizaci—n de Embarque indicando la opci—n de embarque œnico con datos provisionales.

Para el efecto, el declarante deber‡ diligenciar la totalidad de la informaci—n correspondiente a la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque en el sistema inform‡tico aduanero, o por escrito, y podr‡ dejar como datos provisionales los correspondientes a: peso bruto, peso neto, cantidad, valor total exportaci—n, valor total de la exportaci—n en moneda de negociaci—n, bandera, fletes, seguros y otros gastos.

Art’culo 246. Autorizaci—n de embarque. Una vez presentada la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque con datos provisionales, se tramitar‡ de conformidad con lo previsto en el cap’tulo anterior, hasta la certificaci—n de embarque por parte del transportador.

Art’culo 247. Presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos. De conformidad con el art’culo 284 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque de la mercanc’a, el declarante deber‡ presentar la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos ante la administraci—n aduanera por la que se tramit— la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque con datos provisionales.

El tŽrmino previsto en el inciso anterior podr‡ prorrogarse, en casos justificados, de conformidad con el par‡grafo del art’culo 284 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deber‡ presentarse la respectiva solicitud con un plazo no inferior a quince (15) d’as antes del vencimiento del tŽrmino establecido.

El sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, validar‡ que la incorporaci—n de los datos definitivos, se realice dentro del plazo previsto, y que la informaci—n contenida en la Autorizaci—n de Embarque con datos provisionales y en la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos sea consistente.

Vencido el tŽrmino para la presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos, sin que ello hubiese ocurrido, la Declaraci—n de Exportaci—n con datos provisionales, quedar‡ confirmada como Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.

Art’culo 248. Inspecci—n documental. Si al momento de la presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente encuentra inconsistencias, ordenar‡ la inspecci—n documental.

Si del resultado de la diligencia de inspecci—n, se establece consistencia en los datos, ordenar‡ la aceptaci—n y confirmaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos, dejando constancia del resultado de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero y en el acta correspondiente, el cual le asignar‡ a la Declaraci—n nœmero y fecha; en caso contrario se dar‡ traslado de la documentaci—n a la Divisi—n de Fiscalizaci—n.

Art’culo 249. Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos. El declarante deber‡ imprimir y firmar la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos y la entregar‡ a la administraci—n aduanera, junto con los ejemplares para las entidades que requieran adelantar tr‡mites posteriores.

Como documento anexo, el declarante en todos los casos deber‡ entregar a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, la impresi—n de la Autorizaci—n de Embarque a que se refiere el art’culo 236 de la presente resoluci—n.

Una vez expedida la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva se surtir‡ el tr‡mite previsto en el art’culo 243 de la presente resoluci—n.

CAPITULO V

Exportaci—n definitiva

Tr‡mite para los embarques fraccionados con datos definitivos

Art’culo 250. Procedencia. La exportaci—n definitiva de mercanc’as como embarques fraccionados con datos definitivos, procede en los eventos previstos en el art’culo 285 del Decreto 2685 de 1999.

Al tr‡mite de la solicitud de Autorizaci—n de Embarque fraccionado con datos definitivos se le aplicar‡ el procedimiento general previsto en el cap’tulo III del presente t’tulo.

Art’culo 251. Presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos. Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos definitivos con cargo al documento que acredita la operaci—n que dio lugar a la exportaci—n, deber‡ presentar mensualmente, ante la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n por donde tramit— las exportaciones, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o por escrito, la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada de los embarques, dentro de los diez (10) primeros d’as del mes siguiente a la fecha del primer embarque del respectivo per’odo. El sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, una vez valide o verifique la informaci—n, le asignar‡ nœmero y fecha, y para todos los efectos ser‡ considerada como Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.

Igualmente, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, ir‡ descontando del documento que acredita la operaci—n, la cantidad de mercanc’a amparada en cada Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva Consolidada.

En el evento de que el declarante no presente la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada dentro del tŽrmino legal, la autoridad aduanera, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o del funcionario competente, de oficio consolidar‡ los embarques fraccionados del respectivo per’odo, expidiendo la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva Consolidada, y el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, remitir‡ la documentaci—n a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera para lo de su competencia.

Art’culo 252. Entrega de la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. Dentro de los tŽrminos del art’culo 281 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deber‡ entregar a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva consolidando los embarques fraccionados realizados en el mes anterior, con los ejemplares correspondientes a las entidades que requieran adelantar tr‡mites posteriores.

CAPITULO VI

Exportaci—n definitiva

Tr‡mite para Embarques Fraccionados con datos provisionales

Art’culo 253. Procedencia. La exportaci—n definitiva de mercanc’as como embarques fraccionados con datos provisionales, procede en los eventos previstos en el art’culo 285 del Decreto 2685 de 1999.

Al tr‡mite de la solicitud de Autorizaci—n de Embarque fraccionado con datos provisionales se le aplicar‡ el procedimiento general previsto en el cap’tulo III del presente t’tulo.

Art’culo 254. Presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales. Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, con cargo al documento que acredita la operaci—n que dio lugar a la exportaci—n, deber‡ presentar ante la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n por donde tramit— las exportaciones, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o por escrito, la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada con datos definitivos, la totalidad de los embarques efectuados cada mes con datos provisionales se consolidar‡ dentro de los primeros diez (10) d’as del trimestre siguientes a aquel en que se efectu— el primer embarque del respectivo per’odo.

Igualmente, el Sistema Inform‡tico o el funcionario competente, ir‡ descontando del documento que acredita la operaci—n, la cantidad de mercanc’a amparada en cada Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva Consolidada.

En el evento en que el declarante no presente la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada dentro del tŽrmino legal, la autoridad aduanera, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, de oficio, consolidar‡ los embarques fraccionados, expidiendo la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada Definitiva. El jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, remitir‡ las diligencias a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera para lo de su competencia.

Si la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada con datos definitivos presenta inconsistencias, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, reportar‡ este hecho para la pr‡ctica de inspecci—n documental. El funcionario verificar‡ la informaci—n contenida en el sistema confront‡ndola con la documentaci—n presentada por el declarante, en caso de encontrar conformidad consignar‡ la actuaci—n respectiva y se expedir‡ la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.

En el evento en que persistan las inconsistencias, igualmente se expedir‡ la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, y de este hecho el funcionario informar‡ al jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces.

Art’culo 255. Entrega de la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. Dentro de los quince (15) d’as siguientes a la expedici—n de la Declaraci—n de Exportaci—n Consolidada, el declarante deber‡ entregar a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicci—n ante la cual le fueron autorizados los embarques, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, con los ejemplares correspondientes a las entidades que requieran adelantar tr‡mites posteriores.

En el evento de que el declarante no entregue la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva dentro del tŽrmino legal, el jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, informar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera para lo de su competencia.

Una vez expedida la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva se surtir‡ el tr‡mite previsto en el art’culo 243 de la presente resoluci—n.

CAPITULO VII

Exportaci—n definitiva

Tr‡mite para la autorizaci—n de Embarque Global con cargues parciales

Art’culo 256. Procedencia. S—lo las personas jur’dicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores y los exportadores de los productos agropecuarios que se–ale por Resoluci—n de car‡cter General el Director de Aduanas, podr‡n presentar Solicitud de Autorizaci—n de Embarque global, para efectuar cargues parciales, los cuales deber‡n consolidarse mensualmente, durante los diez (10) primeros d’as del mes siguiente al cual se efectœen, mediante la presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n correspondiente.

Art’culo 257. TŽrmino de la Autorizaci—n de Embarque. El tŽrmino de la vigencia de la Autorizaci—n de Embarque Global ser‡ igual al establecido en el documento mencionado en el literal a) del art’culo 268 del Decreto 2685 de 1999. Este tŽrmino deber‡ consignarse en la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque Global presentada en el sistema inform‡tico aduanero y en la Declaraci—n de Exportaci—n, cuando se trate de procedimiento manual.

Art’culo 258. Presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque global. El procedimiento es igual al descrito en los art’culos 234 y siguientes de la presente Resoluci—n para la exportaci—n definitiva como embarque œnico con datos definitivos al embarque.

Art’culo 259. Presentaci—n de las Notas de Cargue. Para cada env’o de mercanc’as al amparo de la Autorizaci—n de Embarque global deber‡ diligenciarse la correspondiente Nota de Cargue, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o por escrito.

Art’culo 260. Notas de Cargue. Las Notas de Cargue contendr‡n como m’nimo la siguiente informaci—n: nœmero y fecha de emisi—n, nœmero del documento de transporte que ampara la mercanc’a, nœmero de la Autorizaci—n de Embarque Global, tipo de embalaje, cantidad de bultos, peso, valor total y descripci—n genŽrica de las mercanc’as.

Art’culo 261. Certificaci—n de embarque. El transportador certificar‡ el embarque, dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 280 del Decreto 2685 de 1999. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, la certificaci—n del embarque se entender‡ surtida con la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.

El transportador en el Manifiesto de Carga deber‡ indicar nombre de la empresa, matr’cula de la nave o aeronave y relacionar para cada Nota de Cargue, su nœmero, el nœmero del documento de transporte, nœmero de bultos, peso bruto y descripci—n genŽrica de la mercanc’a.

Art’culo 262. Declaraci—n de Exportaci—n. La Declaraci—n de Exportaci—n se presentar‡ dentro de los tŽrminos establecidos en el art’culo 272 del Decreto 2685 de 1999, para consolidar los cargues parciales efectuados con las Notas de Cargue, cuando se trate de env’os con datos definitivos al embarque.

Par‡grafo. Cuando se utilicen Notas de Cargue con datos provisionales al embarque, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva que consolide la totalidad de las Notas de Cargue con datos definitivos deber‡ presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al tŽrmino de vigencia de la Autorizaci—n de Embarque Global.

Las Notas de Cargue constituir‡n documento soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.

CAPITULO VIII

Exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo

Art’culo 263. Procedencia. El declarante presentar‡ a la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o directamente por escrito a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportaci—n Temporal para perfeccionamiento pasivo.

Se podr‡n someter a la modalidad de Exportaci—n Temporal para Perfeccionamiento Pasivo las mercanc’as nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercanc’a va a ser objeto de un proceso de elaboraci—n, transformaci—n o reparaci—n en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.

Art’culo 264. TŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el exterior. El declarante con antelaci—n a la presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, solicitar‡ a la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, se–ale el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el exterior, de acuerdo al proceso de elaboraci—n, transformaci—n o reparaci—n de que ser‡ objeto.

Art’culo 265. Identificaci—n de las mercanc’as. En el diligenciamiento de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el declarante deber‡ describir las mercanc’as identific‡ndolas por sus caracter’sticas, de manera tal que las individualice. Trat‡ndose de maquinarias, herramientas y veh’culos, se deber‡n anotar tambiŽn sus marcas, nœmeros y series.

Art’culo 266. Terminaci—n de la modalidad. La exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo finalizar‡ si dentro del plazo fijado se presenta uno de los eventos contemplados en el art’culo 294 del Decreto 2685 de 1999.

a) Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo: El declarante deber‡ cumplir con los requisitos establecidos en el art’culo 138 del Decreto 2685 de 1999, y el sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, validar‡ o verificar‡ que se realice dentro del tŽrmino establecido para la modalidad de exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo;

b) Exportaci—n Definitiva: Cuando el declarante dentro del tŽrmino de la exportaci—n temporal, presente una modificaci—n de la Declaraci—n de exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo, se surtir‡ el tr‡mite previsto en el cap’tulo XIX del presente t’tulo, en la administraci—n aduanera por la cual se realiz— la exportaci—n;

c) Reimportaci—n en el mismo estado: En los casos en que la mercanc’a no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportaci—n, el declarante realizar‡ dentro del tŽrmino para la exportaci—n por perfeccionamiento pasivo, el tr‡mite previsto en el art’culo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, validar‡ o verificar‡ que se realice dentro del tŽrmino establecido para la modalidad de exportaci—n temporal;

d) Destrucci—n de la Mercanc’a: El declarante deber‡ dentro del tŽrmino autorizado para la exportaci—n temporal solicitar ante la administraci—n de aduanas por la cual se tramit— la exportaci—n temporal, la terminaci—n de la modalidad por destrucci—n de la mercanc’a en el exterior, acreditando mediante certificaci—n otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situaci—n, especificando si la destrucci—n fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el art’culo 259 del C—digo de Procedimiento Civil.

El jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, verificar‡ las pruebas aportadas, pronunci‡ndose mediante acto administrativo, incorporando su actuaci—n al sistema inform‡tico aduanero.

Una vez expedida la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, se continuar‡ con el tr‡mite previsto en el art’culo 243 de la presente resoluci—n.

Art’culo 267. Cesi—n de mercanc’as. En el evento en que el exportador desee ceder las mercanc’as que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad, dar‡ aviso previo a la administraci—n aduanera donde se tramit— la exportaci—n, aportando el documento en el cual conste la cesi—n. El declarante debe proceder a incorporar en el sistema inform‡tico aduanero o informar el nombre del cesionario que para todos los efectos ser‡ considerado como exportador inicial.

CAPITULO IX

Exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado

Art’culo 268. Solicitud de la modalidad. El declarante presentar‡ ante la Administraci—n de Aduanas de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o directamente ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque correspondiente a la modalidad de exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado.

Art’culo 269. Identificaci—n de las mercanc’as. El declarante en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque deber‡ describir las mercanc’as, identific‡ndolas por sus caracter’sticas, de manera tal que las individualice. Trat‡ndose de maquinarias, herramientas y veh’culos, se deber‡n anotar tambiŽn sus marcas, nœmeros y series.

Art’culo 270. TŽrmino para la exportaci—n temporal. El declarante al diligenciar en el sistema inform‡tico aduanero, o por escrito, la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque deber‡ indicar el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Dicho tŽrmino deber‡ corresponder con el se–alado en el documento mencionado en el literal a) del art’culo 268 del Decreto 2685 de 1999, sin que exceda de un a–o, contado a partir de la fecha asignada por la Aduana al Manifiesto de Carga correspondiente.

Art’culo 271. Terminaci—n de la exportaci—n temporal. La modalidad de exportaci—n temporal se terminar‡ por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:

a) Reimportaci—n de Mercanc’as en el mismo estado: El declarante realizar‡ el tr‡mite previsto en el art’culo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, validar‡ o verificar‡ que se realice dentro del tŽrmino de la exportaci—n temporal;

b) Exportaci—n Definitiva: Cuando el declarante dentro del tŽrmino de la exportaci—n temporal, presente una modificaci—n de la Declaraci—n de exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo, se surtir‡ el tr‡mite previsto en el cap’tulo XIX del presente t’tulo en la administraci—n aduanera por la cual se realiz— la exportaci—n;

c) Destrucci—n de la Mercanc’a: El declarante deber‡, dentro del tŽrmino de la exportaci—n temporal, solicitar ante la administraci—n de aduanas por la cual se tramit— la exportaci—n temporal, la terminaci—n de la modalidad por destrucci—n de la mercanc’a en el exterior, acreditando mediante certificaci—n otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situaci—n, especificando si la destrucci—n fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el art’culo 259 del C—digo de Procedimiento Civil.

El jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, verificar‡ las pruebas aportadas, pronunci‡ndose mediante acto administrativo, incorporando su actuaci—n al sistema inform‡tico aduanero.

CAPITULO X

Reexportaci—n

Art’culo 272. Solicitud de la modalidad. El declarante presentar‡ ante la Administraci—n de Aduanas de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o directamente ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque de aquella mercanc’a que se encuentra sometida a una modalidad de importaci—n temporal o a la modalidad de transformaci—n o ensamble. TambiŽn proceder‡ para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente, y que deban salir para ser objeto de reparaci—n o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de conformidad con lo previsto en el art’culo 149 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 273. Identificaci—n de las mercanc’as. El declarante, en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, deber‡ describir las mercanc’as identific‡ndolas por sus caracter’sticas, de manera tal que las individualicen. Trat‡ndose de maquinarias, herramientas y veh’culos, se deber‡n anotar tambiŽn sus marcas, nœmeros y series.

Art’culo 274. TŽrmino para la reexportaci—n. El declarante presentar‡ la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importaci—n temporal o de la importaci—n para transformaci—n o ensamble, en cuyo caso, el tŽrmino se contar‡ desde la autorizaci—n de levante de la mercanc’a.

CAPITULO XI

Reembarque

Art’culo 275. Requisitos previos a la solicitud de embarque. Para efectos de lo previsto en el art’culo 307 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa a la presentaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, deber‡ entregar la garant’a bancaria o de Compa–’a de Seguros a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces.

Art’culo 276. Solicitud de la modalidad. El declarante presentar‡ ante la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o directamente ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque correspondiente a la modalidad de Reembarque.

El sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, verificar‡ que las mercanc’as se encuentren dentro del tŽrmino de permanencia en dep—sito, que no hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importaci—n, y que no se trate de sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Art’culo 277. TŽrmino para reembarcar. En todos los casos, el embarque de la mercanc’a sometida a esta modalidad deber‡ realizarse antes del vencimiento del tŽrmino legal de su permanencia en dep—sito.

CAPITULO XII

Exportaci—n de muestras sin valor comercial

Art’culo 278. Solicitud de la modalidad. El declarante presentar‡ ante la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o directamente ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n para las mercanc’as nacionales que ser‡n objeto de esta modalidad; siempre que su valor no exceda anualmente de diez mil (US$10.000) d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica.

El sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, verificar‡ que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser as’ proceder‡ a aceptar el tr‡mite de la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n, asign‡ndole nœmero y fecha.

El tr‡mite de las mercanc’as declaradas como muestra sin valor comercial, se realizar‡ en la forma prevista en el cap’tulo III del presente t’tulo, referente a exportaci—n definitiva con embarque œnico y datos definitivos al embarque.

CAPITULO XIII

Exportaciones temporales realizadas por viajeros

Art’culo 279. Finalizaci—n de la modalidad. En el evento de que el viajero desee reimportar los bienes temporalmente exportados, sin pago de tributos aduaneros, deber‡ presentar a la Autoridad Aduanera, a la salida del territorio aduanero nacional, la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n de que trata el art’culo 323 del Decreto 2685 de 1999.

CAPITULO XIV

Exportaci—n de menajes

Art’culo 280. Reimportaci—n del menaje. En el evento de que el residente en territorio aduanero nacional, haya hecho uso de la modalidad de exportaci—n de menaje en los tŽrminos del art’culo 326 del Decreto 2685 de 1999, y desee reimportar los bienes exportados como menaje, sin pago de tributos, deber‡ presentar a la autoridad aduanera la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.

CAPITULO XV

Programas Especiales de Exportaci—n, PEX

Art’culo 281. Programas Especiales de Exportaci—n, PEX. Las personas jur’dicas fabricantes de materias primas y de los bienes finales con ellas elaborados, que pretendan desarrollar un Programa Especial de Exportaci—n, PEX, deber‡n acreditar ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No tener deudas exigibles con la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hubieren celebrado acuerdos de pago de conformidad con los art’culos 814 del Estatuto Tributario, o 545 del Decreto 2685 de 1999, segœn la obligaci—n de que se trate;

b) Tener domicilio en Colombia, requisito que se acreditar‡ con el certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio;

c) Estar inscritas en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios previsto en el Decreto 2681 de 1999;

d) Acreditar en la forma prevista en esta Resoluci—n la celebraci—n de un acuerdo que establezca las condiciones y tŽrminos en que desarrollar‡n el Programa Especial de Exportaci—n.

Art’culo 282. Requisitos del Acuerdo. El Acuerdo deber‡ contener como m’nimo, la descripci—n de la operaci—n que pretende efectuarse con el residente en el exterior, indicando:

a) Nombre y domicilio del residente en el exterior y de los residentes en Colombia;

b) Cantidad, precio FOB total, unidad comercial, peso neto total, y clasificaci—n arancelaria, de la materia prima que se entregar‡ por su productor residente en Colombia, al productor del bien final residente en el territorio aduanero nacional, segœn instrucciones del residente en el exterior;

c) Oportunidad y forma de entrega por el productor de la materia prima al productor del bien final residente en el territorio aduanero nacional;

d) Descripci—n, cantidad, precio FOB total, unidad comercial, peso neto total, y clasificaci—n arancelaria del producto elaborado con la materia prima adquirida por el residente en el exterior;

e) Oportunidades y forma de entrega (total o parcial) por el productor del bien final residente en el territorio aduanero nacional del producto elaborado con la materia prima adquirida en desarrollo del PEX;

f) Duraci—n del acuerdo y plazo o plazos para la exportaci—n de los bienes manufacturados al residente en el exterior que ha contratado la operaci—n. El plazo no puede ser superior a tres meses contados a partir de la fecha de la Declaraci—n de Importaci—n temporal en desarrollo del PEX, sin perjuicio de la pr—rroga que por causa justificada pudiere otorgarse de conformidad con el art’culo 332 del Decreto 2685 de 1999;

g) Oportunidad y forma de pago de la materia prima y de los bienes elaborados por parte del residente en el exterior, al productor de la materia prima y al productor del bien final;

h) Cantidad, peso y valor FOB de la materia prima mencionada en el literal b) de este art’culo que se incorporar‡ en cada unidad del producto final y porcentaje de residuos o desperdicios por unidad comercial producida;

i) Ajustes que puedan introducirse en relaci—n con las caracter’sticas del bien final que se elaborar‡ en desarrollo del Acuerdo, oportunidad de informaci—n a la Aduana;

j) Distribuci—n, cuando a ello hubiere lugar, entre el productor de la materia prima y el productor del bien final del valor del CERT que corresponda a la subpartida arancelaria de dicho producto, cuando se haya realizado la exportaci—n, acreditados los reintegros de divisas correspondientes y cumplido la totalidad de requisitos se–alados en las normas que regulan la materia;

k) Porcentaje de desperdicios y residuos de la materia prima de que trata el literal d) de este art’culo, resultante del proceso productivo por unidad comercial elaborada;

l) Determinaci—n de las administraciones aduaneras en las cuales se tramitar‡n, las exportaciones de la materia prima y del producto final con ella elaborado.

Art’culo 283. Residuos o desperdicios. Para los efectos previstos en esta Resoluci—n, se entiende por residuos o desperdicios, la cantidad de la materia prima objeto de cada Programa, no involucrada en el producto final resultante exclusivamente del desarrollo productivo.

Los residuos o desperdicios de la materia prima objeto del Programa que generare el proceso de producci—n del bien final, deber‡n someterse a importaci—n ordinaria pagando los tributos aduaneros que correspondan a su clasificaci—n en el Arancel de Aduanas. Si, por causas justificadas ante la Aduana, no procede la importaci—n ordinaria, los residuos o desperdicios deben reexportarse o destruirse, previa autorizaci—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera que carezcan de valor comercial.

La importaci—n ordinaria, la reexportaci—n o la destrucci—n deber‡n realizarse dentro del mes siguiente al cumplimiento de los compromisos de exportaci—n adquiridos en desarrollo del PEX.

Art’culo 284. Registro del Acuerdo. La Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluaci—n del cumplimiento de los requisitos previstos en los art’culos anteriores, registrar‡ el Acuerdo y lo incorporar‡ al sistema inform‡tico aduanero, quien le asignar‡ nœmero, fecha y c—digo y entregar‡ un ejemplar a cada uno de los intervinientes, en el cual aparezca la informaci—n anterior.

Art’culo 285. Solicitud de autorizaci—n de la exportaci—n de materia prima. El productor de la materia prima objeto del Programa, en la oportunidad se–alada en el Acuerdo registrado en la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentar‡ por escrito, o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, de manera directa, o a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, segœn lo previsto en los art’culos 10 y 11 del Decreto 2685 de 1999, la solicitud de autorizaci—n de exportaci—n, en la cual suministrar‡ como m’nimo la siguiente informaci—n: nœmero, fecha y c—digo del Acuerdo, modalidad de exportaci—n indicando que se trata de un Programa Especial de Exportaci—n, subpartida arancelaria, descripci—n de la mercanc’a, cantidad, peso, valor FOB en d—lares y destinatario de la exportaci—n.

Igualmente, indicar‡ si la exportaci—n se efectœa por la totalidad o parte de la materia prima amparada en el Acuerdo y cuando a ello hubiere lugar, se–alar‡ claramente que la operaci—n corresponde a una consolidaci—n de env’os fraccionados realizados anteriormente con cargo al mismo Acuerdo, cuando se efectœen env’os y nœmero y fecha del Acuerdo.

Art’culo 286. Autorizaci—n de exportaci—n de materias primas. La solicitud de exportaci—n de materia prima se someter‡ al procedimiento establecido en los 267 y 269 del Decreto 2685 de 1999 y la autorizaci—n de exportaci—n se entender‡ otorgada en los tŽrminos y condiciones previstos en los art’culos 270 y 271 del mismo decreto.

Art’culo 287. Documentos soporte. Constituyen documentos soporte de esta modalidad de exportaci—n, adem‡s de los documentos previstos en el art’culo 268 del Decreto 2685 de 1999, el Acuerdo de que trata el art’culo 282 de esta resoluci—n.

Art’culo 288. Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. Cumplidos los tr‡mites anteriores la autorizaci—n de exportaci—n con el nœmero de la Declaraci—n de Importaci—n temporal de que tratan los art’culos siguientes, se convierte en Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. El declarante proceder‡ a imprimir y firmar la declaraci—n que entregar‡ a la Aduana dentro de los quince (15) d’as siguientes de conformidad con lo previsto en el art’culo 281 del Decreto 2685 de 1999.

La Declaraci—n de Exportaci—n surtir‡ todos los efectos tributarios y cambiarios previstos en las normas legales, en consecuencia, el productor de la materia prima adquirir‡ los derechos y obligaciones en ellas contemplados. No obstante lo anterior, el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, s—lo se obtendr‡ en la oportunidad y con los requisitos se–alados en el art’culo 334 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 289. Importaci—n temporal en desarrollo de Programas Especiales de Exportaci—n. Recibida por el productor del bien final la materia prima objeto de la exportaci—n prevista en los art’culos anteriores, Žste proceder‡ a presentar por escrito, o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero la Declaraci—n de Importaci—n temporal en desarrollo de los Programas Especiales de Exportaci—n, sin liquidaci—n ni pago de tributos.

La mercanc’a recibida quedar‡ con disposici—n restringida y su utilizaci—n para fines diversos a los previstos en el Acuerdo constituir‡ causal de aprehensi—n inmediata.

Art’culo 290. Garant’a. El productor del bien final deber‡ constituir una garant’a bancaria o de Compa–’a de Seguros a favor de la Naci—n -Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales- por el treinta por ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del programa, la cual deber‡ ser entregada en la dependencia competente de la Administraci—n Aduanera con jurisdicci—n en el lugar en que se encuentre la mercanc’a. La autoridad aduanera deber‡ aprobar la garant’a dentro de los diez (10) d’as siguientes a su entrega. La vigencia de la garant’a ser‡ igual al tŽrmino se–alado en el Acuerdo, para el cumplimiento total de los compromisos de exportaci—n y tres (3) meses m‡s.

Art’culo 291. Pr—rroga del plazo de exportaci—n. Si por circunstancias especiales debidamente justificadas, la administraci—n aduanera de la jurisdicci—n aduanera en que se present— y acept— la Declaraci—n de Importaci—n temporal autoriza una pr—rroga del plazo previsto en el art’culo 332 del Decreto 2685 de 1999, para cumplir los compromisos de exportaci—n, el productor del bien final deber‡ ampliar la garant’a prevista en el art’culo anterior por un per’odo igual al de la pr—rroga otorgada.

Art’culo 292. Tr‡mite de la importaci—n temporal en desarrollo de los Programas Especiales de Exportaci—n. Al tr‡mite de la importaci—n de materias primas por parte del productor del bien final le ser‡n aplicables en lo pertinente los art’culos 10, 11, 120, literales b), d), e) del art’culo 122 y art’culo 123 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 293. Documentos Soporte. Constituyen documentos soporte en esta modalidad de importaci—n, que el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n temporal y a poner a disposici—n de la Aduana, durante un tŽrmino de cinco a–os contados a partir de la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la declaraci—n, el mandato cuando a ello hubiere lugar, copia de la garant’a de que trata el art’culo 290 de esta Resoluci—n y el Acuerdo registrado ante la Aduana.

Para efectos de esta modalidad de importaci—n, los documentos soporte deber‡n cumplir los requisitos se–alados en el par‡grafo del art’culo 121 del Decreto 2685 de 1999, en lo pertinente.

Art’culo 294. Levante de la mercanc’a. Aceptada la Declaraci—n de Importaci—n temporal en los tŽrminos previstos en el art’culo 123 del Decreto 2685 de 1999, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente autorizar‡ el levante autom‡tico de la mercanc’a, asignar‡ el respectivo nœmero y permitir‡ la impresi—n de la misma, si procede.

El tr‡mite anterior permitir‡ que la autorizaci—n de exportaci—n de las materias primas prevista en el art’culo 288 de esta Resoluci—n, se convierta en Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. El declarante proceder‡ a imprimir y firmar la declaraci—n, la cual deber‡ ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar tr‡mites posteriores.

Art’culo 295. Control. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales llevar‡ un estricto control de cada Programa realizado y de las operaciones que lo conforman. Para el efecto, el productor del bien final en los cinco (5) primeros d’as de cada mes entregar‡ a la Administraci—n de Aduanas en la que hubiere presentado la Declaraci—n de Importaci—n temporal, una relaci—n pormenorizada de las operaciones de importaci—n temporal de la materia prima y de exportaci—n al residente en el exterior de los bienes finales, elaborados con dicha materia prima, de conformidad con el Acuerdo registrado ante la Aduana.

El informe se elaborar‡ en el formato que para el efecto establezca la Direcci—n de Aduanas y en Žl se indicar‡n los saldos de las materias primas que se encuentren en proceso de elaboraci—n, as’ como los residuos o desperdicios resultantes del proceso que aœn no se hubieren sometido a importaci—n ordinaria, destrucci—n o reexportaci—n de conformidad con el art’culo 283 de esta resoluci—n.

Art’culo 296. Devoluci—n de la mercanc’a. La devoluci—n por el productor del bien final al productor de las materias primas de las mercanc’as importadas temporalmente, por no cumplir los requisitos de calidad convenidos, se tramitar‡ como reexportaci—n al tenor de lo establecido en los art’culos 304 y 305 del Decreto 2685 de 1999, en lo pertinente. A su vez, el productor de la materia prima la importar‡ de conformidad con lo establecido en el art’culo 140 del mismo decreto, bajo la modalidad de reimportaci—n en el mismo estado, en lo que le sea aplicable.

Art’culo 297. Exportaci—n del bien final elaborado en desarrollo de los PEX. La exportaci—n de los bienes elaborados a partir de la materia prima importada en desarrollo de un Programa Especial de Exportaci—n, se realizar‡ en el tŽrmino previsto en el art’culo 332 del Decreto 2685 de 1999 y se someter‡ a todos los tr‡mites establecidos en los art’culos 265 y siguientes del mismo decreto, como exportaci—n definitiva, como embarque œnico o fraccionado con datos definitivos al momento del embarque.

En la solicitud de Autorizaci—n de Embarque de que trata el art’culo 269 del Decreto 2685 de 1999, el declarante se–alar‡ el valor FOB de la mercanc’a exportada segœn el Acuerdo con el residente en el exterior, en todo caso, previa deducci—n del valor de las materias primas recibidas en desarrollo del Programa.

CAPITULO XVI

Exportaci—n de energ’a elŽctrica

Art’culo 298. Habilitaci—n del punto de exportaci—n. La Administraci—n aduanera en cuya jurisdicci—n se encuentre el punto de exportaci—n efectiva de la energ’a elŽctrica desde el territorio aduanero nacional, al exterior o a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, har‡ su habilitaci—n, previa solicitud de la empresa interesada.

Esta habilitaci—n, de acuerdo con las circunstancias podr‡ ser permanente o transitoria.

Art’culo 299. Requisitos para la habilitaci—n del punto de exportaci—n de la energ’a elŽctrica. La empresa exportadora interesada deber‡ cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del art’culo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

Art’culo 300. Autorizaci—n de exportaci—n de energ’a elŽctrica. La autoridad aduanera competente, previa solicitud de la empresa interesada, autorizar‡ el inicio de la operaci—n de exportaci—n. Para el efecto el interesado deber‡ presentar copia del documento mencionado en el literal a) del art’culo 268 del Decreto 2685 de 1999.

Estos documentos ser‡n registrados en la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, de la Administraci—n de Aduanas competente y con estos se formar‡ un archivo independiente al que se le ir‡n acumulando las Declaraciones de Exportaci—n de energ’a elŽctrica hasta su archivo definitivo, que tendr‡ lugar tres (3) meses despuŽs de finiquitado el contrato de energ’a elŽctrica.

Art’culo 301. Presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n. La Declaraci—n de Exportaci—n de energ’a elŽctrica podr‡ presentarse en la jurisdicci—n de la Administraci—n de Aduanas donde se encuentre el punto habilitado de exportaci—n de energ’a elŽctrica, o en la jurisdicci—n de la Administraci—n de Aduanas donde se encuentre ubicado el domicilio principal de la empresa exportadora.

Art’culo 302. Declaraciones de Exportaci—n de Energ’a ElŽctrica. Una vez solicitada la autorizaci—n de exportaci—n, conforme a lo previsto en el art’culo anterior, el exportador deber‡ presentar tantas Declaraciones de Exportaci—n Simplificadas de energ’a elŽctrica, como per’odos o cortes se hayan acordado en el Contrato de suministro de energ’a elŽctrica para el cobro de la energ’a exportada.

Dichas declaraciones, deber‡n presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de corte de cada per’odo de lectura previsto en el Contrato de suministro de energ’a elŽctrica, adjuntando para el efecto, la Declaraci—n de Exportaci—n, el reporte del suministro de energ’a elŽctrica, copia de la factura remitida al cliente en el exterior y original del certificado de registro de llegada de la energ’a, emitida por la empresa importadora ubicada en el exterior.

CAPITULO XVII

Despachos o env’os urgentes

Art’culo 303. Despachos o env’os urgentes. La exportaci—n de mercanc’as destinadas a atender a los damnificados de cat‡strofes o siniestros ocurridos en otros pa’ses, ser‡ autorizada por la administraci—n aduanera competente con jurisdicci—n en el lugar de salida de las mismas, desde el territorio aduanero nacional.

Para el efecto, ser‡ suficiente la entrega, en el momento de la exportaci—n, por parte de la entidad remitente, de una relaci—n que indique la clase y cantidad de las mercanc’as despachadas y la calidad de donaci—n de las mismas. Esta relaci—n se tomar‡ como Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.

CAPITULO XVIII

Declaraci—n de correcci—n

Art’culo 304. Procedencia de la declaraci—n de correcci—n. La Declaraci—n de Correcci—n se podr‡ presentar una vez se haya realizado la exportaci—n y presentado la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, as’:

a) Voluntaria: Podr‡ hacerse en forma voluntaria por el declarante, para corregir informaci—n referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos despuŽs del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtenci—n de un mayor valor del CERT;

b) Por solicitud del Ministerio de Comercio Exterior: En este evento, dicha entidad, oficiar‡ y autorizar‡ al declarante a fin de que Žste solicite la correcci—n, para corregir los valores agregados de los sistemas Especiales de Importaci—n-exportaci—n consignados en la Declaraci—n de Exportaci—n;

c) Por circunstancias excepcionales: Podr‡ presentarse Declaraci—n de Correcci—n, cuando el declarante, mediante petici—n al Administrador de la Aduana de la jurisdicci—n por la cual se present— la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, justifique la raz—n de la correcci—n. El Administrador, mediante auto motivado que se notificar‡ conforme a lo establecido en el art’culo 564 del Decreto 2685 de 1999, se pronunciar‡ sobre la viabilidad de la petici—n, siempre y cuando no se trate de los hechos contemplados en los literales a) y b) del presente art’culo.

Art’culo 305. Tr‡mite de la Declaraci—n de Correcci—n. El declarante presentar‡ la Declaraci—n de Correcci—n ante la administraci—n aduanera en la cual se hubiere tramitado la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o por escrito, indicando la causal de correcci—n. El sistema inform‡tico aduanero o el funcionario competente, verificar‡ que se trate de las causales establecidas en el art’culo anterior.

En el caso de presentarse la Declaraci—n de Correcci—n, por motivos o eventos diferentes a los establecidos en el art’culo anterior, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente no la aceptar‡, emitiendo el bolet’n de inconsistencias. En caso de aceptaci—n se determinar‡ la inspecci—n documental.

Art’culo 306. Inspecci—n documental. El funcionario competente constatar‡ el fundamento de la correcci—n evaluando los documentos soporte presentados, la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Exportaci—n objeto de correcci—n y la Declaraci—n de Correcci—n. Si encuentra procedente la correcci—n, dejar‡ constancia de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, y en la Declaraci—n de Correcci—n, en cuyo caso, el sistema Inform‡tico aduanero, o el funcionario competente le asignar‡ fecha y nœmero a la Declaraci—n de Correcci—n como Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.

Art’culo 307. Declaraci—n de Correcci—n. Una vez expedida la Declaraci—n de Correcci—n, esta surtir‡ el tr‡mite previsto en el art’culo 243 de la presente resoluci—n.

CAPITULO XIX

Modificaci—n de la declaraci—n

Art’culo 308. Procedencia. La modificaci—n de la Declaraci—n solo proceder‡ para el cambio de modalidad de exportaci—n temporal, a exportaci—n definitiva, en los siguientes eventos:

a) Exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado;

b) Exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo;

c) Exportaci—n temporal realizada por viajeros.

Art’culo 309. TŽrmino para la presentaci—n de la modificaci—n de la declaraci—n. La presentaci—n de la modificaci—n de la declaraci—n, deber‡ realizarse dentro del tŽrmino de la exportaci—n temporal teniendo en cuenta, el plazo otorgado por la administraci—n aduanera para la terminaci—n de la modalidad, el cual deber‡ estar incorporado en el sistema inform‡tico aduanero o en el formulario correspondiente, al momento de la aceptaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n temporal.

Una vez presentada la modificaci—n de la declaraci—n, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, verificar‡ el tŽrmino de su presentaci—n, y en caso de ser extempor‡neo, rechazar‡ su tr‡mite. En caso de estar conforme, aceptar‡ la modificaci—n de la declaraci—n.

Art’culo 310. Tr‡mite de la modificaci—n de la declaraci—n. El declarante presentar‡ la modificaci—n de la Declaraci—n ante la administraci—n aduanera en la cual se hubiere diligenciado la Declaraci—n de Exportaci—n temporal, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o directamente ante el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces. El sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, verificar‡ la correspondencia de los datos entre la Declaraci—n de Exportaci—n temporal y la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.

En el evento que la modificaci—n de la Declaraci—n se presente de manera extempor‡nea, que no corresponda a las modalidades se–aladas en el art’culo 294 del Decreto 2685 de 1999, o cuando se pretenda cambiar una exportaci—n temporal a exportaci—n definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci—n, se rechazar‡ la solicitud de modificaci—n.

Estando de conformidad la informaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n temporal frente a la modificaci—n de la declaraci—n, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, determinar‡ la inspecci—n documental.

Art’culo 311. Inspecci—n documental. El funcionario inspector constatar‡ la procedencia de la modificaci—n evaluando los documentos soporte, la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Exportaci—n objeto de modificaci—n y la modificaci—n de la declaraci—n. Si encuentra procedente la modificaci—n, dejar‡ constancia de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, o por escrito, expidiŽndose la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. En caso contrario, establecer‡ la no procedencia de la modificaci—n.

Art’culo 312. Modificaci—n de la declaraci—n. Una vez expedida la modificaci—n de la declaraci—n, esta surtir‡ el tr‡mite previsto en el art’culo 243 de la presente resoluci—n.

TITULO VIII

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO

CAPITULO I

Tr‡mite en la aduana de partida

Art’culo 313. Presentaci—n y aceptaci—n de la declaraci—n. El declarante presentar‡ la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, incorporando o diligenciando en el documento establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos de los documentos soporte establecidos en el literal b) del art’culo 361 del Decreto 2685 de 1999.

El sistema inform‡tico, o el funcionario aduanero, verificar‡ la correspondencia entre la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y los datos de los documentos soporte y verificar‡ las causales para no aceptar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, se–aladas en el art’culo 361 del Decreto 2685 de 1999. De igual forma, el sistema inform‡tico, o el funcionario aduanero competente comprobar‡:

a) Que exista contrato donde se se–alen las mercanc’as que ser‡n sometidas a la modalidad de Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero se se–ale la modalidad;

b) Que exista programa, contrato o certificaci—n expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de Importaci—n Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n y que en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero se se–ale la modalidad;

c) Cuando se trate de la modalidad de Importaci—n Temporal para Procesamiento Industrial, validar‡ que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador, quien deber‡ actuar a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera y que en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero se se–ale la modalidad;

d) Cuando se trate de la importaci—n de una unidad funcional, se deber‡ acreditar tal circunstancia por cada env’o, indicando que se trata de un componente de dicha unidad. Tal circunstancia deber‡ consignarse en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero;

e) Que los tŽrminos para solicitar la modalidad de tr‡nsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

g) Que el dep—sito de destino se encuentre habilitado y que su garant’a se encuentre vigente;

h) Que exista garant’a de tributos aduaneros, global o espec’fica, constituida por el declarante;

i) Que la empresa transportadora que realiza la operaci—n de tr‡nsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior y su garant’a por la finalizaci—n del rŽgimen estŽ vigente. Si la operaci—n se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garant’a espec’fica;

j) Que la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero ampare mercanc’as de un solo declarante y que exista una sola Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, as’ se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. De igual forma, cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habr‡ la posibilidad de una o varias Declaraciones de Tr‡nsito Aduanero. El sistema inform‡tico, o el funcionario competente, no aceptar‡ la presentaci—n de varias Declaraciones de Tr‡nsito soportadas con un solo documento de transporte;

k) Que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.

Si existe conformidad, se asignar‡ el nœmero de aceptaci—n y fecha correspondiente.

Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero se–aladas, y si es procedente subsanarlas dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podr‡ presentar una nueva Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.

Art’culo 314. Reconocimiento externo de la carga. El reconocimiento externo de la carga proceder‡ cuando se detecten inconsistencias en la revisi—n documental, o como resultado del proceso autom‡tico de selectividad.

Una vez aceptada la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, el declarante deber‡ presentar la siguiente documentaci—n, en la Aduana de Partida, con el fin de realizar revisi—n documental:

a) Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la Aduana de Ingreso;

b) Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacci—n u operaci—n celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercanc’a que ser‡ objeto de la operaci—n de tr‡nsito aduanero;

c) Original de la garant’a espec’fica de tributos aduaneros y de finalizaci—n de la modalidad, segœn el caso;

d) Cuando la mercanc’a vaya a ser sometida a una de las modalidades de importaci—n permitidas para el tr‡nsito aduanero, se deber‡ anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del art’culo anterior, segœn corresponda;

e) Reporte impreso de incorporaci—n de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero al sistema inform‡tico, o copia de la misma, segœn sea el caso.

El funcionario competente confrontar‡ la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, con la documentaci—n entregada y dejar‡ constancia de su actuaci—n.

En el diligenciamiento de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, no se aceptar‡ como identificaci—n genŽrica de las mercanc’as, expresiones tales como: mercanc’as varias, mercanc’as segœn factura, mercanc’as miscel‡neas, mercanc’as en general, mercanc’as segœn registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercanc’a para almacenes por departamentos, mercanc’as, mercanc’as a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercanc’a, respecto de la cual se est‡ solicitando la modalidad de tr‡nsito aduanero, debiŽndose consignar en la declaraci—n, la informaci—n exigida relativa a tipo, naturaleza y descripci—n de la mercanc’a.

Cuando proceda el reconocimiento externo, se verificar‡ el nœmero de bultos, estado de los mismos, as’ como los precintos, cuando Žstos vengan del pa’s de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validar‡n, y el peso, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el art’culo 366 de esta resoluci—n.

Art’culo 315. Inspecci—n aduanera. Si con ocasi—n de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehender‡ los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del art’culo 502 del Decreto 2685 de 1999, anular‡ la aceptaci—n de la Declaraci—n de Tr‡nsito y elaborar‡ Planilla de Env’o, asignando un dep—sito habilitado para que la mercanc’a amparada sea sometida a la aplicaci—n de otro rŽgimen.

Cuando el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se–ales de violaci—n o adulteraci—n en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar; deber‡ efectuarse la inspecci—n aduanera de la mercanc’a, dejando constancia de su actuaci—n en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.

La inspecci—n de la mercanc’a deber‡ finalizarse, a m‡s tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detect— alguna de las inconsistencias o irregularidades de que trata el inciso anterior.

Art’culo 316. Autorizaci—n de tr‡nsito aduanero. Realizada la revisi—n documental, el reconocimiento externo o la inspecci—n aduanera, segœn corresponda, el funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizar‡ el tr‡nsito aduanero, registrando el (los) nœmero(s) de precinto(s), si procede, y confirmar‡ la identificaci—n del medio de transporte y unidad de carga. El funcionario asignar‡ nœmero y fecha de autorizaci—n, el plazo establecido para la finalizaci—n de la modalidad y autorizar‡ al declarante la impresi—n de cuatro (4) ejemplares de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero; los cuales ser‡n distribuidos as’: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el declarante y un ejemplar para el dep—sito. La impresi—n de la Declaraci—n tambiŽn podr‡ ser efectuada por la autoridad aduanera, o diligenciada en los formularios establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Impresos los cuatro ejemplares de la declaraci—n, el declarante los firmar‡ y los entregar‡ al funcionario de la Aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

En todos los eventos, la informaci—n correspondiente al peso de la mercanc’a deber‡ quedar registrada en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.

Art’culo 317. Colocaci—n de los precintos aduaneros. Los precintos aduaneros deber‡n permanecer bajo el control de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como œnica entidad encargada de su administraci—n, control y colocaci—n.

Para efectos de las especificaciones tŽcnicas y uso de los precintos aduaneros, se adoptar‡ lo establecido en los art’culos 20 al 25 de la Decisi—n 327 de la Comisi—n de la Junta del Acuerdo de Cartagena, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

Art’culo 318. TŽrmino y duraci—n de la modalidad de tr‡nsito. Cuando una mercanc’a sometida a la modalidad de tr‡nsito aduanero deba ser transportada simult‡neamente en varios medios de transporte, el plazo m‡ximo de duraci—n de la modalidad se contar‡ a partir del momento de su autorizaci—n, y su finalizaci—n necesariamente deber‡ producirse antes del vencimiento del plazo otorgado, as’ los medios de transporte inicien la movilizaci—n de la mercanc’a en fechas diferentes.

Par‡grafo. Cuando el plazo de duraci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero finalice en un d’a no laborable en la Aduana de Destino, dicho tŽrmino se correr‡ hasta el d’a h‡bil siguiente.

Art’culo 319. Plazos de duraci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero. De conformidad con el art’culo 365 del Decreto 2685 de 1999, se fijan los siguientes plazos de duraci—n para la realizaci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero, en d’as calendario:

Barranquilla 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7 4 4 4

Bogot‡ 7 6 6 6 7 6 7 8 6 6 6 8 7 7

Bucaramanga 6 6 8 8 6 6 4 10 6 6 6 7 6 4

Buenaventura 8 6 8 4 8 6 9 5 6 6 6 9 8 10

Cali 8 6 8 4 8 5 9 5 6 6 6 9 8 10

Cartagena 4 7 6 8 8 7 7 10 7 7 7 4 4 5

Cartago 7 6 6 6 5 7 7 6 4 5 4 9 7 9

Cœcuta 7 7 4 9 9 7 7 11 7 7 7 8 7 6

Ipiales 10 8 10 5 5 10 6 11 6 8 6 11 10 11

Manizales 7 6 6 6 6 7 4 7 6 5 4 9 7 9

Medell’n 7 6 6 6 6 7 5 7 8 5 5 8 7 7

Pereira 7 6 6 6 6 7 4 7 6 4 5 9 7 8

Riohacha, Maicao 4 8 7 9 9 4 9 8 11 9 8 9 4 4

Santa Marta 4 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7 4 4

Valledupar 4 7 4 10 10 5 9 6 11 9 7 8 4 4

Par‡grafo 1¡. El plazo establecido para la duraci—n de la operaci—n de tr‡nsito aduanero, se empezar‡ a contar desde la autorizaci—n de la modalidad y deber‡ finalizar en el dep—sito o en la Zona Franca, con la entrega por parte del transportador de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y de la carga.

Cuando el plazo de duraci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna Administraci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actœe como Aduana de Partida lo establecer‡.

Par‡grafo 2¡. Los plazos de duraci—n establecidos para la modalidad de tr‡nsito, se aplicar‡n igualmente para las operaciones de tr‡nsito aduanero internacional y Transporte Multimodal.

Art’culo 320. Informaci—n a la Aduana de Destino. Una vez autorizado el tr‡nsito aduanero, se informar‡ a la Aduana de Destino y al dep—sito o Usuario Operador de Zona Franca, por cualquier sistema que garantice la transmisi—n de la informaci—n.

Art’culo 321. Pr—rroga de plazos. El Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podr‡ conceder plazos mayores a los establecidos en el art’culo 319 de la presente Resoluci—n, por escrito, o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, antes de la iniciaci—n o durante la ejecuci—n de la modalidad de tr‡nsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.

En todo caso, el plazo total no podr‡ superar para la modalidad de tr‡nsito aduanero por v’a terrestre, quince (15) d’as calendario y, por v’a fŽrrea veinte (20) d’as calendario.

Par‡grafo. El Administrador de la Aduana de Partida, podr‡ suspender el tŽrmino de duraci—n de la ejecuci—n de la operaci—n de tr‡nsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteraci—n del orden pœblico, o desastres naturales que impidan la continuaci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el tŽrmino de suspensi—n.

Esta actuaci—n deber‡ registrarse en el sistema inform‡tico aduanero, o informarse por escrito a la Aduana de Destino.

Art’culo 322. Utilizaci—n de medios de transporte pertenecientes a los declarantes. El Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, autorizar‡ la utilizaci—n de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar la modalidad de tr‡nsito aduanero, excepto cuando se trate de Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.

Art’culo 323. Operaciones de tr‡nsito aduanero sobre mercanc’as que se movilicen por sus propios medios. Cuando las mercanc’as que van a ser sometidas a la modalidad de tr‡nsito aduanero, por sus caracter’sticas f’sicas no sea posible movilizarlas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, podr‡ autorizar la modalidad de tr‡nsito aduanero, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorizaci—n y se constituyan las garant’as a que haya lugar.

En este tipo de operaciones se deber‡ autorizar una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada veh’culo automotor, previa su plena identificaci—n en la referida declaraci—n.

Se exceptœan los veh’culos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga dise–adas para tal fin.

Art’culo 324. Utilizaci—n de varios medios de transporte. Cuando se deba movilizar mercanc’a sometida a la modalidad de tr‡nsito aduanero que arrib— al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deber‡ diligenciar œnicamente una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero aunque para su transporte sea necesario la utilizaci—n de varios medios de transporte.

Cuando la mercanc’a se movilice en varios medios de transporte, cada veh’culo deber‡ portar un reporte individual de registro de salida por cada veh’culo y una copia de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero debidamente refrendada por la Aduana de Partida.

El reporte individual de registro de salida por cada veh’culo, deber‡ contener: el nœmero de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, nœmero(s) de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deber‡ ser entregado a la Aduana de Destino como parte integral de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.

CAPITULO II

Ejecuci—n de la operaci—n de tr‡nsito

Art’culo 325. Fuerza mayor y caso fortuito. Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operaci—n, que arrib— por fuera del tŽrmino establecido, o que de alguna manera se incumpli— la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deber‡ iniciar la investigaci—n por parte de la Aduana de Partida, debiŽndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.

Art’culo 326. Cambio del medio de transporte o unidad de carga. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probadas, la autoridad aduanera podr‡ autorizar el cambio del medio de transporte o unidad de carga.

Para tal efecto, el funcionario competente de la Aduana m‡s cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizar‡ el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, de la identificaci—n del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, cuando a ello hubiere lugar. El funcionario aduanero deber‡ informar inmediatamente a la Aduana de Partida por cualquier medio que garantice la transmisi—n de la informaci—n, sobre la ocurrencia del hecho, as’ como de la actuaci—n realizada.

No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte fŽrreo.

Art’culo 327. Operaciones de control de carga en tr‡nsito. Toda mercanc’a que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tr‡nsito aduanero, deber‡ estar acompa–ada de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercanc’a podr‡ ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violaci—n de los sellos o precintos de seguridad.

Cuando se ordene la inspecci—n de la mercanc’a, el funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicar‡ tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizar‡ el inventario de la misma y verificar‡ la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalizaci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero, si a ello hubiere lugar.

Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocar‡n nuevos precintos y se anotar‡n sus nœmeros de identificaci—n en los ejemplares de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, para permitir su continuaci—n.

Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercanc’a bajo control aduanero, por parte de las Fuerzas Militares, la Polic’a Nacional y las dem‡s autoridades con funciones de Polic’a Judicial, estas deber‡n escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administraci—n aduanera m‡s cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administraci—n autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.

Siempre que se realice inspecci—n de la mercanc’a durante la operaci—n de tr‡nsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejar‡ constancia dentro de la Declaraci—n de Tr‡nsito, adem‡s de su actuaci—n, de la fecha y hora del inicio y culminaci—n de la misma. La anterior diligencia se tomar‡ como causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.

CAPITULO III

Tr‡mite en la aduana de destino

Art’culo 328. Entrega de la carga y la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero al dep—sito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca. Una vez llegue la mercanc’a al dep—sito habilitado, o a la Zona Franca, se–alado en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, deber‡ ser recibida por el empleado competente, a quien se le entregar‡n los documentos soporte de la operaci—n.

El empleado del dep—sito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, romper‡ el precinto, siempre y cuando sean los mismos que registra la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y estŽn en perfectas condiciones, ordenar‡ el descargue de la mercanc’a y adem‡s verificar‡:

a) Que la mercanc’a estŽ amparada y no se presenten adulteraciones en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero;

b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y la mercanc’a recibida;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;

d) Que la entrega de la mercanc’a se produzca dentro de los tŽrminos establecidos por la Aduana de Partida;

e) Que la mercanc’a objeto del rŽgimen de tr‡nsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero. Se admitir‡n diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el art’culo 100 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la Aduana de Partida. En caso contrario, deber‡ verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.

En todo caso, el empleado debidamente autorizado por el dep—sito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrar‡ la informaci—n requerida en la Planilla de Recepci—n. Si se presentan inconsistencias en uno o algunos de los aspectos se–alados, el empleado del dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrar‡ la informaci—n en la planilla, generando el Acta de Inconsistencias la que se imprimir‡ en tres ejemplares, los cuales se distribuir‡n as’: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el dep—sito y un ejemplar para la Aduana. El acta deber‡ estar suscrita por el empleado del dep—sito o de la Zona Franca y por el transportador.

El empleado del dep—sito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, deber‡ pesar e identificar plenamente la mercanc’a suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tr‡nsito, al momento de su recepci—n y continuar con el procedimiento general establecido.

Art’culo 329. Verificaci—n especial en dep—sito o Zona Franca. En caso de que el empleado del dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, detecte que los precintos se encuentran violados o con se–ales de adulteraci—n, o no coincidan con los se–alados en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, informar‡ inmediatamente al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del dep—sito o de la Zona Franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deber‡ adelantarse a m‡s tardar el d’a h‡bil siguiente a la fecha en que sea informada la Aduana.

As’ mismo cuando en desarrollo de una operaci—n de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con se–ales de adulteraci—n elaborar‡ acta, informar‡ al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitir‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera para la determinaci—n y aplicaci—n de las sanciones a que haya lugar.

Art’culo 330. Arribo de la carga en varios medios de transporte. Cuando una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero ampare mercanc’as que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el dep—sito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca se abstendr‡ de diligenciar la Planilla de Recepci—n, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte. No obstante, permitir‡ el ingreso y descargue de la carga al dep—sito o a la Zona Franca, en la medida en que Žsta vaya llegando, previo su pesaje. La Planilla de Recepci—n de la carga deber‡ consolidar la informaci—n sobre la mercanc’a recibida.

Si finalizado el plazo m‡ximo de duraci—n de la operaci—n de tr‡nsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, el empleado del dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, deber‡ dar aviso a m‡s tardar el d’a h‡bil siguiente al vencimiento del plazo se–alado, por escrito, v’a fax, o por cualquier sistema de transmisi—n electr—nica de datos al Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Destino, para que ordene de inmediato la inspecci—n y se dŽ inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la informaci—n sobre la carga.

Art’culo 331. Finalizaci—n de la modalidad. Las operaciones de tr‡nsito Aduanero finalizar‡n con la entrega de la carga al dep—sito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los dem‡s eventos se–alados en el art’culo 369 del Decreto 2685 de 1999.

El dep—sito o la Zona Franca, deber‡ comunicar a la Aduana de Partida la informaci—n de la Planilla de Recepci—n, por escrito, v’a fax, o por cualquier sistema de transmisi—n electr—nica de datos que garantice el conocimiento de la informaci—n por parte del destinatario. Si se presentan inconsistencias, estas ser‡n informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.

Con el fin de continuar con el proceso de importaci—n, el dep—sito o Usuario de Zona Franca entregar‡ al declarante la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.

Art’culo 332. Suspensi—n del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito. Cuando la mercanc’a se haya sometido a la modalidad de tr‡nsito aduanero, se suspender‡ el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito por el plazo de duraci—n concedido por la Aduana de Partida para su ejecuci—n, salvo que la operaci—n concluya en un tŽrmino menor, evento en el cual, el tŽrmino de almacenamiento continuar‡ una vez finalizada la modalidad.

CAPITULO IV

Operaciones desde, entre y hacia zonas francas

Art’culo 333. Operaciones de tr‡nsito aduanero desde el resto del mundo hacia Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Para las mercanc’as provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una Zona Franca, que arriben por una jurisdicci—n aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la Zona Franca, se deber‡ solicitar el rŽgimen de tr‡nsito aduanero ante la Administraci—n de Impuestos y Aduanas con jurisdicci—n en el lugar de arribo de la mercanc’a al territorio aduanero nacional. Dicha solicitud, se deber‡ realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999. Para el efecto, s—lo se requerir‡ que los bienes estŽn consignados en el documento de transporte a un usuario de la Zona Franca o que Žste se endose a favor de uno de ellos.

Art’culo 334. Operaciones de tr‡nsito aduanero desde Zonas Francas con destino al resto del mundo. Las mercanc’as que salen de una Zona Franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicci—n aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la Zona Franca, deber‡n estar acompa–adas de la autorizaci—n del Usuario Operador y solicitar el rŽgimen de tr‡nsito aduanero ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la Administraci—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicci—n de la Zona Franca. Para esta operaci—n, se requiere la presentaci—n de una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, formulario de salida de mercanc’as expedido por el Usuario Operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos, garant’a espec’fica de tributos aduaneros, original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacci—n, u operaci—n celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercanc’a que ser‡ objeto de la operaci—n de tr‡nsito.

Art’culo. 335. Operaciones de tr‡nsito aduanero entre Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Cuando se realicen operaciones entre Zonas Francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, de conformidad con lo establecido en el art’culo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deber‡ presentar a la Aduana de Partida la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o diligenciando el formulario que se establezca. La operaci—n deber‡ ser autorizada por el Usuario Operador mediante el formulario de salida de mercanc’as y el certificado de integraci—n cuando a ello hubiere lugar.

Art’culo 336. Operaciones de tr‡nsito aduanero desde o hacia una Zona Franca Transitoria. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1177 de 1996 y en el art’culo 403 del Decreto 2685 de 1999, las mercanc’as que se movilicen desde, hacia, o entre Zonas Francas Transitorias, bajo diferentes jurisdicciones aduaneras, deber‡n someterse al rŽgimen de tr‡nsito aduanero, siguiendo el procedimiento establecido en el presente t’tulo.

CAPITULO V

Transporte Multimodal

Art’culo 337. Definici—n continuaci—n de viaje. Se entiende por Continuaci—n de Viaje, la autorizaci—n por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercanc’as extranjeras por dos o m‡s modos de transporte diferentes, en virtud de un œnico contrato de Transporte Multimodal, con suspensi—n de tributos aduaneros.

La Continuaci—n de Viaje s—lo se autorizar‡ para operaciones de Transporte Multimodal, cuando la mercanc’a se encuentra consignada a una jurisdicci—n aduanera diferente a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operaci—n estŽ a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

Art’culo 338. Presentaci—n y aceptaci—n de la continuaci—n de viaje. El Operador de Transporte Multimodal presentar‡ a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de Transporte Multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporar‡ en el formulario de Continuaci—n de Viaje.

El sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, validar‡ la informaci—n contenida en el documento de Transporte Multimodal, as’ como:

a) Que lo solicite un Operador de Transporte Multimodal debidamente inscrito;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Continuaci—n de Viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercanc’a venga consignada o endosada a una persona natural o jur’dica domiciliada en una jurisdicci—n diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el dep—sito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garant’a global a que se refiere en el art’culo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) Que no se trate de mercanc’as respecto de las cuales se encuentre restringida la operaci—n de Transporte Multimodal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Si existiere conformidad, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, asignar‡ el nœmero de aceptaci—n y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, emitir‡ el reporte de inconsistencia, para que el operador de Transporte Multimodal lo subsane dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentaci—n de un nuevo formulario de continuaci—n de viaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicaci—n de lo previsto en el presente art’culo, no se tendr‡ en cuenta lo establecido en el art’culo 354 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 339. Revisi—n documental. El operador de Transporte Multimodal, una vez aceptada la operaci—n de Continuaci—n de Viaje, deber‡ presentar la siguiente documentaci—n en la Aduana de Partida:

a) Copia del contrato de Transporte Multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercanc’as, modos de transporte, lugar y fecha en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercanc’as bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisi—n del documento de transporte y firma del Operador de Transporte Multimodal o su representante. Toda operaci—n de Transporte Multimodal deber‡ respaldarse mediante el documento de transporte Multimodal;

b) Copia del contrato en el que el Operador de Transporte Multimodal subcontrat— con una empresa transportadora inscrita ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando a ello hubiere lugar;

c) Formulario de Continuaci—n de Viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporaci—n de la Continuaci—n de Viaje.

Art’culo 340. Autorizaci—n de la Continuaci—n de Viaje. El funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizar‡ la Continuaci—n de Viaje el mismo d’a en que se efectœe la solicitud, registrar‡ el nœmero de los precintos, si a ello hubiere lugar. El sistema inform‡tico, o el funcionario competente, asignar‡ el nœmero, fecha de autorizaci—n, el plazo establecido para la finalizaci—n de la operaci—n y autorizar‡ al Operador de Transporte Multimodal la impresi—n del formulario de Continuaci—n de Viaje en tres ejemplares, los cuales ser‡n distribuidos as’: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el Operador de Transporte Multimodal y un ejemplar para el dep—sito o Aduana de Destino, segœn sea el caso. La impresi—n del formulario tambiŽn podr‡ ser realizada por la autoridad aduanera.

Impresos los tres ejemplares, el Operador de Transporte Multimodal los firmar‡ y los entregar‡ al funcionario de la Aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario proceder‡ a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

Autorizada la continuaci—n de viaje, se informar‡ a la Aduana de Destino y al dep—sito o Usuario Operador de Zona Franca por cualquier sistema que garantice la transmisi—n de la informaci—n.

Par‡grafo. Cuando se trate de Operaciones de Transporte Multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la Aduana de Salida del pa’s registrar‡ en el sistema inform‡tico aduanero, la finalizaci—n de la operaci—n dentro del territorio aduanero nacional y avisar‡ a la Aduana de Partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con sistema inform‡tico, la Aduana de Salida informar‡ dicho evento, por v’a fax o cualquier medio que garantice la transmisi—n de la informaci—n a la Aduana de Partida o ingreso.

Art’culo 341. Otras disposiciones. Para las operaciones de Transporte Multimodal tambiŽn se aplicar‡ lo previsto en las Decisiones 331 de 1993, 393 de 1996, Resoluci—n 425 de 1996 de la Comisi—n de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decreto 149 de 1999 del Ministerio de Transporte y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

CAPITULO VI

Modalidad de cabotaje

Art’culo 342. Solicitud de la modalidad de cabotaje. Para efecto de la solicitud de esta modalidad, la empresa transportadora aŽrea, mar’tima o fluvial, deber‡ encontrarse debidamente inscrita y autorizada ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar este tipo de operaciones.

Secci—n I

Tr‡mite en la Aduana de Partida

Art’culo 343. Procedimiento para solicitar y autorizar una operaci—n de cabotaje. Para efectos de la aceptaci—n, reconocimiento externo, inspecci—n y autorizaci—n se seguir‡ el procedimiento establecido para la modalidad de tr‡nsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.

El sistema inform‡tico, o el funcionario competente, validar‡ la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Cabotaje, as’ como:

a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Declaraci—n de Cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercanc’a venga consignada o endosada a una persona natural o jur’dica domiciliada en una jurisdicci—n diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el dep—sito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garant’a global a que se refiere en el art’culo 378 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) Que no se trate de mercanc’as cuya operaci—n no se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Si existiere conformidad, el sistema inform‡tico aduanero, o el funcionario competente, asignar‡ el nœmero de aceptaci—n y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, se emitir‡ el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentaci—n de una nueva Declaraci—n de Cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicaci—n de lo previsto en el presente art’culo, no se tendr‡ en cuenta lo establecido en el art’culo 354 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 344. TŽrmino para solicitar y autorizar la modalidad de cabotaje. Se deber‡ solicitar y autorizar el cabotaje dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 345. Duraci—n de la modalidad de cabotaje. El plazo de duraci—n para una operaci—n de cabotaje por v’a aŽrea ser‡ de dos (2) a seis (6) d’as calendario, y por v’a mar’tima o fluvial ser‡ de seis (6) d’as calendario, los cuales ser‡n asignados por el sistema inform‡tico aduanero, o por el funcionario competente y se contar‡n a partir de su autorizaci—n.

Art’culo 346. Pr—rroga. El jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podr‡ autorizar plazos mayores a los establecidos en el art’culo anterior, antes de su iniciaci—n. Cuando se trate de v’a aŽrea, se tendr‡ en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podr‡ superar para esta operaci—n cuatro (4) d’as calendario.

Art’culo 347. Traslado de mercanc’as entre empresas transportadoras en lugar de arribo. En el evento de que la empresa transportadora que ingres— la carga al territorio aduanero nacional, no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operaci—n, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podr‡ solicitar el traslado de mercanc’as entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje. El tŽrmino para la permanencia de las mercanc’as en la empresa transportadora que realizar‡ el cabotaje, ser‡ el establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Secci—n II

Tr‡mite en la Aduana de Destino

Art’culo 348. Entrega de la carga al dep—sito y finalizaci—n de la modalidad de cabotaje. La Modalidad de Cabotaje finalizar‡ con la entrega de la Declaraci—n de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercanc’a al dep—sito habilitado al cual vaya consignada, o al Usuario Operador de Zona Franca.

Para tal efecto, el transportador deber‡ presentar la Declaraci—n de Cabotaje y el documento de transporte en la Aduana de Destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga. Posteriormente, el empleado competente de la empresa transportadora elaborar‡ la Planilla de Env’o.

El empleado competente del dep—sito o Usuario Operador de Zona Franca recibir‡ del transportador la Planilla de Env’o, proceder‡ a ordenar el descargue y verificar‡:

a) Que no existan inconsistencias entre la Planilla de Env’o y la mercanc’a recibida;

b) Que no presente adulteraciones la Planilla de Env’o;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros;

d) Que la mercanc’a objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la Planilla de Env’o.

En todo caso, el empleado del dep—sito o el Usuario Operador de Zona Franca, registrar‡ la informaci—n requerida en la Planilla de Recepci—n. En caso de inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos se–alados, se consignar‡ tal informaci—n en la planilla, el sistema inform‡tico, o el empleado del dep—sito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, generar‡ Acta de Inconsistencias, la cual se imprimir‡ en tres ejemplares, los cuales se distribuir‡n as’: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el dep—sito y un ejemplar para la Aduana de Destino, Žsta se suscribir‡ conjuntamente con el transportador. Posteriormente imprimir‡ el Reporte de Registro.

El dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca remitir‡ la Planilla de Recepci—n a la Aduana de Partida, por escrito v’a fax, o por cualquier medio de transmisi—n electr—nica de datos que garantice la recepci—n de la informaci—n por parte del destinatario, as’ como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.

Par‡grafo. Cuando la carga arribe bajo la modalidad de cabotaje a la ciudad de Santa Fe de Bogot‡, se deber‡n presentar los documentos que respaldan la operaci—n en la Administraci—n Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, la cual deber‡ informar sobre la operaci—n a la Aduana de Partida y a la Administraci—n Especial de Santa Fe de Bogot‡, para efectos del control aduanero.

CAPITULO VII

Modalidad de Transbordo

Art’culo 349. Oportunidad para solicitar el Transbordo en lugar de arribo. Dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora que introdujo la mercanc’a, o la persona que segœn el documento de transporte tenga derecho sobre Žsta, deber‡ solicitar la modalidad, presentando Declaraci—n de Transbordo.

Si se trata de transbordo directo, la mercanc’a deber‡ efectuar su salida del territorio aduanero nacional en el mismo tŽrmino de permanencia autorizado para los lugares de arribo.

En caso de transbordo indirecto, el transportador o quien tenga derecho sobre la mercanc’a, deber‡, dentro del tŽrmino de permanencia en el lugar de arribo, obtener la autorizaci—n de la Declaraci—n de Transbordo y enviar la mercanc’a a un dep—sito habilitado, mientras Žsta se traslada nuevamente al lugar de arribo para efectuar la salida del territorio aduanero nacional.

Art’culo 350. Procedimiento en la Aduana donde se solicita el transbordo. El declarante deber‡ elaborar la Declaraci—n de Transbordo, la cual deber‡ presentarse en la misma Aduana de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional.

La autoridad aduanera validar‡ la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Transbordo y en el documento de transporte y verificar‡ lo siguiente:

a) Que los tŽrminos para solicitar la modalidad de transbordo no se encuentren vencidos;

b) Que la solicitud sea presentada por el transportador o por la persona que segœn el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc’a;

c) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaraci—n de Transbordo, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera.

Si existiere conformidad, la autoridad aduanera asignar‡ el nœmero de aceptaci—n y fecha correspondiente.

Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la Declaraci—n de Transbordo se–aladas, la autoridad aduanera emitir‡ reporte de inconsistencias, subsan‡ndolas, si fuere posible, con la presentaci—n de una nueva declaraci—n, dentro de la oportunidad de solicitud de la modalidad.

El funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Administraci—n de Aduanas, autorizar‡ la modalidad, indicando en la Declaraci—n de Transbordo el plazo para ejecutarlo. La autoridad aduanera asignar‡ el nœmero y fecha de autorizaci—n.

Art’culo 351. Traslado de mercanc’as entre empresas transportadoras en lugar de arribo. Una vez autorizada la modalidad de transbordo directo, y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podr‡ solicitar el traslado de mercanc’as entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo. El tŽrmino para la permanencia de la mercanc’a en la empresa transportadora que efectuar‡ la salida de Žsta del pa’s, ser‡ el establecido en el art’culo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 352. Traslado de carga a dep—sito. Para efecto de traslado de carga a un dep—sito habilitado, el transportador deber‡ expedir una Planilla de Env’o que la relacione, indicando que la misma ser‡ objeto de la modalidad de transbordo indirecto.

El empleado del dep—sito habilitado recibir‡ la carga junto con la Planilla de Env’o y la Declaraci—n de Transbordo, y elaborar‡ la Planilla de Recepci—n.

Art’culo 353. Permanencia en dep—sito de la carga sujeta a transbordo indirecto. Cuando la autoridad aduanera autorice el transbordo indirecto, en la Declaraci—n de Transbordo se deber‡ indicar el dep—sito y el tŽrmino m‡ximo de permanencia de la carga en Žste.

El Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, otorgar‡ un plazo de hasta ocho (8) d’as calendario para la permanencia de la carga en el dep—sito.

En el evento que el declarante sea el transportador, se deber‡ realizar la operaci—n de transbordo en el tŽrmino autorizado.

Art’culo 354. Pr—rroga. El Administrador de la Aduana de Partida, por circunstancias excepcionales plenamente justificables, podr‡ autorizar un plazo mayor al inicialmente autorizado. Esta pr—rroga no podr‡ exceder de siete (7) d’as calendario.

Art’culo 355. Salida de la carga del dep—sito. La salida de la carga del dep—sito se realizar‡ dentro del tŽrmino autorizado en la Declaraci—n de Transbordo. El empleado competente del dep—sito dejar‡ constancia en la declaraci—n de la fecha de salida y registrar‡ su nombre, cargo y firma. Como documento soporte para el traslado de la carga se utilizar‡ la Declaraci—n de Transbordo.

Art’culo 356. Finalizaci—n de la modalidad de transbordo. La modalidad de transbordo finalizar‡ con la entrega a la Administraci—n donde se solicit— la modalidad, por parte del declarante del documento de transporte expedido por el transportador y Manifiesto de Carga o certificaci—n de embarque, que la llevar‡ a su destino final. El funcionario aduanero competente registrar‡ la finalizaci—n de la modalidad.

CAPITULO VIII

Tr‡mites en aduanas con procedimientos

Manuales y otras disposiciones

Art’culo 357. Aspectos no regulados en las modalidades y las operaciones de Transporte Multimodal. A los aspectos aduaneros no regulados en las modalidades de cabotaje y transbordo, y en las operaciones de Transporte Multimodal, les ser‡n aplicables las disposiciones establecidas en la presente Resoluci—n para la modalidad de tr‡nsito aduanero, en cuanto no le sean contrarias.

Art’culo 358. Procedimiento manual. Para las administraciones con operaci—n aduanera con procedimientos manuales, se utilizar‡n los formularios oficiales para someterse a las modalidades del rŽgimen de tr‡nsito, los cuales ser‡n presentados en la Aduana de Partida de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a.

Art’culo 359. Aduana de Partida. Las operaciones de validaci—n, asignaci—n de nœmeros y fechas de aceptaci—n y autorizaci—n, deber‡n realizarse manualmente, registr‡ndose en libros de control que para tal efecto sean dise–ados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 360. Aduana de Destino. Para la finalizaci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero de estas administraciones, el transportador deber‡ presentar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero junto con la Planilla de Recepci—n elaborada por el dep—sito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercanc’a al dep—sito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el nœmero de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercanc’a en tr‡nsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorizaci—n y finalizaci—n del tr‡nsito, v’a fax, telegr‡fica o cualquier otro medio de transmisi—n.

Par‡grafo 1¡. Para la finalizaci—n de la modalidad de cabotaje, en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el declarante deber‡ presentar la Declaraci—n de Cabotaje en la Aduana de Destino, el transportador elaborar‡ la Planilla de Env’o, entregar‡ la mercanc’a al dep—sito y posteriormente, con la Planilla de Recepci—n, solicitar‡ a la Aduana de Destino la asignaci—n del nœmero de registro y fecha.

Par‡grafo 2¡. En las operaciones de Transporte Multimodal, que se presenten en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, se utilizar‡ el formulario de Continuaci—n de Viaje dise–ado para tal efecto por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 361. Medidas de control. En todos los eventos en que se efectœen operaciones de tr‡nsito, cabotaje, transbordo y Transporte Multimodal, la autoridad aduanera podr‡ ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos.

Art’culo 362. Operaciones conjuntas. Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorizaci—n del Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, se podr‡ fraccionar la carga para efectos de realizar la operaci—n de las mercanc’as que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simult‡neamente las modalidades de tr‡nsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resoluci—n para cada una de estas modalidades. Para estos efectos, las operaciones de tr‡nsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.

Art’culo 363. Diferencias en peso. De conformidad con lo establecido en el art’culo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptar‡ un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tr‡nsito, cuando la empresa transportadora entregue en la Aduana de Destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero o Planilla de Env’o, segœn el caso, siempre y cuando se justifique tŽcnicamente tal circunstancia ante la Aduana de Destino.

Art’culo 364. Desistimiento de la solicitud del rŽgimen de tr‡nsito aduanero. El declarante de cualquiera de las modalidades del rŽgimen de tr‡nsito aduanero, podr‡ desistir por escrito, o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptaci—n o autorizaci—n, siempre y cuando la mercanc’a no haya salido del lugar de arribo o de la Zona Franca, segœn sea el caso. Para efectos de aceptar el desistimiento, el funcionario competente de la Aduana de Partida deber‡ verificar tal circunstancia y hacer la actuaci—n correspondiente por el mismo medio.

Art’culo 365. Restricciones. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del art’culo 358 del Decreto 2685 de 1999, adem‡s de las restricciones existentes para autorizar el rŽgimen de tr‡nsito establecidas en el Decreto 2685 de 1999, no podr‡ someterse al rŽgimen de tr‡nsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Secci—n IX (Cap’tulo 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas.

Se exceptœan las mercanc’as clasificables por las subpartidas se–aladas a continuaci—n:

50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 56.01.10.00.00.

Par‡grafo. No se aplicar‡ esta restricci—n si las mercanc’as descritas en este art’culo, van a ser sometidas a la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo, en los tŽrminos previstos en el inciso segundo del art’culo 39 de la presente resoluci—n.

Art’culo 366. Obligaci—n de pesar la mercanc’a en el reconocimiento externo. La mercanc’as deber‡n ser pesadas cuando en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observe que, los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o existen se–ales de violaci—n o adulteraci—n en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando por el volumen, naturaleza o caracter’sticas de la mercanc’a resulte ostensiblemente dif’cil su pesaje, podr‡ omitirse esta exigencia, previa autorizaci—n del jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida.

TITULO IX

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS

CAPITULO I

Operaciones desde el resto del mundo

con destino a zonas francas industriales de bienes y de servicios

Art’culo 367. Introducci—n. S—lo se autorizar‡ la introducci—n a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de las mercanc’as procedentes de otros pa’ses, en los siguientes eventos:

a) Cuando el documento de transporte venga consignado directamente a un Usuario de Zona Franca;

b) Cuando el documento de transporte se endose un usuario de la Zona Franca. En Žste evento, el endoso deber‡ realizarse antes del registro del respectivo Manifiesto de Carga y se otorgue la autorizaci—n del tr‡nsito, o se expida la Planilla de Env’o para su traslado a la Zona Franca.

Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad se–alada en el literal b) de este art’culo a un usuario de Zona Franca, el transportador deber‡ se–alar el dep—sito habilitado para su traslado, y no podr‡ determinar su env’o a un usuario de Zona Franca.

CAPITULO II

Operaciones de zonas francas industriales de bienes

y servicios con destino al resto del mundo

Art’culo 368. Requisitos para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios con destino al resto del mundo. Para las operaciones desde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del mundo, el Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca deber‡ diligenciar el formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca, el cual deber‡ contar con la autorizaci—n del Usuario Operador, quien deber‡ enviar una copia de dicho formulario a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces y deber‡ transmitir dicha informaci—n a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, segœn corresponda.

Art’culo 369. Finalizaci—n de la operaci—n de salida de mercanc’as de Zona Franca. Las operaciones de salida de mercanc’as de una Zona Franca con destino al resto del mundo, finalizar‡n con la transmisi—n y entrega del Manifiesto de Carga por parte del Usuario Operador a la autoridad aduanera bajo cuya jurisdicci—n se hubiere realizado el embarque de la mercanc’a.

CAPITULO III

Operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional

con destino a zonas francas industriales de bienes y servicios

Art’culo 370. Tr‡mite para el ingreso de mercanc’as desde el resto del territorio aduanero nacional, a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Para el ingreso de las mercanc’as a Zona Franca, el Usuario Industrial o Comercial diligenciar‡ e incorporar‡ el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca, el cual deber‡ contar con la autorizaci—n del Usuario Operador.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de las mercanc’as a Zona Franca, el Usuario Operador comunicar‡ por escrito, o transmitir‡ a travŽs del Sistema Inform‡tico Aduanero, la informaci—n del Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca, para efectos de finalizaci—n del rŽgimen de exportaci—n, teniendo en cuenta que la casilla correspondiente al nœmero del Manifiesto de Carga ser‡ diligenciada con el nœmero del Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca.

En todo caso, el Usuario Operador deber‡ entregar copia del formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administraci—n aduanera por la cual se haya realizado el tr‡mite de exportaci—n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al ingreso de las mercanc’as a Zona Franca, para que el funcionario competente incorpore la informaci—n en el sistema, si procede, con el fin de continuar el tr‡mite previsto en el art’culo 281 del Decreto 2685 de 1999.

CAPITULO IV

Operaciones desde zonas francas industriales

de bienes y de servicios con destino al resto del territorio aduanero nacional

Secci—n I

RŽgimen de Importaci—n

Art’culo 371. Diligenciamiento de la Declaraci—n de Importaci—n. El declarante, al momento de incorporar la informaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, consignar‡ en la casilla correspondiente al nœmero de Manifiesto de Carga, el nœmero del Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca que autorice el Usuario Operador para la salida de las mercanc’as de Zona Franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.

En la casilla correspondiente al nœmero del documento de transporte lo siguiente:

a) Cuando se trate de mercanc’as de origen extranjero almacenadas en Zona Franca, el nœmero del documento de transporte con que ingres— la mercanc’a a Zona Franca.

Para las operaciones de reempaque que impliquen el agrupamiento de mercanc’as amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciar‡ el nœmero del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaraci—n, sin perjuicio que los dem‡s documentos de transporte de la mercanc’a sean incluidos en la casilla de descripci—n de la mercanc’a;

b) Cuando se trate de mercanc’as elaboradas o transformadas en Zona Franca, el nœmero del certificado de integraci—n expedido por el Usuario Operador.

Art’culo 372. Retiro de la mercanc’a. Para efectos de lo previsto en el art’culo 130 del Decreto 2685 de 1999, al momento del retiro de las mercanc’as de Zona Franca, el Usuario Operador asumir‡ las obligaciones consagradas para el dep—sito habilitado.

Adicionalmente, deber‡ comunicar por escrito, o transmitir a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, la informaci—n correspondiente al Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca, dentro de las dos (2) horas siguientes a la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercanc’as de Zona Franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.

Secci—n II

Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias

Art’culo 373. Requisitos para la salida de bienes a una Zona Franca Transitoria. Para la salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de una Zona Franca con destino a su exhibici—n en una Zona Franca Transitoria ubicada en la misma jurisdicci—n, el Usuario Industrial deber‡ diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca, el cual ser‡ autorizado por el Usuario Operador y por el funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a travŽs de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Art’culo 374. Requisitos para el ingreso de bienes a una Zona Franca transitoria. Una vez hayan ingresado los bienes a la Zona Franca transitoria, el usuario administrador de dicha Zona, deber‡ entregar copia o transmitir electr—nicamente la Planilla de Recepci—n y el correspondiente formulario de ingreso en Zona Franca transitoria a travŽs del sistema inform‡tico aduanero a la administraci—n aduanera que autoriz— la salida de los bienes de la Zona Franca Industrial.

Art’culo 375. Obligaci—n al momento de la finalizaci—n del evento en la Zona Franca transitoria por parte del usuario administrador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1177 de 1996, finalizado el evento, el usuario administrador de la Zona Franca transitoria, deber‡ entregar copia, o transmitir a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, adem‡s del correspondiente Formulario de Salida de la Zona Franca transitoria, la Planilla de Env’o, o la Declaraci—n de Importaci—n, o el acta que acredite la destrucci—n o pŽrdida total de los bienes, segœn sea el caso.

Art’culo 376. Actualizaci—n del inventario. La informaci—n de la Planilla de Env’o, para todos los efectos de la presente Resoluci—n, servir‡ para la actualizaci—n del inventario control de mercanc’as de los Usuarios Industriales de Zona Franca.

Art’culo 377. Obligaci—n del Usuario Operador. Una vez diligenciado el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca, autorizado por el Usuario Operador y el funcionario competente de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, el Usuario Operador incorporar‡ la informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, si procede.

Secci—n III

Mercanc’as en grave estado de deterioro,

descomposici—n, da–o total o demŽrito absoluto, residuos y desperdicios

Art’culo 378. Destrucci—n de mercanc’as. Para la destrucci—n de mercanc’as que presenten grave estado de deterioro, descomposici—n, da–o total o demŽrito absoluto, el Usuario Operador deber‡ informar por escrito, o a travŽs del sistema inform‡tico a la administraci—n aduanera, la pr‡ctica de la diligencia de destrucci—n de la mercanc’a, indicando:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Las razones que ameritan la destrucci—n de la mercanc’a;

c) Nombre del Usuario Industrial o Comercial propietario o tenedor de las mercanc’as objeto de la diligencia;

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercanc’as y Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca que autoriz— el ingreso;

e) Descripci—n de la mercanc’a;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.

Dicha informaci—n deber‡ ser remitida por lo menos con ocho (8) d’as de antelaci—n a la fecha programada para la diligencia.

Art’culo 379. Acta de destrucci—n. De la diligencia de destrucci—n el Usuario Operador elaborar‡ un Acta en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Las razones que ameritan la destrucci—n de la mercanc’a;

c) Nombre del Usuario Industrial o Comercial propietario o tenedor de las mercanc’as objeto de la diligencia;

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercanc’as y Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca que autoriz— el ingreso;

e) Descripci—n de la mercanc’a;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas;

g) Firma de los intervinientes.

Practicada la diligencia de destrucci—n, cuando proceda, el Usuario Operador incorporar‡ al sistema inform‡tico aduanero, dicha informaci—n, para efectos del control de inventarios de las mercanc’as de los usuarios comerciales o industriales.

Art’culo 380. Solicitud de salida de residuos y desperdicios con valor comercial. Para la salida definitiva de residuos y desperdicios, el Usuario Operador solicitar‡ a la autoridad aduanera, por escrito, o a travŽs del sistema inform‡tico aduanero la pr‡ctica de una diligencia de reconocimiento en la cual se determinar‡ si los mismos tienen o no valor comercial.

Art’culo 381. Salida de residuos y desperdicios sin valor comercial. El Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca que autorice la salida definitiva de Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional, de residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucci—n de los mismos, har‡ las veces de Declaraci—n de Importaci—n.

Dicha informaci—n, ser‡ incorporada, cuando proceda, al sistema inform‡tico aduanero, por parte del Usuario Operador y servir‡ de base para el control de los inventarios de las mercanc’as de los Usuarios Industriales.

Secci—n IV

Procesamiento parcial y reparaci—n,

revisi—n o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca

Art’culo 382. Requisitos para salida temporal de mercanc’as para procesamiento parcial fuera de Zona Franca. Para la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional, el Usuario Industrial, deber‡ diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca y obtener la autorizaci—n del Usuario Operador.

El Usuario Operador, deber‡ incorporar la informaci—n correspondiente al Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca al sistema inform‡tico aduanero, cuando proceda, y enviar‡ copia del formulario a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces. Esta informaci—n servir‡ de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercanc’as a la Zona Franca y para la actualizaci—n del inventario de los usuarios.

Art’culo 383. Reingreso de las mercanc’as. El reingreso a Zona Franca de las mercanc’as que salieron temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportaci—n para las materias primas, insumos y bienes intermedios a las que se les autoriz— la salida temporal y se perfeccionar‡ œnicamente con el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca autorizado por el Usuario Operador.

El componente nacional incorporado en las mercanc’as objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerar‡ como exportaci—n en los tŽrminos se–alados en el art’culo 396 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deber‡ aplicar el procedimiento establecido en el citado Decreto y en la presente Resoluci—n para la modalidad de exportaci—n definitiva.

Dicha informaci—n, ser‡ incorporada al sistema inform‡tico aduanero, por parte del Usuario Operador, cuando proceda, y servir‡ de base para el control de los inventarios de las mercanc’as de los Usuarios Industriales.

Art’culo 384. Obligaci—n del Usuario Operador para la salida temporal de bienes de capital para reparaci—n, revisi—n o mantenimiento. El Usuario Operador deber‡ incorporar la informaci—n correspondiente al Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca y la de la garant’a constituida por el Usuario de Zona Franca, al sistema inform‡tico aduanero y enviar‡ copia de dichos documentos a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n de la Zona Franca. Dicha informaci—n servir‡ de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercanc’as a la Zona Franca y para la actualizaci—n del inventario del Usuario de Zona Franca.

Art’culo 385. Documento Soporte para salida temporal de bienes de capital para reparaci—n, revisi—n o mantenimiento. El Formulario de Movimiento de mercanc’as en Zona Franca respalda la salida temporal de las mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional.

Art’culo 386. Reingreso de los bienes de capital que salieron temporalmente para reparaci—n, revisi—n o mantenimiento. El reingreso a Zona Franca de las mercanc’as salidas temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportaci—n para los bienes de capital a los que se les autoriz— la salida temporal y se perfeccionar‡ œnicamente con el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca de ingreso autorizado por el Usuario Operador.

Una vez cumplida la obligaci—n de reingreso de las mercanc’as, el Usuario Operador deber‡ incorporar la informaci—n contenida en el Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca en el sistema inform‡tico aduanero, cuando proceda, y remitir‡ copia a la autoridad aduanera de la Zona Franca.

En caso de incumplimiento de la obligaci—n de reingresar la mercanc’a, el Usuario Operador deber‡ informarlo por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n de Zona Franca, para que este remita lo actuado a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces.

CAPITULO V

Operaciones entre usuarios de zonas francas industriales de bienes y de servicios

Art’culo 387. Operaciones entre usuarios de Zona Franca ubicados en una misma jurisdicci—n. Si se requiere tramitar la salida de mercanc’as de una Zona Franca a otra Zona ubicada en la misma jurisdicci—n aduanera, con ocasi—n de la celebraci—n de los contratos entre usuarios de Zonas Francas de que trata el art’culo 408 del Decreto 2685 de 1999, el Usuario Operador de la Zona Franca de salida de las mercanc’as deber‡ incorporar y transmitir, cuando proceda, la Planilla de Env’o y el correspondiente Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.

Art’culo 388. Operaciones entre usuarios de Zona Franca ubicados en diferente jurisdicci—n. Si se requiere tramitar la salida de mercanc’as de una Zona Franca a otra Zona ubicada en diferente jurisdicci—n aduanera, con ocasi—n de la celebraci—n de los contratos entre usuarios de Zonas Francas de que trata el art’culo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deber‡ aplicar el procedimiento establecido en el t’tulo VIII de la presente Resoluci—n, cumpliendo con todos los requisitos previstos para el rŽgimen de tr‡nsito aduanero.

Art’culo 389. Operaciones entre usuarios ubicados dentro de la misma Zona Franca. Si las operaciones entre usuarios a que se refiere el art’culo 408 del Decreto 2685 de 1999, se realizan entre usuarios ubicados dentro de la misma Zona Franca, s—lo se deber‡ diligenciar el respectivo Formulario de Movimiento de Mercanc’as en Zona Franca autorizado por el Usuario Operador, quien deber‡ incorporar, cuando proceda, la informaci—n en el sistema inform‡tico aduanero para la actualizaci—n del inventario que controla las mercanc’as de los usuarios de Zona Franca.

CAPITULO VI

Sanciones

Art’culo 390. Sanciones aplicables a los usuarios de las Zonas Francas Industriales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los art’culos 488 y 489 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales y los Usuarios Comerciales podr‡n ser sancionados por parte del Ministerio de Comercio Exterior, por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Decreto 2233 de 1996.

Cuando la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales encuentre que el Usuario Operador no ha observado su obligaci—n de cumplir y velar por el cumplimiento del rŽgimen de Zonas Francas establecido en las disposiciones legales vigentes, dicha entidad dar‡ traslado al Ministerio de Comercio Exterior para los fines previstos en el art’culo 63 del Decreto 2233 de 1996.

TITULO X

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art’culo 391. Ambito de aplicaci—n. Para efectos de la aplicaci—n de lo previsto en los art’culos 411 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, se entiende por Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina el territorio insular comprendido por el departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, al cual se podr‡ importar, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, toda clase de mercanc’as.

No se podr‡n importar al Puerto Libre, armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercanc’as prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, tampoco se podr‡n importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

CAPITULO II

Recepci—n, registro de los documentos de viaje,

entrega y permanencia de las mercanc’as en dep—sito

Art’culo 392. Recepci—n del medio de transporte, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercanc’as en dep—sito. El procedimiento para la recepci—n de la carga, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercanc’as en dep—sito o al declarante, se efectuar‡ de conformidad con lo establecido en los art’culos 90 al 115 del Decreto 2685 de 1999 y en el t’tulo V de la presente resoluci—n.

CAPITULO III

Mercanc’as en tr‡nsito

Art’culo 393. Almacenamiento. De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 415 del Decreto 2685 de 1999, las mercanc’as que ingresen al Puerto Libre en tr‡nsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, podr‡n permanecer almacenadas en lugares especialmente habilitados para el efecto, durante el tŽrmino m‡ximo de un a–o, sin que se requiera la constituci—n de garant’a para efectos de la habilitaci—n del lugar de almacenamiento. Vencido este tŽrmino operar‡ el abandono legal.

Para el almacenamiento de estas mercanc’as, las mismas deber‡n estar consignadas o endosadas en el documento de transporte al titular de la habilitaci—n.

Para la salida de las mercanc’as en tr‡nsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, el titular de la habilitaci—n deber‡ informar de este hecho por escrito a la Administraci—n de Aduanas de la jurisdicci—n, identificando las mercanc’as de que se trata y la cantidad de las mismas.

Las mercanc’as de que trata el presente art’culo podr‡n ser objeto de exhibici—n durante el tiempo de almacenamiento en los lugares habilitados.

Art’culo 394. Importaci—n de mercanc’as en tr‡nsito. Las mercanc’as de procedencia extranjero en tr‡nsito, provenientes de otros puertos nacionales que lleguen al Puerto Libre y las que hubiesen llegado directamente del exterior, podr‡n ser sometidas al rŽgimen de importaci—n con el pago del impuesto al consumo, cuando a Žl hubiere lugar.

Cuando las mercanc’as de procedencia extranjera destinadas al Puerto Libre, arriben inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional, se entender‡n sometidas al rŽgimen de tr‡nsito y los tr‡mites de importaci—n se surtir‡n en la jurisdicci—n aduanera del Puerto Libre.

Igual tratamiento se dar‡ al equipaje acompa–ado o no acompa–ado de los viajeros residenciados en el territorio del Puerto Libre y que deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del territorio continental.

Art’culo 395. Tr‡nsito de contenedores. El Administrador de Aduanas podr‡ autorizar el almacenamiento de contenedores que lleguen en tr‡nsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, en los tŽrminos previstos en el art’culo 393 de la presente resoluci—n.

CAPITULO IV

Declaraci—n de importaci—n

Art’culo 396. Inscripci—n de comerciantes. De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 412 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes establecidos en el territorio del departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, deber‡n inscribirse en la C‡mara de Comercio del Departamento.

Art’culo 397. Presentaci—n de la declaraci—n. Una vez diligenciada la respectiva Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, el declarante proceder‡ a presentarla ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la Administraci—n de Aduanas del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.

El funcionario competente revisar‡ la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Importaci—n, para efectos de lo previsto en el art’culo 122 del Decreto 2685 de 1999, y para verificar si las mercanc’as declaradas cumplen los requisitos para acceder a los beneficios del puerto libre consagrados en el art’culo 411 del citado decreto.

Si encuentra conforme el contenido de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, el funcionario asignar‡ nœmero y fecha de aceptaci—n y lo registrara en la casilla correspondiente de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada.

Art’culo 398. Autorizaci—n de Levante. Para obtener el levante, el declarante deber‡ acreditar el pago del impuesto al consumo y seguir‡ el procedimiento establecido en el t’tulo V de la presente resoluci—n.

CAPITULO V

Introducci—n de veh’culos ensamblados en el pa’s

Art’culo 399. Modalidad de Transformaci—n o Ensamble. Las industrias ensambladoras establecidas en Colombia, debidamente reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la Declaraci—n de Importaci—n para Transformaci—n o Ensamble, de conformidad con el procedimiento se–alado en el cap’tulo V del t’tulo V del Decreto 2685 de 1999, podr‡n solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, para la salida del veh’culo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto y de conformidad con el inciso primero del art’culo 191 del Decreto 2685 de 1999, el declarante diligenciar‡ la Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad de importaci—n con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importaci—n para transformaci—n o ensamble, œnicamente con el pago del impuesto al consumo.

Art’culo 400. Salida de los veh’culos del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina hacia el resto del territorio aduanero nacional. Cuando los propietarios de los veh’culos a que se refiere el art’culo anterior, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposici—n deber‡n presentar una modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros que correspondan. Al liquidar los anteriores tributos, se descontar‡ del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause con la operaci—n respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado con la introducci—n del veh’culo al territorio del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.

CAPITULO VI

Producci—n local

Art’culo 401. Producci—n local. Para efectos de lo establecido en el art’culo 419 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercanc’as producidas en el Puerto Libre sean introducidas al resto del territorio aduanero nacional, pagar‡n los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboraci—n, con la tarifa arancelaria que corresponda al producto final.

Los despachos de tales mercanc’as que se efectœen al resto del territorio aduanero nacional, deber‡n acompa–arse de certificaci—n expedida por el Administrador de Aduanas en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboraci—n.

CAPITULO VII

Tr‡fico postal y env’os urgentes

Art’culo 402. Tr‡mite en la Administraci—n de Aduanas. Los paquetes postales y los env’os urgentes remitidos a destinatarios ubicados en el territorio del departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, surtir‡n su tr‡mite aduanero en esa jurisdicci—n, aunque el medio de transporte procedente del extranjero arribe inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, el intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, deber‡ liquidar y pagar el impuesto al consumo correspondiente, cuando hubiere lugar a ello.

CAPITULO VIII

Exportaciones

Art’culo 403. Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n. En consonancia con lo previsto en los art’culos 7 y 422 del Decreto 2685 de 1999, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer‡ un formulario de Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n para la exportaci—n de mercanc’as desde el Puerto Libre.

CAPITULO IX

Salida temporal de mercanc’as

Art’culo 404. Forma de Presentaci—n de la solicitud. La solicitud de salida temporal, debe presentarse directamente o por intermedio de apoderado si se trata de una persona natural y a travŽs de su representante legal o apoderado si se trata de una persona jur’dica, diligenciando el formato de salida temporal, indicando los fines que motivan la petici—n, el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el resto del territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros, s—lo para efectos de la constituci—n de la garant’a, ante la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior de la Administraci—n de Aduanas del departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.

Art’culo 405. Documentos anexos. Al formato de solicitud de salida temporal se deben anexar los siguientes documentos:

a) Copia o fotocopia de la factura comercial, o Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, o contrato de compraventa, si el interesado no es el importador de la mercanc’a, o el documento que acredite la propiedad, tenencia o posesi—n de la mercanc’a;

b) Original de la Garant’a constituida.

Art’culo 406. Pr—rroga del tŽrmino inicial. Para efectos de la pr—rroga prevista en el art’culo 421 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deber‡ diligenciar la pr—rroga en el mismo formato en el que obtuvo la autorizaci—n inicial, ampliando la vigencia de la garant’a por el tŽrmino de pr—rroga solicitado.

Art’culo 407. Reingreso de la mercanc’a. Dentro de los cinco (5) d’as siguientes al vencimiento del plazo concedido, el declarante deber‡ acreditar el reingreso de la mercanc’a al departamento ArchipiŽlago, adjuntando copia del documento de transporte, para efectos de la cancelaci—n de la garant’a.

CAPITULO X

Viajeros y menajes

Art’culo 408. Presentaci—n de la Declaraci—n de Viajeros. Para efectos de lo previsto en el art’culo 426 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que pretendan introducir mercanc’as como equipaje acompa–ado o no acompa–ado, deber‡n presentar ante la autoridad aduanera la Declaraci—n de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificaci—n y el respectivo tiquete.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercanc’a no cumple con los requisitos consagrados en el art’culo 426 del Decreto 2685 de 1999, dispondr‡ su traslado a un dep—sito habilitado, por el tŽrmino de permanencia en dep—sito establecido en el art’culo 115 del citado decreto, tŽrmino durante el cual el viajero podr‡ presentar Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los tŽrminos y condiciones previstos en el t’tulo V de la presente resoluci—n. Si vencido el tŽrmino anterior el viajero no ha tramitado la importaci—n ordinaria, operar‡ el abandono legal.

Art’culo 409. Menajes de estudiantes y profesionales. Los estudiantes o profesionales residentes en el Puerto Libre que ingresen temporalmente al territorio continental para fijar su residencia en Žl, mientras adelantan sus estudios superiores o desempe–an un trabajo temporal, podr‡n introducir su menaje domŽstico sin el pago de tributos aduaneros, previa constituci—n de una garant’a por un valor equivalente a los tributos aduaneros que se causar’an por su introducci—n al territorio aduanero nacional.

CAPITULO XI

Env’os al resto del territorio aduanero nacional

Art’culo 410. Expedici—n de la Factura de Nacionalizaci—n. Para efecto de lo establecido en el art’culo 429 del Decreto 2685 de 1999, el vendedor deber‡ expedir la Factura de Nacionalizaci—n, en la que se liquiden los tributos aduaneros correspondientes, descontando el Impuesto al consumo que se hubiere causado en su importaci—n.

TITULO XI

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art’culo 411. Ambito de aplicaci—n del RŽgimen Aduanero Especial. Las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente t’tulo, estar‡n conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urab‡, Necocl’, San Juan de Urab‡, Turbo, Apartad—, Carepa, Chigorod—, Mutat‡, Acand’ y Ungu’a, en la Regi—n de Urab‡ de los departamentos de Antioquia y Choc—, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nari–o y de Guap’ en el departamento del Cauca.

En consecuencia, los beneficios aqu’ consagrados se aplicar‡n exclusivamente a las mercanc’as que se importen a las mencionadas Zonas, por los sitios de ingreso se–alados en el art’culo 430 del Decreto 2685 de 1999.

Al amparo del RŽgimen Aduanero Especial se podr‡n importar toda clase de mercanc’as, salvo las contempladas en los art’culos 431 y 432 del Decreto 2685 de 1999.

Las mercanc’as sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas o las se–aladas en el art’culo 432 del Decreto 2685 de 1999, podr‡n importarse a las Zonas en importaci—n ordinaria.

CAPITULO II

Ingreso de mercanc’as a la zona de rŽgimen aduanero especial

Secci—n I

Introducci—n de mercanc’as a la Zonas

Art’culo 412. Recepci—n del medio de transporte y registro de los documentos de viaje. El procedimiento de recepci—n de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetar‡ a lo dispuesto en los art’culos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resoluci—n.

Secci—n II

Declaraci—n de Importaci—n Simplificada

Art’culo 413. Presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia. Los comerciantes establecidos en el territorio de las Zonas amparadas por el RŽgimen Aduanero Especial, inscritos en la respectiva C‡mara de Comercio y en la Administraci—n de Aduanas, podr‡n importar mercanc’as mediante la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, s—lo con el pago del impuesto sobre las ventas, liquidado sobre el valor en aduana de las mercanc’as, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el art’culo 435 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada a la cual corresponden.

La Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deber‡ presentarse de conformidad con los art’culos 10, 11, 434 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 414. Importaci—n ordinaria de electrodomŽsticos, licores y cigarrillos. Para la importaci—n de electrodomŽsticos, licores y cigarrillos bajo la modalidad ordinaria, deber‡ diligenciarse la Declaraci—n de Importaci—n, sujet‡ndose a lo previsto en los art’culos 10, 11, 117 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Cuando se requiera registro sanitario, este se entender‡ homologado por la constancia de registro del pa’s de origen.

CAPITULO III

Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional

Art’culo 415. Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional. Las mercanc’as importadas a las Zonas bajo el RŽgimen Aduanero Especial, podr‡n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentaci—n de una modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los art’culos siguientes.

Secci—n I

Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada

bajo la modalidad de franquicia

Art’culo 416. Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional. Para la introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, deber‡n adelantar el procedimiento establecido en los art’culos 438 y 439 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 417. Retiro de la mercanc’a de las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial. Autorizado el levante de la mercanc’a en la respectiva Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, el declarante podr‡ retirar la mercanc’a de la Zona, la cual deber‡ transportarse acompa–ada de una copia o fotocopia de la Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.

Secci—n II

Viajeros

Art’culo 418. Disposiciones de control a viajeros nacionales. Para efectos de lo previsto en el art’culo 440 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuar‡ la autoridad aduanera ubicada en los diferentes puestos de control de la respectiva jurisdicci—n aduanera, la cual podr‡ solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercanc’a no cumple con los requisitos consagrados en el art’culo 440 del Decreto 2685 de 1999, dispondr‡ su traslado a un dep—sito habilitado, por el tŽrmino de permanencia en dep—sito establecido en el art’culo 115 del citado decreto, tŽrmino durante el cual el viajero podr‡ presentar Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los tŽrminos y condiciones previstos en el t’tulo V de la presente resoluci—n. Si vencido el tŽrmino anterior el viajero no ha tramitado la importaci—n ordinaria, operar‡ el abandono legal.

CAPITULO IV

Salida de mercanc’as de las zonas con destino a otros pa’ses

Art’culo 419. Viajeros con destino al exterior. De conformidad con lo dispuesto en el œltimo inciso del art’culo 440 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros con destino al exterior podr‡n llevar mercanc’as hasta por un valor de cinco mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$5.000) al a–o, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.

El viajero con destino al exterior para efectos de acreditar el cumplimiento del cupo y condiciones previstas en el art’culo 440 del Decreto 2685 de 1999, al momento de su salida del pa’s s—lo deber‡ presentar la respectiva factura comercial en la cual acredite el pago del impuesto sobre las ventas, cuando a ello hubiere lugar.

Si el funcionario aduanero encuentra que el viajero pretende sacar mercanc’as que superan el cupo previsto en este art’culo, deber‡ tramitarse una Declaraci—n de Exportaci—n por el exceso de mercanc’as, conforme a lo previsto en el t’tulo VII del Decreto 2685 de 1999. En caso contrario, se dispondr‡ el traslado de las mercanc’as a un dep—sito habilitado, mientras el interesado las declara bajo algœn rŽgimen aduanero. Vencido el tŽrmino de almacenamiento de mercanc’a en dep—sito de que trata el art’culo 115 del Decreto 2685 de 1999, sin que se adelanten los tr‡mites de declaraci—n de las mercanc’as, operar‡ el abandono legal.

Art’culo 420. Exportaci—n de mercanc’as desde las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial. Por las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial de que trata el presente t’tulo, se podr‡n exportar mercanc’as conforme a las disposiciones previstas para el rŽgimen de exportaci—n en los art’culos 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en el t’tulo VII de la presente resoluci—n.

TITULO XII

ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art’culo 421. Ambito de aplicaci—n del RŽgimen Aduanero Especial. El RŽgimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente t’tulo, se aplica exclusivamente a las mercanc’as que se importen por el Puerto de Leticia, el aeropuerto internacional V‡squez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilizaci—n en el per’metro urbano del municipio de Leticia.

Al amparo del RŽgimen Aduanero Especial se podr‡n importar toda clase de mercanc’as, salvo las contempladas en el art’culo 460 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 422. Importaciones menores a mil d—lares (US$1.000). Las importaciones de mercanc’as cuyo valor FOB no supere los mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000), que se realicen a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial de Leticia, no deber‡n diligenciar ni presentar Declaraci—n de Importaci—n Simplificada.

No se requerir‡ tampoco de registro o licencia de importaci—n, ni de ningœn otro visado, autorizaci—n o certificaci—n.

CAPITULO II

Ingreso de mercanc’as a la zona de rŽgimen aduanero especial

Secci—n I

Introducci—n de mercanc’as a la Zona

Art’culo 423. Recepci—n del medio de transporte y registro de los documentos de viaje. El procedimiento de recepci—n de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetar‡ a lo dispuesto en los art’culos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resoluci—n.

Secci—n II

Declaraci—n de Importaci—n Simplificada

Art’culo 424. Presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia. Las mercanc’as cuyo valor FOB supere los mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000), se podr‡n importar a la Zona amparada por el RŽgimen Aduanero Especial, mediante la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os, contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el art’culo 462 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada a la cual corresponden.

La Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deber‡ presentarse de conformidad con los art’culos 10, 11, 461 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Para la autorizaci—n de levante de las mercanc’as no se requerir‡ de registro o licencia de importaci—n, ni de ningœn otro visado, autorizaci—n o certificaci—n.

CAPITULO III

Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional

Art’culo 425. Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional. Las mercanc’as importadas a la Zona bajo el RŽgimen Aduanero Especial, podr‡n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentaci—n de una modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los art’culos siguientes.

Secci—n I

Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada

bajo la modalidad de franquicia

Art’culo 426. Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada. Para la introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional deber‡n adelantar el procedimiento establecido en los art’culos 463 y 464 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 427. Retiro de la mercanc’a de la Zona de RŽgimen Aduanero Especial. Autorizado el levante de la mercanc’a, en la respectiva Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, el declarante podr‡ retirar la mercanc’a de la Zona, la cual deber‡ transportarse acompa–ada de una copia o fotocopia de la Modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.

Secci—n II

Viajeros

Art’culo 428. Disposiciones de control a viajeros nacionales. Para efectos de lo previsto en el art’culo 465 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuar‡ la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicci—n de aquella administraci—n por donde ingresen las mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional, la cual podr‡ solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercanc’a no cumple con los requisitos consagrados en el art’culo 465 del Decreto 2685 de 1999, dispondr‡ su traslado a un dep—sito habilitado, por el tŽrmino de permanencia en dep—sito establecido en el art’culo 115 del citado decreto, tŽrmino durante el cual el viajero podr‡ presentar Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los tŽrminos y condiciones previstos en el t’tulo V de la presente resoluci—n. Si vencido el tŽrmino anterior el viajero no ha tramitado la importaci—n ordinaria, operar‡ el abandono legal.

TITULO XIII

FISCALIZACION Y CONTROL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art’culo 429. Fiscalizaci—n Aduanera. Es la facultad que tiene la autoridad aduanera para adelantar las investigaciones, desarrollar los controles, vigilar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas aduaneras a los importadores, exportadores, declarantes y dem‡s usuarios y auxiliares de la funci—n aduanera, y en general, para verificar la legal introducci—n de mercanc’as al territorio aduanero nacional.

Art’culo 430. Pr‡ctica de Pruebas. Para la pr‡ctica de las pruebas de inspecci—n contable aduanera y prueba pericial, se tendr‡n en cuenta las siguientes particularidades:

a) Inspecci—n Contable Aduanera. La pr‡ctica de la inspecci—n a la que se refiere el literal g) del art’culo 470 del Decreto 2685 de 1999, deber‡ realizarse por contador pœblico titulado y en este caso, adem‡s del Acta de Inspecci—n Aduanera de Fiscalizaci—n, deber‡ levantarse el Acta de Inspecci—n Contable;

b) Prueba Pericial. La prueba indicada en el literal d) del art’culo 470 del Decreto 2685 de 1999, se realizar‡ por parte de un experto en el respectivo proceso, que podr‡ ser funcionario de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de otra entidad Oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, ser‡n de su cargo los costos que demande su pr‡ctica.

Art’culo 431. Medidas cautelares. Son las que adopta la autoridad aduanera sobre las mercanc’as o las pruebas.

En el primer caso, para garantizar la aplicaci—n del decomiso; o para mantener las mercanc’as a disposici—n de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia dentro del pa’s; o el cumplimiento de los requisitos de los reg’menes de exportaci—n, o de tr‡nsito y cabotaje. En el segundo caso, las medidas cautelares se adoptan para garantizar la utilizaci—n de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo. Las medidas cautelares ser‡n proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan.

Cuando se adopte una medida cautelar, se levantar‡ un Acta donde conste el tipo de medida, el tŽrmino de su duraci—n y las mercanc’as o pruebas sobre las que recae.

CAPITULO II

Tr‡mite para la definici—n de la situaci—n jur’dica de mercanc’as aprehendidas

Art’culo 432. Acta de Aprehensi—n. El Acta de Aprehensi—n es un acto de tr‡mite, contra el cual no procede recurso alguno en la v’a gubernativa. En esta Acta se describir‡ la mercanc’a en forma tal que permita individualizarla e identificarla; e incluir‡ toda la informaci—n prevista por el art’culo 504 del Decreto 2685 de 1999 y su fecha corresponder‡ al d’a de finalizaci—n de la diligencia. Su comunicaci—n se har‡ conforme lo indica el inciso final del citado art’culo.

Cuando se demuestre la legal introducci—n y permanencia de la mercanc’a dentro del territorio aduanero nacional, el funcionario competente proceder‡ a dar aplicaci—n al procedimiento previsto en el art’culo 506 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 433. Traslado del Acta de Aprehensi—n. El funcionario aprehensor deber‡ incorporar al sistema y dar traslado del Acta de Aprehensi—n original debidamente diligenciada, a la Divisi—n competente, a m‡s tardar el d’a h‡bil siguiente al cierre de la respectiva diligencia.

Art’culo 434. Reconocimiento y avalœo. El reconocimiento y avalœo de la mercanc’a aprehendida se ordenar‡ mediante auto, en el que se designar‡ el funcionario que practicar‡ esta diligencia, la cual se realizar‡ dentro de los veinte (20) d’as siguientes a la fecha de la aprehensi—n.

Conforme a lo establecido en el inciso primero del art’culo 505 del Decreto 2685 de 1999, el funcionario que pr‡ctica la diligencia de reconocimiento y avalœo, deber‡ consignar en el Documento de Ingreso de Mercanc’as al dep—sito, el avalœo de las mercanc’as, dejando constancia de la fuente que sirvi— de base para este avalœo. En consecuencia, de dicha diligencia no se levantar‡ Acta.

El interesado podr‡ objetar el reconocimiento y avalœo en el escrito de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, donde adem‡s, podr‡ solicitar las pruebas que considere convenientes.

Art’culo 435. Informe a la Unidad Penal. En el evento previsto en el par‡grafo 1¼ del art’culo 505 del Decreto 2685 de 1999, el Jefe de la Divisi—n de Fiscalizaci—n Aduanera o Tributaria y Aduanera, deber‡ remitir, a m‡s tardar el d’a h‡bil siguiente a la finalizaci—n de la diligencia de reconocimiento y avalœo, el correspondiente informe a la Divisi—n de Unidad Penal de la Oficina Jur’dica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva administraci—n, segœn el caso, adjuntando copia del Acta de Aprehensi—n y del Documento de Ingreso de Mercanc’as, para efectos de la formulaci—n de la respectiva denuncia penal ante la Fiscal’a General de la Naci—n.

Cuando la aprehensi—n de la mercanc’a se produzca con ocasi—n de la inspecci—n aduanera, en los procesos de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito, el Jefe de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, deber‡ remitir, a m‡s tardar el d’a h‡bil siguiente a la realizaci—n de la aprehensi—n, el informe a que hace referencia el inciso anterior, adjuntando copia del Acta de Aprehensi—n y de la declaraci—n respectiva.

Art’culo 436. Terminaci—n anticipada del proceso. Para efectos de lo previsto en el art’culo 506 del Decreto 2685 de 1999, cuando la mercanc’a se hubiere aprehendido dentro de un proceso de importaci—n, en la resoluci—n que ordena la entrega, deber‡ ordenarse la continuaci—n del tr‡mite y restituirse el tŽrmino para obtener el levante, teniendo en cuenta los tŽrminos previstos en el art’culo 115 del Decreto 2685 de 1999. Vencido Žste, sin que se hubiese obtenido el levante de la mercanc’a, operar‡ su abandono legal.

Art’culo 437. Entrega de la mercanc’a por legalizaci—n. Cuando con ocasi—n del proceso de definici—n de la situaci—n jur’dica de la mercanc’a, se presente Declaraci—n de Legalizaci—n, el funcionario de la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, responsable de la aceptaci—n de la Declaraci—n de Legalizaci—n, deber‡ verificar previamente el estado en que se encuentra el proceso y establecer que la resoluci—n que ordena el decomiso no se encuentre ejecutoriada.

Obtenido el levante de la mercanc’a, la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior informar‡ a la Divisi—n de Fiscalizaci—n para efectos de la cesaci—n autom‡tica de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso, conforme lo indica el art’culo 230 del Decreto 2685 de 1999.

CAPITULO III

Tr‡mite para la formulaci—n

de liquidaciones oficiales de correcci—n y de revisi—n de valor

Art’culo 438. Liquidaci—n oficial de correcci—n. Sin perjuicio de lo previsto en el art’culo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidaci—n oficial de correcci—n, proceder‡ a solicitud de parte, dirigida a la Divisi—n de Liquidaci—n, o a dependencia que haga sus veces, cuando:

a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercanc’a, por aver’as reconocidas en la inspecci—n aduanera. En estos casos, se deber‡ anexar a la solicitud, copia de la Declaraci—n de Importaci—n y del Acta de Inspecci—n, donde conste la observaci—n efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la aver’a o el faltante, reconocidos en la inspecci—n;

b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Par‡grafo. No proceder‡ la devoluci—n cuando estŽ referida a una operaci—n que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.

Art’culo 439. Liquidaci—n oficial de revisi—n de valor. Conforme lo se–ala el art’culo 514 del Decreto 2685 de 1999, esta liquidaci—n procede respecto de las Declaraciones de Importaci—n que presenten errores en el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercanc’a, establecido por la autoridad aduanera.

Igualmente, a solicitud del declarante, proceder‡ la liquidaci—n oficial de revisi—n de valor, cuando de conformidad con el art’culo 252 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana resulta efectivamente inferior al valor en aduana declarado provisionalmente.

Art’culo 440. Contenido de la liquidaci—n oficial. La liquidaci—n oficial contendr‡, como m’nimo, la siguiente informaci—n:

1. Administraci—n, lugar y fecha de expedici—n.

2. Declaraci—n de Importaci—n a la que se refiere.

3. Nombre o raz—n social del declarante, importador y dep—sito.

4. Nœmero del documento de identidad y del de identificaci—n tributaria del declarante.

5. Base gravable para la determinaci—n de los tributos aduaneros.

6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del declarante e importador, segœn el caso.

7. Explicaci—n sumaria de las modificaciones efectuadas a la Declaraci—n de Importaci—n.

8. Firma del funcionario competente.

CAPITULO IV

Proceso para la imposici—n de sanciones

Art’culo 441. Gradualidad de las sanciones. Para la aplicaci—n de la gradualidad de las sanciones de que trata el art’culo 481 del Decreto 2685 de 1999, deber‡ tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La gradualidad s—lo opera para faltas grav’simas o graves;

b) Que las sanciones de que se trate, se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del per’odo se–alado en el art’culo 481 del Decreto 2685 de 1999;

c) Si el infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro de un mismo a–o por faltas grav’simas o graves, la siguiente oportunidad, que dentro del mismo tŽrmino se incurra en una infracci—n administrativa aduanera, podr‡ imponŽrsele, si procede, la sanci—n de suspensi—n o cancelaci—n.

Cuando no se subsane la infracci—n que motiv— la suspensi—n prevista en el inciso cuarto del art’culo 481 del Decreto 2685 de 1999, la Divisi—n competente, proferir‡ dentro de los diez (10) d’as h‡biles siguientes al vencimiento del tŽrmino de la suspensi—n, la resoluci—n motivada mediante la cual se cancele la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. Copia de dicha providencia ejecutoriada, se remitir‡ a la Subdirecciones y Divisiones de control correspondientes.

Art’culo 442. Infracciones aduaneras en materia de valoraci—n de mercanc’as. Las infracciones aduaneras de que tratan los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 del art’culo 499 del Decreto 2685 de 1999, se impondr‡n mediante resoluci—n motivada, independiente a las dem‡s infracciones que se investigan. Las infracciones de que tratan los numerales 3, 5, 6 y 7 del mismo art’culo, se impondr‡n dentro de la resoluci—n que formula la liquidaci—n oficial de revisi—n del valor.

TITULO XIV

ADMINISTRACION Y CONTROL DE MERCANCIAS APREHENDIDAS,

DECOMISADAS Y ABANDONADAS

CAPITULO I

Administraci—n de mercanc’as

Secci—n I

Generalidades

Art’culo 443. Dep—sito de Mercanc’as. Es el proceso mediante el cual la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplido el hecho legal de la aprehensi—n o el abandono, ingresa las mercanc’as a dep—sitos, con el fin de garantizar la guarda, custodia, conservaci—n y oportuna restituci—n o pago de las mismas.

Par‡grafo. Los Administradores Locales, Especiales y Delegados deber‡n adoptar las medidas a que haya lugar, con el fin de garantizar el buen estado y conservaci—n de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n, desde el momento de la ocurrencia del hecho legal, hasta su retiro definitivo.

Art’culo 444. Almacenamiento. Se entiende por almacenamiento, el conjunto de actividades de un proceso orientadas a la situaci—n, ordenamiento, protecci—n y expedici—n de mercanc’as, tendientes a garantizar la guarda, custodia, conservaci—n y posterior restituci—n o pago de las mismas.

En desarrollo de lo dispuesto en el art’culo 72 del Decreto 2685 de 1999, todos los dep—sitos habilitados que tengan en sus instalaciones mercanc’as aprehendidas, decomisadas, o abandonadas a favor de la Naci—n deber‡n:

a) Disponer de ‡reas adecuadas y seguras, debidamente identificadas y demarcadas, para el almacenamiento de mercanc’as aprehendidas, abandonadas, o decomisadas a favor de la Naci—n;

b) Responder por la custodia, conservaci—n y oportuna restituci—n de las mercanc’as depositadas;

c) Disponer de los insumos propios para garantizar la conservaci—n de las mercanc’as, tales como: estibas, estanter’as, empaques y dem‡s elementos suficientes que guarden relaci—n directa con el peso y naturaleza de la mercanc’a;

d) Identificar y cuantificar claramente la mercanc’a objeto de almacenamiento, y, establecer c—digos de ubicaci—n f’sica dentro de la bodega. En los casos en que se requiera reubicar la mercanc’a, el dep—sito deber‡ comunicar previamente el hecho a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se–alando adem‡s, la respectiva actualizaci—n de ubicaci—n en el sistema dise–ado para tal fin;

e) Separar, identificar, rotular y almacenar las mercanc’as abandonadas, de acuerdo con la informaci—n del respectivo documento de transporte y en consideraci—n con el peso y naturaleza de la misma;

f) Participar en el inventario f’sico de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas y suscribir las actas que se generen como resultado de dicha labor;

g) Prestar el servicio para recibo y almacenamiento de las mercanc’as aprehendidas las 24 horas del d’a, previa solicitud de las ‡reas y dependencias de control de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Par‡grafo. Los dep—sitos que tengan almacenada mercanc’a aprehendida, decomisada y abandonada deber‡n llevar un libro de registro de entrada y salida de personas, en el cual se relacionar‡n como m’nimo los siguientes datos: nœmero y fecha de la autorizaci—n de entrada y salida, nombre e identificaci—n de la persona autorizada, y nœmero y fecha del auto comisorio y objeto de la visita.

Art’culo 445. Ingreso y competencia. Finalizada la diligencia de aprehensi—n, a m‡s tardar al d’a h‡bil siguiente, el funcionario aprehensor deber‡ entregar al dep—sito las mercanc’as debidamente inventariadas, descritas, cuantificadas y medidas, para su guarda, custodia, almacenamiento, restituci—n o pago; as’ como para su registro en el sistema inform‡tico.

El ingreso de mercanc’as deber‡ coordinarse previamente con las Divisiones de Comercializaci—n o la dependencia que haga sus veces, dentro de la respectiva jurisdicci—n.

Cuando se trate de mercanc’as abandonadas a favor de la Naci—n, el ingreso corresponder‡ a las Divisiones de Comercializaci—n, o la dependencia que haga sus veces, dentro de la respectiva jurisdicci—n.

El documento de entrega de la mercanc’a al dep—sito se constituye en el acta de ingreso, el cual deber‡ entregarse por parte del empleado responsable del dep—sito al responsable del ingreso, el d’a h‡bil siguiente de la finalizaci—n del inventario.

No se podr‡n ingresar los elementos de equipos de transporte tales como contenedores, maletas, maletines, entre otros, cuando estos no hagan parte de la aprehensi—n.

Par‡grafo. El ingreso de mercanc’as tales como: lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas, deber‡n depositarse en sitios de alta seguridad, utilizando el sistema de cajillas en dep—sitos, o bancos, previo avalœo de las mismas por personas naturales o jur’dicas id—neas y autorizaci—n de la Subsecretar’a Comercial.

Art’culo 446. Avalœo de mercanc’as. Para el avalœo de las mercanc’as aprehendidas y abandonadas a favor de la Naci—n, se tendr‡ en cuenta la base de precios elaborada por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal fin.

Cuando se ingresen mercanc’as decomisadas a favor de la Naci—n, el valor de ingreso corresponder‡ al se–alado en el acto administrativo a travŽs del cual se declara el decomiso.

El valor de ingreso tendr‡ efecto para todas las actuaciones que se deriven del contrato de almacenamiento tales como: bodegajes, faltantes, etc.

Par‡grafo. El valor de ingreso inicial podr‡ ser ajustado mediante concepto tŽcnico emitido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por autoridad competente que as’ lo disponga.

Art’culo 447. Tarifas de bodegajes. El porcentaje de las tarifas por concepto de bodegajes de mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n, ser‡n las fijadas anualmente por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el respectivo contrato de dep—sito, frente a las cuales podr‡n tenerse en cuenta como par‡metro de liquidaci—n factores tales como: valor, peso y volumen.

Dentro del porcentaje de la tarifa, se entender‡n incluidos los gastos ocasionados por bodegajes, almacenamiento, inspecci—n f’sica, disposici—n de sitios para exhibici—n y venta, recepci—n, cargue y descargue en el lugar de dep—sito, clasificaci—n, empaque, paletizaci—n, codificaci—n, inventario, manipulaci—n interna de mercanc’a, seguro de incendio, sustracci—n y dem‡s erogaciones inherentes a la operaci—n normal del contrato de dep—sito, sin detrimento de que se incluyan otros aspectos no descritos. Dicha tarifa podr‡ ser fija, variable o mixta.

Los bodegajes que corran por cuenta del importador, respecto de una mercanc’a que sea objeto de Declaraci—n de Legalizaci—n, o sobre la cual se haya otorgado garant’a en reemplazo de aprehensi—n, deber‡n ser liquidados sobre la misma base y tarifa que fueron liquidados por el dep—sito a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para aquellos casos en que se ordene la entrega de mercanc’as aprehendidas, o se revoque su abandono o decomiso, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales asumir‡ œnicamente el pago de los bodegajes causados desde el d’a de la aprehensi—n o de la configuraci—n de abandono y hasta los diez (10) d’as calendario siguientes, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la entrega de las mercanc’as.

Art’culo 448. Egreso de mercanc’as y competencia. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡, a travŽs de acto administrativo, ordenar la entrega de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n, en virtud de su legalizaci—n, devoluci—n, venta, donaci—n, destrucci—n, asignaci—n, daci—n en pago, faltante, an‡lisis merceol—gico, comodato, arrendamiento, o cuando medie el otorgamiento de una garant’a en reemplazo de aprehensi—n.

Para efectos de la formalizaci—n del egreso, el dep—sito, previa orden de entrega de la mercanc’a expedida por el funcionario competente, deber‡ proceder al descargue del documento de ingreso de los inventarios, a travŽs de la elaboraci—n y registro en el sistema del documento de egreso.

Transcurridos diez (10) d’as calendario, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la entrega de mercanc’a, sin que el particular haya procedido al retiro de la mima, el dep—sito cancelar‡ la matr’cula a nombre de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y registrar‡ el egreso en el sistema, debiendo en todo caso elaborar una nueva matr’cula a nombre del particular.

Art’culo 449. Contenido del acto administrativo a travŽs del cual se resuelve la situaci—n jur’dica de la mercanc’a. Adem‡s de los presupuestos propios al acto que decide de fondo, para efectos del control de su almacenamiento, deber‡ contener: nombre del dep—sito y ciudad donde se encuentra la mercanc’a, nœmero y fecha del acta de aprehensi—n, nœmero y fecha del documento de ingreso, nœmero del ’tem, descripci—n, cantidad, unidad de medida y valor de la mercanc’a de acuerdo con lo reportado en el documento de ingreso. As’ mismo, deber‡ ordenar que se debe compulsar copia del mismo, a las Divisiones de Comercializaci—n o la dependencia que haga sus veces.

Art’culo 450. Registro de ingresos y egresos. Las operaciones de ingreso y egreso de mercanc’as deber‡n registrarse en el sistema para el control de inventarios establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a m‡s tardar al d’a siguiente de culminado el inventario f’sico de la mercanc’a aprehendida, o realizado el inventario y avalœo de la mercanc’a abandonada, para el caso del ingreso; o una vez culminada la diligencia de entrega de las mismas, para el caso de egresos.

Efectuado el registro de la operaci—n de ingreso o egreso, el dep—sito transmitir‡ la informaci—n a travŽs del sistema, o en forma escrita, a las Divisiones de Comercializaci—n, o a la dependencia que haga sus veces, a fin de que esta efectœe la validaci—n respectiva. El proceso de validaci—n de la informaci—n, se realizar‡ en un tŽrmino m‡ximo de tres (3) d’as, siguientes a la fecha del recibo de la informaci—n.

Los Jefes de las Divisiones de Comercializaci—n, o de la dependencia que haga sus veces, ser‡n responsables de la incorporaci—n, administraci—n y actualizaci—n de los registros de control de ingresos por aprehensi—n, abandonos, resoluciones de decomiso, actos administrativos de disposici—n de mercanc’as. Estos registros pueden ser manuales o autom‡ticos.

Secci—n II

Identificaci—n de mercanc’a aprehendida para el ingreso a dep—sito

Art’culo 451. Inventario f’sico de la mercanc’a aprehendida. El funcionario aprehensor, al momento de efectuar la entrega de las mercanc’as al dep—sito, levantar‡ un inventario f’sico de la misma, y dejar‡ constancia en el acta de inventario suscrita por las partes.

El acta de inventario deber‡ contener la siguiente informaci—n: nœmero y fecha del acta de aprehensi—n, nombre del dep—sito, fecha de ingreso, descripci—n de la mercanc’a especificando nombre del producto, marca, modelo, serial, capacidad, tama–o, material b‡sico del producto, color y dem‡s caracter’sticas b‡sicas que permitan individualizar los productos, unidad de medida, cantidad, valor unitario, valor total y firma de los intervinientes.

El valor unitario deber‡ ser tomado de la herramienta de avalœo de mercanc’as dise–ada por la entidad para tal efecto.

El acta de inventario, deber‡ ser elaborada en original y dos copias, que se distribuir‡n en un tŽrmino no superior a dos (2) d’as contados a partir de la fecha de finalizaci—n del inventario f’sico, as’: el Original para el expediente, primera copia para las Divisiones de Comercializaci—n, o para la dependencia que haga sus veces, y la segunda copia para el dep—sito. Este documento no podr‡ ser modificado, enmendado, anulado o cambiado.

Las actas de inventario deber‡n diligenciarse en los formatos que para tal fin determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y para su diligenciamiento se deber‡ guardar estricto orden consecutivo.

Par‡grafo 1¡. El empleado del dep—sito deber‡ informar al Jefe de la Divisi—n de Comercializaci—n, o de la dependencia que haga sus veces, las inconsistencias encontradas entre la informaci—n consignada en el acta de aprehensi—n y la relacionada en el acta de inventario, quien a su vez deber‡ comunicar el hecho a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias para lo de su competencia.

Par‡grafo 2¡. Cuando por razones justificadas o de orden pœblico, las mercanc’as aprehendidas no puedan trasladarse, la Unidad Aprehensora o autoridad competente las dejar‡ en custodia al EjŽrcito Nacional, Polic’a Nacional o Armada Nacional, informando de inmediato a la Subsecretar’a Comercial para que Žsta proceda a su disposici—n.

Secci—n III

Control de mercanc’a abandonada a favor de la Naci—n

Art’culo 452. Contenido del acta de inventario. El funcionario de la Divisi—n de Comercializaci—n, o de la dependencia que haga sus veces, al momento de entrega de la mercanc’a al dep—sito, levantar‡ un inventario f’sico de la mercanc’a, del cual se dejar‡ constancia en la respectiva acta de inventario.

El acta de inventario deber‡ contener, como m’nimo, la siguiente informaci—n: ciudad y fecha, nombre del dep—sito, nombre, nœmero y fecha de los documentos de transporte, fecha de vencimiento del tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, nœmero bultos y peso reportados, encontrados y diferencia, descripci—n de la mercanc’a especificando nombre del producto, marca, modelo, serial, capacidad, tama–o, material b‡sico del producto, color y dem‡s caracter’sticas b‡sicas que permitan individualizar los productos, unidad de medida, cantidad, valor unitario y valor total y firma de los intervinientes.

Art’culo 453. Obligaci—n de informar. El Jefe de la Divisi—n de Comercializaci—n, verificar‡ la correspondencia entre la informaci—n consignada en el acto administrativo que declar— el abandono de la mercanc’a y la relacionada en el acta de inventario, a fin de establecer si se presentan inconsistencias y faltantes, caso en el cual deber‡ comunicar el hecho a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias para lo de su competencia.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el art’culo 490 del Decreto 2685 de 1999, los dep—sitos habilitados estar‡n en la obligaci—n de reportar los faltantes encontrados, a la Subdirecci—n de Fiscalizaci—n Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces.

Secci—n IV

Faltantes y sobrantes de mercanc’as

Art’culo 454. Faltantes. Para efectos de establecer la responsabilidad en la guarda y custodia a que se refiere el literal q) del art’culo 72 del Decreto 2685 de 1999, se consideran faltantes los siguientes hechos:

a) Cuando la mercanc’a no sea encontrada f’sicamente;

b) Cuando existan botellas o envases vac’os o con adulteraci—n del contenido;

c) Cuando se presenten deterioros y mermas de mercanc’as por causas imputables al Dep—sito;

d) Cuando la descripci—n o cantidad de la mercanc’a encontrada f’sicamente no coincida con la descripci—n y cantidad que aparece registrada documentalmente, o en el sistema inform‡tico;

e) Cuando al momento de la entrega de la mercanc’a, Žsta no corresponda en cantidad o estado a la que previamente se hab’a inventariado, ingresado y alistado para el efecto;

f) Cuando exista pŽrdida de piezas, partes, accesorios o repuestos de las mercanc’as;

g) Cuando exista diferencia en el peso y nœmero de bultos de la mercanc’a abandonada con respecto a lo reportado en los documentos de transporte;

h) Las mercanc’as amparadas en documentos de transporte reportados con tŽrmino de abandono y que no se encuentren en el dep—sito.

Par‡grafo 1¡. Para efectos de los literales b), c), d) y e) del presente art’culo, no se considerar‡ que existe faltante cuando la diferencia obedezca a fen—menos atmosfŽricos, f’sicos o qu’micos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de la mercanc’a.

Par‡grafo 2¡. En caso de hurto de mercanc’as, el dep—sito inmediatamente deber‡ denunciar el hecho ante la autoridad competente, e informar‡ al Administrador de la respectiva jurisdicci—n, quien ordenar‡ la suspensi—n del pago de bodegajes de los documentos de ingreso afectados, hasta tanto el Dep—sito efectœe el inventario f’sico y determine la cantidad y valor del faltante real. En estos eventos, la fecha del egreso ser‡ la de la ocurrencia del hurto, fuerza mayor o caso fortuito. En ningœn caso habr‡ lugar al pago de bodegajes con posterioridad a la fecha del respectivo egreso.

Art’culo 455. TŽrmino de ubicaci—n de faltantes en bodega. Cuando se presenten faltantes de mercanc’as ya sean totales o parciales, el dep—sito tendr‡ un plazo m‡ximo de cinco (5) d’as contados a partir de la fecha de la comunicaci—n, para ubicar la mercanc’a objeto del faltante, vencido este tŽrmino, se proceder‡ a verificar por parte de las Divisiones de Comercializaci—n o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Administraci—n, si se ubic— la respectiva mercanc’a.

Confirmado el faltante, se proceder‡ a levantar un acta de faltantes por parte del funcionario delegado por la Administraci—n correspondiente, en la cual se relacionar‡, como m’nimo, la siguiente informaci—n: nombre de la ciudad, el nombre del dep—sito, nœmero y fecha del documento de ingreso o gu’a de transporte de ingreso, clase, cantidad, unidad de medida de mercanc’a ingresada, encontrada y faltante, as’ como la liquidaci—n del valor del faltante y firma de los intervinientes.

Elaborada al acta de faltantes, se proceder‡ al tr‡mite referido en el par‡grafo 2¡ del art’culo anterior.

Art’culo 456. Valor de liquidaci—n de faltantes. Para determinar el valor de los faltantes, se tomar‡ como base el valor registrado en el documento para el control de existencias de mercanc’as aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n y en su defecto, se tomar‡ el valor mercado nacional; de no existir se recurrir‡ al medio que la entidad indique.

Determinado el valor del faltante la Divisi—n de Comercializaci—n, o la dependencia que haga sus veces, elaborar‡ la respectiva cuenta de cobro y la presentar‡ ante el dep—sito.

El tŽrmino para el pago de faltantes ser‡ de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentaci—n de la cuenta de cobro, en caso de no realizarse dicho pago, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ descontar el valor del faltante del valor del bodegaje causado. La cancelaci—n de faltante œnicamente se podr‡ efectuar en efectivo.

El valor del faltante para piezas, partes, accesorios o repuestos se determinar‡ de conformidad con los criterios establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la herramienta dise–ada para el avalœo de las mercanc’as, o a precios comerciales.

Si la mercanc’a es encontrada con posterioridad por el dep—sito, Žste deber‡ proceder a someterla a su importaci—n o legalizaci—n, segœn corresponda, y en ningœn caso habr‡ lugar a la devoluci—n del dinero cancelado por concepto del faltante, o a revertir la operaci—n contable de descuento efectuada por la entidad.

Par‡grafo. Los egresos por concepto de faltantes tendr‡n vigencia a partir de la ocurrencia del hurto, fuerza mayor o caso fortuito, o fecha de iniciaci—n de la inspecci—n f’sica, inventario total o aleatorio, en donde se detecte por parte de la autoridad aduanera la inconsistencia. En ningœn caso habr‡ lugar al pago de bodegajes con posterioridad a la fecha del respectivo egreso.

Art’culo 457. Inconsistencias en el ingreso de mercanc’as. Cuando realizada una inspecci—n f’sica, muestreo aleatorio o inventario total de mercanc’as, se presenten sobrantes de mercanc’as frente a la cantidad registrada en el ingreso, la Divisi—n de Comercializaci—n, o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Administraci—n, levantar‡ un acta y la comunicara a la Divisi—n de Fiscalizaci—n para formalizar el ingreso.

Secci—n V

Traslados de mercanc’as

Art’culo 458. Clases de traslados. Los traslados de mercanc’as se realizar‡n œnicamente con autorizaci—n de la Subsecretar’a Comercial y podr‡n efectuarse entre dep—sitos, entre ciudades o entre bodegas de un mismo dep—sito y ciudad. El ingreso al dep—sito de llegada se realizar‡ en las mismas condiciones de forma en que se encontraba la mercanc’a en el dep—sito de salida, respetando los ’tems, descripci—n, cantidad y unidad de medida y conservando la situaci—n jur’dica que ostentaba la mercanc’a al momento del traslado, es decir aprehensi—n, decomiso, o abandono.

Si el traslado es asumido por la entidad, el Administrador correspondiente deber‡ solicitar el seguro de transporte de las mercanc’as ante la Divisi—n de Servicios Generales de Subsecretar’a de Recursos F’sicos, durante el tiempo requerido.

Art’culo 459. Obligaci—n de informar el traslado. La Divisi—n de Comercializaci—n, o la dependencia que haga sus veces, estar‡ obligada a informar a la Divisi—n de Fiscalizaci—n la nueva ubicaci—n de las mercanc’as con el fin de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.

CAPITULO II

Disposici—n de mercanc’as

Secci—n I

Disposiciones generales

Art’culo 460. Competencia. Corresponde a la Subsecretar’a Comercial, a las Administraciones a travŽs de las Divisiones de Comercializaci—n, o las dependencias que hagan sus veces, disponer de la mercanc’a aprehendida, decomisada o abandonada directamente, o a travŽs de terceros.

La disposici—n de mercanc’as se surtir‡ mediante las modalidades de venta, donaci—n, destrucci—n, asignaci—n y daci—n en pago.

Art’culo 461. Contenido de los actos administrativos de titularidad. Los actos administrativos que se expidan con el objeto de acreditar la titularidad de la mercanc’a, deber‡n contener como m’nimo la siguiente informaci—n: Modalidad de disposici—n, nombre del dep—sito o sitio de almacenamiento, ciudad, fecha, nœmero y fecha del documento de ingreso, ’tem, descripci—n detallada del producto, cantidad, unidad de medida, valor adjudicado discriminando el valor del impuesto sobre las ventas o valor de ingreso cuando sea el caso, nœmero de la resoluci—n que aprob— el evento, forma de notificaci—n y nombre e identificaci—n del beneficiario y del funcionario delegado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la entrega.

Art’culo 462. Formas y tŽrmino de pago. Las mercanc’as podr‡n ser pagadas en efectivo, cheque de gerencia, tarjeta crŽdito, dŽbito o transferencia electr—nica del oferente a la cuenta que para tal fin indique la Direcci—n de Impuestos Aduanas Nacionales.

El tŽrmino para el pago ser‡ de dos (2) d’as h‡biles, contados a partir de la fecha de desfijaci—n del listado de adjudicatario, o de adjudicaci—n para las ventas directas.

Par‡grafo. En caso de remate en pœblica subasta, el adjudicatario deber‡ cancelar el total valor del lote el mismo d’a del remate.

Art’culo 463. Entrega de las mercanc’as. Las mercanc’as se entregar‡n en el estado y sitio en que se encuentren, previa autorizaci—n escrita por parte Administrador correspondiente, o del Jefe de la Divisi—n de Comercializaci—n, o de la dependencia que haga sus veces. Solamente, se aceptar‡n reclamaci—n en los casos en que existan inconsistencias en los nœmeros de identificaci—n, o cuando se detecten faltantes en el momento de la entrega. Dicha reclamaci—n deber‡ presentarse por parte del comprador ante el Administrador respectivo dentro de los cinco (5) d’as h‡biles siguientes al recibo total de la mercanc’a.

Cuando transcurridos cinco (5) d’as h‡biles, contados a partir de la fecha de autorizaci—n de la entrega, el adjudicatario o beneficiario no haya retirado la mercanc’a del sitio de almacenamiento, el d’a sexto la matr’cula dep—sito se constituir‡ a nombre de los mismos, y por ende, los bodegajes causados a partir de dicha fecha ser‡n cancelados por el adjudicatario o beneficiario. Cuando se trate de las mercanc’as a que se refiere el art’culo 528 del Decreto 2685 de 1999, el tŽrmino de retiro ser‡ inmediato y desde ese momento el bodegaje ser‡ asumido por el beneficiario de la orden de entrega.

Par‡grafo. En casos excepcionales, el Administrador podr‡ autorizar un tŽrmino mayor.

Art’culo 464. Devoluciones de dinero. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ autorizar la devoluci—n de dinero, cuando la misma se genere por sentencia judicial, reintegro del valor de las mercanc’as aprehendidas y dispuestas, mayores valores consignados en ventas, faltantes de mercanc’as dispuestas detectados en el momento de la entrega, por devoluci—n total o parcial del valor del lote en caso de reclamaci—n por parte del adjudicatario, o cuando se presente un hecho que impida la entrega f’sica de la mercanc’a.

Art’culo 465. Aprobaci—n de los eventos de disposici—n. La disposici—n de mercanc’as a travŽs de las modalidades de venta y destrucci—n en las Administraciones, ser‡ aprobada por el Administrador correspondiente a travŽs de resoluci—n.

La aprobaci—n del evento se enmarcar‡ dentro de los criterios de: objetividad en la determinaci—n del precio base, conformaci—n de lotes, estado de la mercanc’a; garantizando su correcta ejecuci—n y transparencia, de tal manera que contribuyan a la disminuci—n de costos.

Par‡grafo. La disposici—n de mercanc’as que por su naturaleza y cuant’a se considere suntuosas, tales como: joyas, oro y piedras preciosas entre otras, deber‡n ser aprobadas por el Secretario General y el Subsecretario Comercial.

Art’culo 466. Procedimiento para la determinaci—n del precio base de venta. Para la determinaci—n del precio base de venta, se aplicar‡ el siguiente procedimiento:

a) Costos de Administraci—n y Disposici—n. Para determinar los costos en que ha incurrido la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la administraci—n y disposici—n de las mercanc’as objeto de venta, se tendr‡n en cuenta los siguientes conceptos:

1. Costos de bodegajes: Para el c‡lculo del costo de bodegajes, se tomar‡ el valor de ingreso actual de la mercanc’a por la œltima tarifa establecida, el resultado se divide por treinta (30) y se multiplica por el nœmero de d’as de permanencia de la mercanc’a en dep—sito.

En caso de que la mercanc’a haya sido objeto de traslado, para su c‡lculo se deber‡ tener en cuenta los bodegajes pagados en otras almacenadoras aplicando la operaci—n aritmŽtica se–alado en el inciso anterior. Su resultado se sumar‡ al obtenido en la operaci—n del inciso primero, para obtener el costo total de bodegajes. Dichos c‡lculos deben efectuarse por ’tem y agruparse por lote.

2. Otros gastos: Para determinar los dem‡s gastos en que se ha incurrido en la Administraci—n de las mercanc’as, se aplicar‡ un porcentaje del 2% sobre el valor de ingreso actual de la mercanc’a;

b) Determinaci—n del precio de la mercanc’a segœn su estado. Para determinar el valor comercial promedio de las mercanc’as se tendr‡n en cuenta los siguientes presupuestos:

1. Determinaci—n del precio comercial de las mercanc’as: De no existir precios en el mercado nacional, se tendr‡n en cuenta los precios registrados en la base de precios elaborada por Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal fin, incrementados en un 30% por los siguientes conceptos: gravamen arancelario, impuesto sobre las ventas de importaci—n, valor del capital, de costos y gastos de la empresa y utilidad de la empresa, entendiŽndose que el valor as’ obtenido es similar al precio comercial mayorista sin impuesto sobre las ventas en el territorio aduanero nacional.

2. Para establecer el precio comercial se tendr‡n las cotizaciones del mercado en Colombia obtenidas de importadores directos o distribuidores mayoristas.

3. Valor Comercial Promedio: Una vez establecido el precio comercial, se proceder‡ a aplicar un descuento, hasta del 35%, por concepto de depreciaci—n, deterioro, demŽrito u obsolescencia, que haya sufrido la mercanc’a a causa del tiempo de almacenamiento a la que fue sometida, los avances tecnol—gicos de mercanc’as similares e innovaci—n en materias primas, dise–os, estilos, empaques y calidad. Dicho descuento deber‡ ser plenamente sustentado en el informe del an‡lisis financiero preparatorios de la venta.

4. Descuento legal: En raz—n a que la entidad no otorga garant’as, ni mantenimiento, ni responde por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o caracter’sticas de las mercanc’as vendidas y entregadas; se aplicar‡ un descuento en ventas hasta del 20% sobre el precio obtenido una vez aplicado el descuento a que se refiere el numeral anterior.

Las mercanc’as consideradas como chatarra, o material reciclable, se ofrecer‡n en venta a los precios que se coticen en el mercado;

c) Precio Base Venta. El precio base de venta ser‡ el acumulado de la sumatoria de los resultados de los literales a) y b) y sobre esta cifra se incrementar‡ el impuesto sobre las ventas. Este ser‡ aprobado por el administrador junto con las dem‡s condiciones de la venta.

Art’culo 467. Pliego de condiciones. Es el documento mediante el cual se establecen las condiciones de la venta para las modalidades de Convocatoria General, Venta Directa y Remate en Pœblica Subasta, el cual debe ser aprobado por el Administrador y ser‡ de obligatorio cumplimiento.

Art’culo 468. Publicidad. La disposici—n de mercanc’as por las modalidades enajenaci—n de venta a precios fijos, convocatoria general, remate en pœblica subasta y mercanc’a en consignaci—n, deber‡ anunciarse por medios masivos de comunicaci—n hablados o escritos y adicionalmente podr‡ hacerse por medio de transmisi—n electr—nica que garantice su divulgaci—n.

Para las ventas directas, el Jefe de la Divisi—n de Comercializaci—n, o de la dependencia que haga sus veces, podr‡ informar a los clientes potenciales a travŽs de medio virtual o por invitaci—n escrita, de acuerdo a los requisitos de las mismas.

La publicidad se efectuar‡, como m’nimo, con dos d’as (2) de anticipaci—n a la fecha de exhibici—n de las mercanc’as objeto de venta. En ningœn caso el valor de la publicidad podr‡ ser superior al valor acumulado de lotes objeto de venta de un mismo evento.

Art’culo 469. Modalidades de venta. En desarrollo de lo establecido en el art’culo 529 del Decreto 2685 de 1999, se podr‡ enajenar las mercanc’as directamente, o a travŽs de terceros, mediante las siguientes modalidades:

1. Venta Directa, en los siguientes casos:

a) A entidades pœblicas;

b) A productores importadores y distribuidores legales de las mercanc’as;

c) A terceros en el exterior;

d) A los usuarios de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

2. Venta mediante Convocatoria General.

3. Venta mediante Convocatoria Especial.

4. Venta a precios Fijos.

5. Venta por remate en pœblica subasta.

6. Venta por consignaci—n.

Secci—n II

Aspectos particulares de algunas modalidades de venta

Parte I

Convocatoria general

Art’culo 470. Definici—n. Es el sistema mediante el cual la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, realiza por si mismo, o a travŽs de terceros contratados, invitaci—n pœblica a personas naturales o jur’dicas interesadas en adquirir mercanc’as, para que presenten propuestas por escrito en sobre cerrado y con garant’a de seriedad de las ofertas.

Par‡grafo. De existir empate en el valor ofertado para un mismo lote, el Administrador lo deber‡ dirimir por sorteo, para lo cual invitar‡ a los respectivos oferentes a presenciar la realizaci—n del mismo. En todo caso, la decisi—n se tomar‡ con o sin la asistencia de Žstos, en la fecha de la reuni—n del ComitŽ de Adjudicaci—n. Del resultado de dicho sorteo se dejar‡ constancia en el acta de ComitŽ respectiva, la cual debe ser firmada por los asistentes.

Art’culo 471. Adjudicaci—n. Para efectos de la adjudicaci—n, la Divisi—n de Comercializaci—n o la dependencia que haga sus veces, presentar‡ ante el Administrador respectivo un informe de estudio de ofertas, en el cual se relacionar‡n las tres (3) propuestas de mayor valor por cada lote, en orden descendente.

La adjudicaci—n se realizar‡ por lote, al oferente que presente la oferta de mayor valor, aprobada la adjudicaci—n el administrador determinar‡ la lista de adjudicatarios.

La lista de adjudicatarios se fijar‡ en lugar visible de la Divisi—n de Comercializaci—n o de la que haga sus veces, por un tŽrmino de dos (2) d’as h‡biles. En dicha lista se comunicar‡ el plazo para el pago del valor del lote, el cual no podr‡ ser‡ inferior a dos (2) d’as h‡biles contados a partir de la desfijaci—n de dicho listado.

El incumplimiento en el pago total o la extemporaneidad del mismo, generar‡ la efectividad de la garant’a de seriedad de la oferta.

Par‡grafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador se reservar‡ el derecho de adjudicaci—n, cuando la mayor propuesta sea presentada por un oferente al cual se haya ordenado la efectividad de la garant’a de seriedad de la oferta en eventos anteriores, o cuando existan serios motivos que atenten contra la transparencia del evento.

Art’culo 472. Incumplimiento del pago. En caso de incumplimiento, la Divisi—n de Comercializaci—n, o la dependencia que haga sus veces, har‡ efectiva la p—liza de seriedad de la oferta y adjudicar‡ autom‡ticamente al siguiente mejor oferente, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para la adjudicaci—n.

En ningœn momento se podr‡ fijar un nuevo plazo para el pago. En caso de no existir un segundo mejor oferente se programar‡ un nuevo evento.

Parte II

Convocatoria especial

Art’culo 473. Definici—n requisitos de los participantes. Es el sistema mediante el cual la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, realiza por s’ mismo, o a travŽs de terceros contratados, invitaci—n espec’fica a Cooperativas y Fondos de Empleados y sectores formales de la econom’a o del comercio nacional, que estŽn interesados en adquirir mercanc’as, para que presenten propuestas por escrito en sobre cerrado y con garant’a de seriedad de las ofertas.

Parte III

Venta a precios fijos

Art’culo 474. Definici—n. Es el sistema mediante el cual la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por s’ misma, o a travŽs de terceros contratados vende mercanc’as a precios fijos al por mayor, o al detal en bodegas propias o de terceros, en forma permanente o temporal.

Art’culo 475. Publicidad y exhibici—n. La publicidad de ventas a precios fijos deber‡ hacerse a travŽs de medios regionales hablados y/o escritos, por lo menos con un (1) d’a de anterioridad a la iniciaci—n del evento. TambiŽn se podr‡ utilizar otros medios informativos tales como: volantes, vallas, cat‡logos, etc. que motiven e impulsen las ventas.

Art’culo 476. Operadores de venta. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ contratar personas jur’dicas como operadores de venta, quienes deber‡n certificar su experiencia e idoneidad para la planeaci—n, organizaci—n y ejecuci—n de eventos de esta naturaleza, para lo cual se suscribir‡ un contrato en el que se especifiquen las condiciones de entrega de la mercanc’a para venta, el precio de venta al pœblico, la comisi—n de ventas, la rendici—n de informes, la forma de consignaci—n del respectivo recaudo a la entidad, la devoluci—n de saldos de existencias y dem‡s aspectos a que haya lugar, y la implementaci—n de los sistemas de control necesarios para garantizar transparencia y efectividad en la venta mediante operador.

Parte IV

Venta por remate en pœblica subasta

Art’culo 477. Definici—n y responsables. Es el sistema de pague y lleve aplicado para vender mercanc’as diversas, agrupadas en lotes, directamente o a travŽs de terceros, en pœblica subasta de viva voz y al mejor postor. Ser‡n responsables de la ejecuci—n del evento el Administrador respectivo, el Jefe de Comercializaci—n o de la dependencia que haga sus veces y el tercero contratado cuando sea el caso.

Art’culo 478. Junta Directiva. La Junta Directiva ser‡ la responsable de dirigir y controlar el desarrollo del remate y estar‡ integrada por el Administrador respectivo o su delegado, el Jefe de la Divisi—n de Comercializaci—n, el Jefe de la Divisi—n Financiera, el Jefe de Grupo de Enajenaciones, o la dependencia que haga sus veces y el funcionario de la entidad responsable del evento.

Adicionalmente tendr‡ las siguientes funciones:

a) Presenciar el remate, ya sea realizado por la entidad o por el tercero contratado;

b) Elaborar una relaci—n de adjudicatarios como m’nimo con la siguiente informaci—n: nœmero de lote, nombre y apellidos del adjudicatario, identificaci—n, telŽfono, valor base y valor adjudicado;

c) Establecer la puja m’nima para cada lote;

d) Seleccionar el pregonero cuando el remate sea realizado por la entidad;

e) Expedir la factura de venta, especificando nœmero de lote, caracter’sticas de la mercanc’a, nombre e identificaci—n del adjudicatario y valor de ventas incluido impuesto sobre las ventas, previa presentaci—n de la consignaci—n del valor total del lote en la cuenta indicada por la entidad;

f) Ordenar la repetici—n total del remate, cuando se presenten irregularidades, o por controversias fundadas entre el pœblico, que as’ lo ameriten;

g) Vetar y solicitar cambio de pregonero cuando Žste se parcialice, impida la participaci—n de postores, adjudique en forma indebida o equ’voca o no cumpla con las condiciones establecidas para el evento;

h) Firmar oportunamente los documentos de titularidad que as’ lo exijan;

i) Coordinar el desarrollo de los procesos de producci—n y de informaci—n relacionados con el remate;

j) Coordinar, supervisar y vigilar el cumplimiento de todos los procesos previsto y posteriores a la diligencia de remate;

k) Emitir y suscribir el acta de terminaci—n del evento.

Parte V

Venta por consignaci—n

Art’culo 479. Definici—n y competencia. La venta por consignaci—n es aquella mediante la cual la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales previo perfeccionamiento del contrato correspondiente, entrega mercanc’as a terceros, denominados consignatarios, para que efectœen la venta a precios fijos. Los Administradores ser‡n responsables de adelantar los tr‡mites de consignaci—n de mercanc’a, previa autorizaci—n de la Subsecretaria Comercial.

Art’culo 480. Entrega de mercanc’as. Una vez perfeccionado el contrato, se entregar‡ al consignatario las mercanc’as objeto de venta debidamente loteadas y marcadas con el precio de venta al pœblico aprobado por el Administrador.

Art’culo 481. Informe peri—dico. Mensualmente el consignatario presentar‡ a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe detallado de las ventas realizadas.

Art’culo 482. Mercanc’as no vendidas. Las mercanc’as no vendidas al vencimiento del contrato de consignaci—n, deber‡n ser devueltas a la entidad dentro de los diez (10) d’as siguientes a la terminaci—n del contrato.

El reingreso al dep—sito se realizar‡ en las mismas condiciones de forma en que se encontraba la mercanc’a en el dep—sito de salida, respetando los ’tems, descripci—n, cantidad y unidad de medida y conservando la situaci—n jur’dica que ostentaba la mercanc’a al momento del traslado.

En caso de que se presenten faltantes, el consignatario, realizar‡ en forma inmediata el pago del valor de los mismos, mediante consignaci—n en la cuenta que para tal fin designe la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Secci—n III

Otras modalidades de disposici—n

Parte I

Daci—n en pago

Art’culo 483. Definici—n y alcance. Es la transferencia del derecho de dominio y posesi—n, que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, hace de mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas, a personas naturales o jur’dicas con el fin de cancelar total o parcialmente los gastos causados por operaci—n aduanera, o por la colaboraci—n eficaz para la prevenci—n y represi—n del contrabando que hagan las entidades pœblicas.

Art’culo 484. Competencia. Ser‡ competente para autorizar la clase, cantidad y valor de mercanc’a en daci—n en pago, la Subsecretar’a Comercial de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo visto bueno del Secretario General.

Art’culo 485. Condiciones para su aplicaci—n. El valor de las mercanc’as entregadas en daci—n en pago, ser‡ del ciento por ciento (100%) del avalœo comercial efectuado por la entidad.

Cuando el avalœo comercial de la mercanc’a sea superior al valor de la deuda, el acreedor deber‡ consignar la diferencia dentro del plazo fijado por las partes, momento en el cual se entregar‡n los documentos de titularidad.

Cuando el avalœo comercial de la mercanc’a sea inferior al valor de la deuda, se transferir‡n los respectivos documentos de titularidad y la diferencia se cancelar‡ por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, siguiendo el tr‡mite establecido para el efecto de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

La deuda se liquidar‡ con corte a la fecha de suscripci—n del acta de acuerdo de daci—n en pago, fecha en la que se considera cancelada la obligaci—n.

Par‡grafo. Cualquiera de las partes podr‡ desistir del acuerdo de daci—n en pago, hasta antes de la suscripci—n del acta respectiva.

Art’culo 486. Titularidad. La resoluci—n que se expida como consecuencia del acuerdo de daci—n en pago har‡ las veces de documento de titularidad de la mercanc’a.

Art’culo 487. Forma de entrega. Expedido el acto administrativo correspondiente, proceder‡ la entrega formal y real de la mercanc’a al acreedor y se efectuar‡ el respectivo descargue de inventario.

Par‡grafo. Cuando las mercanc’as entregadas en daci—n en pago correspondan a medios de transporte, los tr‡mites legales ante las autoridades competentes y los gastos que Žstos ocasionen correr‡n por cuenta del acreedor.

Parte II

Donaci—n

Art’culo 488. Competencia y titularidad. La competencia para realizar donaciones de mercanc’as, estar‡ en cabeza de la Subsecretar’a Comercial, para lo cual se expedir‡ una resoluci—n que har‡ las veces de documento de titularidad. Para tal fin, las Administraciones enviar‡n los proyectos de actos administrativos por escrito y en medio magnŽtico o electr—nico, debidamente verificados y soportados.

Par‡grafo. Notificado el acto administrativo que autorice la donaci—n, el beneficiario tendr‡ diez d’as para efectuar el retiro de la mercanc’a. En caso de tratarse de mercanc’a perecedera su retiro ser‡ inmediato.

Parte III

Asignaci—n

Art’culo 489. Competencia. La competencia para la asignaci—n de las mercanc’as decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n, corresponde al Secretario General de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parte IV

Destrucci—n

Art’culo 490. Competencia y requisitos. La competencia para ordenar y ejecutar la destrucci—n de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n corresponde a los Administradores de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la respectiva jurisdicci—n.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art’culo 534 del Decreto 2685 de 1999, se podr‡ ordenar la destrucci—n de licores, cigarrillos, perfumes y en general, de mercanc’as que impliquen alto riesgo para la seguridad o salubridad pœblica, certificada previamente por la autoridad respectiva. En estos eventos no se requerir‡ la definici—n de la situaci—n jur’dica de las mismas.

La Divisi—n de Comercializaci—n o la dependencia que haga sus veces, deber‡ informar a la Subsecretar’a Comercial con ocho (8) d’as de anticipaci—n a su ejecuci—n, las destrucciones ordenadas.

TITULO XV

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

Art’culo 491. Procedimiento administrativo. Al procedimiento administrativo coactivo, cuando Žste se adelante para el cobro de obligaciones aduaneras, le ser‡n aplicables las reglamentaciones internas contenidas en resoluciones, —rdenes administrativas, instrucciones administrativas, memorandos, circulares y dem‡s comunicaciones que han instruido o se–alen el procedimiento aplicable al cobro de las dem‡s obligaciones de competencia de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Art’culo 492. Respuesta a la solicitud sobre deudores morosos. La Divisi—n de Recaudaci—n y Cobranzas o Grupos de Cobranzas de las administraciones aduaneras, una vez recibida de las dependencias de cobranzas de impuestos nacionales, la solicitud sobre deudores aduaneros para hacerse parte en procesos especiales de sucesiones, concordatos, liquidaciones, intervenciones, etc., deber‡n, a m‡s tardar el d’a siguiente a la recepci—n de la solicitud, dar respuesta sobre lo requerido.

Art’culo 493. Informes sobre deudores para el tr‡mite de devoluciones. Cuando la Divisi—n de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces, reciba una solicitud para devoluci—n de sobrantes por un mayor valor pagado en tributos aduaneros, dar‡ informe inmediato a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, si el solicitante es deudor por otros tributos administrados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordene medidas cautelares de conformidad con el numeral 4¼ del art’culo 681 del C—digo de Procedimiento Civil sobre los crŽditos.

TITULO XVI

DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS

Art’culo 494. Compensaci—n. Excepcionalmente se podr‡ autorizar la compensaci—n de tributos internos a tributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectœen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retenci—n, sanciones tributarias y retenci—n por enajenaci—n de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales.

En todo caso, la compensaci—n proceder‡ siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido.

TITULO XVII

GARANTIAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art’culo 495. Asegurado, beneficiario y tomador. Las garant’as contempladas en esta Resoluci—n deber‡n otorgarse a favor de la Naci—n -Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

En las garant’as que deban presentarse ante una administraci—n aduanera, se deber‡ adicionar como beneficiaria de la misma, a la administraci—n aduanera respectiva.

Art’culo 496. Clases de garant’as. Las garant’as constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, ser‡n globales o espec’ficas y podr‡n ser bancarias o de Compa–’a de Seguros.

Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y espec’ficas para respaldar una sola operaci—n.

Par‡grafo. En el texto de toda garant’a constituida a favor de la Naci—n -Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deber‡ constar expresamente la menci—n de que la Compa–’a Bancaria o de Seguros renuncia al beneficio de excusi—n.

Art’culo 497. Aprobaci—n y tr‡mite de las garant’as. Las garant’as globales exigidas en los eventos de autorizaci—n, habilitaci—n, inscripci—n o renovaci—n, deber‡n ser estudiadas y aprobadas por la Divisi—n de Registro y Control de la Subdirecci—n de Comercio Exterior, o por las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o por la dependencia que haga sus veces, segœn corresponda.

Toda garant’a global deber‡ contener la cl‡usula de restablecimiento autom‡tico del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido.

Cuando las garant’as espec’ficas deban presentarse ante una administraci—n aduanera, ser‡n estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o por la dependencia competente que requiri— de su constituci—n.

Art’culo 498. Tr‡mite de aprobaci—n. Las garant’as globales se aprobar‡n mediante certificaci—n donde conste: nombre y cargo del funcionario responsable; objeto o riesgo asegurable; monto; vigencia; nombre del tomador; tipo de usuario y c—digo asignado; nœmero de la p—liza; compa–’a aseguradora y la fecha de su aprobaci—n.

Las garant’as espec’ficas ser‡n aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante la imposici—n de un sello o medio mec‡nico ‡gil, debiŽndose entregar copia de la misma al interesado, a m‡s tardar al d’a siguiente de su aprobaci—n.

Art’culo 499. Rechazo de la garant’a. Cuando la garant’a global no cumpla con los requisitos para su aprobaci—n o aceptaci—n, la divisi—n competente informar‡ al tomador, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la presentaci—n de la garant’a, los ajustes requeridos, indicando las razones que motivan su rechazo y otorgando un tŽrmino m‡ximo de diez (10) d’as para que realice las correcciones o modificaciones a que haya lugar.

En las garant’as espec’ficas, se deber‡ informar al d’a siguiente de su presentaci—n, otorgando un tŽrmino prudencial para su correcci—n.

Par‡grafo. Si la p—liza modificada o adicionada no cumple con los ajustes ordenados, o es presentada con posterioridad al tŽrmino concedido, se rechazar‡.

Art’culo 500. Custodia y conservaci—n. La dependencia competente ante la cual se present—, certific— o acept— la garant’a ser‡ responsable de la custodia y conservaci—n de los originales y podr‡n expedir certificados, copias o fotocopias de Žstas.

Art’culo 501. TŽrmino para la renovaci—n de las garant’as globales. Para la renovaci—n de las garant’as globales, estas deber‡n ser entregadas por el obligado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a m‡s tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia.

El tŽrmino de vigencia de la constituci—n o renovaci—n deber‡ ser por un a–o y tres meses m‡s, contado a partir del d’a siguiente al vencimiento de la garant’a que se pretende renovar.

Transcurrido un mes, sin que hubiere presentado la renovaci—n de la garant’a, la inscripci—n, reconocimiento, autorizaci—n o habilitaci—n quedar‡ sin efecto a partir del d’a siguiente a la fecha de vencimiento de la garant’a inicial o sus renovaciones aprobadas, sin necesidad de acto administrativo que as’ lo declare.

Art’culo 502. Devoluci—n de originales al tomador o asegurador. Cuando una obligaci—n aduanera haya sido respaldada con una garant’a espec’fica y aquella se haya cumplido en su totalidad, la Administraci—n declarar‡ el cumplimiento de la obligaci—n y devolver‡ el original del t’tulo al interesado, dejando expresa constancia del tal hecho, y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.

Cuando se trate del cumplimiento de una obligaci—n aduanera respaldada con una garant’a global, el original del t’tulo se devolver‡ al interesado transcurridos dos a–os contados a partir de la finalizaci—n de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.

Art’culo 503. Constituci—n del t’tulo. Conformar‡ el t’tulo necesario para hacer efectivo el cobro de la garant’a en las ‡reas de Cobranzas de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de la garant’a o fotocopia autenticada de la misma y la resoluci—n ejecutoriada que declara el incumplimiento o impone la sanci—n respectiva.

Art’culo 504. Riesgos asegurables. Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto 2685 de 1999 para cada tipo de garant’a, deber‡n ser incluidos en los textos de las mismas y ser‡n esenciales para su aprobaci—n.

CAPITULO II

Objetos o riesgos asegurables ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, usuarios, reg’menes, modalidades, vigencias y montos

Art’culo 505. TŽrmino de vigencia de las garant’as. El tŽrmino de vigencia de las garant’as que deben constituirse para obtener la autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n, segœn sea el caso, de los sujetos que deban desarrollar las actividades a que se refiere el art’culo 74 del Decreto 2685 de 1999, ser‡ de un a–o y tres meses m‡s, conforme a lo establecido en el art’culo 85 del citado decreto.

Para las p—lizas espec’ficas, el tŽrmino ser‡ el establecido en las normas se–aladas a continuaci—n, o en su defecto, el previsto en el Decreto 2685 de 1999 para cada caso.

Secci—n I

Auxiliares de la funci—n aduanera y usuarios aduaneros

Art’culo 506. Garant’as de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. De conformidad con lo previsto en el literal a) del art’culo 357 del Decreto 2685 de 1999, cuando las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera pretendan actuar como declarantes de la modalidad de tr‡nsito aduanero o cabotaje, deber‡n incluir en la garant’a, el objeto previsto para este rŽgimen.

Cuando se trate de renovaci—n de la garant’a, esta se constituir‡ por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la renovaci—n, en los tŽrminos previstos en los art’culos 25 y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en la presente resoluci—n.

Art’culo 507. Garant’a global de los Usuarios Aduaneros Permanentes. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 31 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garant’a para ejercer la actividad como Usuario Aduanero Permanente se fijar‡ de la siguiente manera:

a) El 5% del valor FOB del total de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n o su renovaci—n;

b) El 1% del valor FOB del total de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n o su renovaci—n.

Cuando la persona jur’dica efectœe simult‡neamente operaciones de importaci—n o exportaci—n, durante los doce (12) inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n, para efectos de establecer el monto de la garant’a, se sumar‡n los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente art’culo, segœn la operaci—n de que se trate.

Cuando un Usuario Aduanero Permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tr‡nsito aduanero, se deber‡ incluir en la garant’a, el objeto previsto para este rŽgimen.

Cuando el Usuario Aduanero Permanente pretenda obtener la habilitaci—n de un dep—sito, en el objeto de la garant’a global se deber‡ incluir que la misma cubre tambiŽn el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como dep—sito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.

Art’culo 508. Garant’a Global de los Usuarios Altamente Exportadores. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 38 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garant’a para ejercer la actividad como Usuario Altamente Exportador se fijar‡ de la siguiente manera:

a) El 5% del valor FOB del total de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n o su renovaci—n;

b) El 1% del valor FOB del total de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n o su renovaci—n.

Cuando la persona jur’dica efectœe simult‡neamente operaciones de importaci—n o exportaci—n, durante los doce (12) inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n, para efectos de establecer el monto de la garant’a, se sumar‡n los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente art’culo, segœn la operaci—n de que se trate.

Cuando un Usuario Altamente Exportador pretenda actuar como declarante de la modalidad de tr‡nsito aduanero, deber‡ incluir en la garant’a, el objeto previsto para dicho rŽgimen.

Cuando el Usuario Altamente Exportador pretenda obtener la habilitaci—n de un dep—sito, en el objeto de la garant’a global se deber‡ incluir que la misma cubre tambiŽn el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como dep—sito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.

De conformidad con lo previsto en el art’culo 186 del Decreto 2685 de 1999, cuando el Usuario Altamente Exportador pretenda desarrollar la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, en el objeto de la garant’a global se deber‡ incluir que la misma cubre tambiŽn el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dicha modalidad.

Cuando el Usuario Altamente Exportador pretenda actuar como productor del bien final en los Programas Especiales de Exportaci—n, en el objeto de la p—liza global se deber‡ incluir que la misma cubre tambiŽn el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dichos programas.

Secci—n II

Zonas Primarias Aduaneras

Art’culo 509. Garant’a de los Dep—sitos Privados Transitorios. Para efectos de lo previsto en el literal c) art’culo 71 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a se otorgar‡ por el tŽrmino de la habilitaci—n del dep—sito transitorio y tres meses m‡s.

Secci—n III

Modalidades de Importaci—n

Art’culo 510. Garant’a para la importaci—n en cumplimiento de garant’a. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del art’culo 141 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garant’a que asegure la exportaci—n de la mercanc’a inicialmente importada, ser‡ equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc’a.

La vigencia de la misma ser‡ de un a–o contado a partir de la fecha de presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n de la mercanc’a importada.

Art’culo 511. Garant’a para la importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garant’a en la modalidad de importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado ser‡ equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc’a.

La vigencia de la misma, ser‡ igual al tŽrmino de permanencia de la mercanc’a dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.

Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero "leasing", la garant’a deber‡ constituirse por el tŽrmino de cinco (5) a–os, prorrogables por el mismo tŽrmino hasta completar el plazo de permanencia de la mercanc’a en el pa’s cuando el contrato sea superior a cinco a–os.

Art’culo 512. Garant’a para la importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 165 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garant’a ser‡ el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho art’culo.

El monto de la garant’a ser‡ equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia ser‡ por el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a dentro del territorio aduanero nacional.

Art’culo 513. Garant’a para la modalidad de entregas urgentes. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 204 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garant’a ser‡ respaldar la obligaci—n de presentar la Declaraci—n de Importaci—n correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercanc’a, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.

El monto asegurable de la garant’a es el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia ser‡ de dos (2) meses.

Art’culo 514. Garant’a para respaldar la salida temporal de bienes de capital de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios al resto del territorio aduanero nacional para su reparaci—n, revisi—n o mantenimiento. Para efectos de lo previsto en el art’culo 407 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a se otorgar‡ para asegurar el reingreso de la mercanc’a a la Zona Franca dentro del tŽrmino establecido por el Usuario Operador y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones en caso de que se incumpla dicha obligaci—n.

El tŽrmino de vigencia de esta garant’a ser‡ igual al tŽrmino de permanencia de la mercanc’a fuera de la Zona Franca.

Secci—n IV

Modalidades de exportaci—n

Art’culo 515. Garant’a para la exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado de bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Naci—n. Para efecto de lo dispuesto en el par‡grafo del art’culo 297 del Decreto 2685 de 1999, se otorgar‡ una garant’a equivalente al ciento por ciento (100%) de valor consignado en la Declaraci—n de Exportaci—n.

La vigencia de la garant’a ser‡ por tŽrmino de duraci—n de la exportaci—n temporal.

Art’culo 516. Garant’a para el reembarque. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 307 del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garant’a ser‡ por el tŽrmino de un mes contado a partir de la fecha del embarque.

Art’culo 517. Programas Especiales de Exportaci—n PEX. Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del art’culo 330 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a se constituir‡ para asegurar la exportaci—n del producto final elaborado a partir de las materias primas importadas en desarrollo del programa.

El tŽrmino de la garant’a ser‡ igual al tŽrmino previsto en el acuerdo para cumplir con los compromisos de la exportaci—n y tres (3) meses m‡s. Si este tŽrmino se prorroga, deber‡ ampliarse el tŽrmino de vigencia de la garant’a por el mismo tŽrmino.

Secci—n V

RŽgimen de tr‡nsito, transporte multimodal, cabotaje y transbordo

Art’culo 518. Garant’a que debe otorgar el declarante del tr‡nsito. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del art’culo 357 del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garant’a espec’fica ser‡ igual al tŽrmino se–alado para finalizar el rŽgimen.

Art’culo 519. Transportador. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del art’culo 357, del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garant’a espec’fica ser‡ igual al tŽrmino se–alado para la finalizaci—n del rŽgimen.

Art’culo 520. Transporte Multimodal. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 373 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a global deber‡ constituirse por el tŽrmino de un a–o y tres meses m‡s.

Art’culo 521. Cabotaje. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 378 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a global deber‡ constituirse por el tŽrmino de un a–o y tres meses m‡s.

Secci—n VI

Otras garant’as que aseguran obligaciones aduaneras

Art’culo 522. Garant’a en Reemplazo de Aprehensi—n. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 233 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a deber‡ constituirse por el tŽrmino de un a–o.

Art’culo 523. Garant’a por Controversia de Valor. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 5 del art’culo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a deber‡ constituirse por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables.

El objeto de la garant’a es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse.

El tŽrmino de vigencia ser‡ de un a–o.

Art’culo 524. Garant’a por error en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci—n aritmŽtica, modalidad y tratamiento preferencial. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del art’culo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a deber‡ constituirse por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidaci—n declarada y la establecida por la autoridad aduanera.

Cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros, se constituir‡ por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes.

El tŽrmino de vigencia ser‡ de un a–o.

Art’culo 525. Garant’a con posterioridad a la formulaci—n del Requerimiento Especial Aduanero. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 129 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a se constituir‡ por la suma en discusi—n y por el tŽrmino de un (1) a–o.

Art’culo 526. Garant’a por valor provisional. Para efectos de lo previsto en los literales a) y b) del art’culo 252 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a se constituir‡ por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional para respaldar el pago de los tributos aduaneros que pudieren causarse, en cuyo caso, el tŽrmino ser‡ de nueve (9) meses.

El objeto de la garant’a es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y responder por la obligaci—n de presentar y entregar la Declaraci—n de Correcci—n de que trata el art’culo 252 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 527. Garant’a por demoras en la determinaci—n definitiva del valor. Para efectos de lo previsto en el art’culo 13 del Acuerdo de Valoraci—n de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garant’a se constituir‡ por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes, aœn cuando no haya lugar al pago de ellos.

El objeto de la garant’a es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse.

El tŽrmino de vigencia de la garant’a ser‡ de un (1) a–o.

Art’culo 528. Garant’a para entrega de certificado de origen o pago de tributos aduaneros. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 10 del art’culo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garant’a se constituir‡ por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros.

El tŽrmino de vigencia ser‡ de un a–o.

Secci—n VII

Garant’as en el Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina

Art’culo 529. Salida temporal de medios de transporte terrestre y mar’timos, m‡quinas y equipos y partes de los mismos. Para efecto de lo dispuesto en el art’culo 421 del Decreto 2685 de 1999, el tŽrmino de vigencia de la garant’a ser‡ de tres (3) meses, prorrogable por un tŽrmino igual.

CAPITULO III

Procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones

y la efectividad de las garant’as

Art’culo 530. Procedimiento para hacer efectivas garant’as cuyo pago no est‡ condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garant’as deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposici—n de sanci—n por infracci—n aduanera o para la definici—n de la situaci—n jur’dica de una mercanc’a, o para la expedici—n de una liquidaci—n oficial, la Dependencia competente deber‡, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligaci—n garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorg‡ndole un tŽrmino de diez (10) d’as para que dŽ respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligaci—n, si a ello hubiere lugar.

Vencido el tŽrmino anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligaci—n, se remitir‡ el expediente a la Divisi—n de Liquidaci—n para que dentro de los quince (15) d’as siguientes profiera la resoluci—n que declare el incumplimiento de la obligaci—n y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garant’a por el monto correspondiente. Esta providencia se notificar‡ conforme a lo previsto en el C—digo Contencioso Administrativo y contra ella proceder‡n los recursos previstos en el mismo C—digo.

Dentro de los diez (10) d’as siguientes a la ejecutoria de la citada resoluci—n, el usuario, el Banco o la Compa–’a de Seguros deber‡ acreditar, con la presentaci—n de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelaci—n del monto correspondiente. Vencido este tŽrmino, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitir‡ el original de la garant’a y copia de la resoluci—n con la constancia de su ejecutoria a la Divisi—n de Cobranzas.

Art’culo 531. Efectividad de garant’as cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio. En el acto administrativo que decide de fondo la imposici—n de una sanci—n, el decomiso de una mercanc’a o la formulaci—n de una Liquidaci—n Oficial, se ordenar‡ hacer efectiva la garant’a, si a ello hubiere lugar y se notificar‡ a la entidad garante.

Si dentro de los diez (10) d’as siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compa–’a de Seguros no acredita, con la presentaci—n de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelaci—n del monto correspondiente, remitir‡ a la Divisi—n de Cobranzas el original de la garant’a y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.

Art’culo 532. Conformaci—n de antecedentes en las p—lizas globales. Sin perjuicio del deber de comunicar los montos de las multas impuestas, para deducir de las p—lizas globales y ordenar su ajuste, las divisiones competentes remitir‡n a la Divisi—n de Registro y Control de la Subdirecci—n de Comercio Exterior, o a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces de la Administraci—n, copia de las resoluciones ejecutoriadas que imponen multas u otras sanciones, a efecto de mantener un archivo sobre los antecedentes, con el prop—sito de iniciar los procesos de suspensi—n o cancelaci—n en los registros de reconocimiento, autorizaci—n, habilitaci—n e inscripci—n.

En el evento de las garant’as espec’ficas, la dependencia que inicie procesos tendientes a declarar la ocurrencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones amparadas, deber‡ comunicarlo a la Divisi—n de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, con el prop—sito de que se efectœen los controles de vigencia de la p—liza.

CAPITULO IV

Garant’as que se constituyen en desarrollo

de los procesos de administraci—n y disposici—n de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o en abandono a favor de la Naci—n

Art’culo 533. Clases de Garant’as. Las garant’as que se constituyan en el desarrollo de los procesos de administraci—n y disposici—n de las mercanc’as, aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n, œnicamente podr‡n ser bancarias o de Compa–’as de Seguros legalmente establecidas y autorizadas para funcionar en Colombia.

Art’culo 534. Modalidades de garant’as. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la administraci—n y disposici—n de mercanc’as aprehendidas, decomisadas y abandonadas se podr‡n constituir las siguientes p—lizas.

a) Garant’as de dep—sito;

b) De seriedad de la oferta;

c) Garant’as para mercanc’as dadas en consignaci—n;

d) Garant’as para Custodia, Comodato y Arrendamiento;

e) Garant’as de transporte;

f) Garant’as para administraci—n de mercanc’as.

Par‡grafo. Las garant’as de los literales e) y f) hacen referencia a las que se constituyan con ocasi—n del traslado de mercanc’as del sitio de la aprehensi—n a los dep—sitos con los cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya suscrito contrato para su almacenamiento, a los traslados que realice la entidad por cuenta propia y para aquellas mercanc’as que por cualquier circunstancia se encuentren almacenadas en las instalaciones de la entidad y las que se encuentren en dep—sitos no habilitados.

En estos casos, el Administrador deber‡ dar previo aviso de la ocurrencia del hecho, a la Subsecretar’a de Recursos F’sicos, para que se incorporen dentro de la garant’a global de la entidad, por el ciento por ciento (100%) del valor de ingreso. Dicho seguro se constituir‡ por el ciento por ciento (100%) del valor del ingreso de las mismas.

Respecto de las mercanc’as almacenadas en las instalaciones de la entidad en dep—sitos no habilitados, mensualmente se informar‡ sobre el ingreso y salida de las mismas.

Art’culo 535. Garant’as de Dep—sito. Son las garant’as cuyo objeto es amparar los riesgos de incendio, sustracci—n, deterioro, terremoto, inundaci—n, rayo y dem‡s inherentes a la guarda, custodia y almacenamiento de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n, ingresadas a los dep—sitos habilitados o sitios de almacenamiento con los cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya suscrito contrato, por el valor total de ingreso de las mercanc’as.

En caso de siniestro presentado a mercanc’as amparadas en las p—lizas de seguros constituidas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Administraci—n deber‡ comunicar de forma inmediata a la Divisi—n de Servicios Generales de la Subsecretar’a de Recursos F’sicos y a la vez proceder a recopilar los documentos soporte originales de la mercanc’a siniestrada, con el fin de que dicha Divisi—n tr‡mite la reclamaci—n.

El valor de la garant’a ser‡ del ciento por ciento (100%) del valor de ingreso de las mercanc’as o en el evento de que no se pueda establecer dicho valor, la p—liza se constituir‡ por el valor promedio estimado de las mercanc’as que se pretendan almacenar.

No obstante, la primera semana de cada mes, los dep—sitos que tengan a cargo mercanc’as aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci—n, deber‡n presentar ante el Administrador respectivo una copia del anexo a la p—liza, en la cual actualice el valor de las mercanc’as aseguradas de acuerdo con los movimientos realizados durante el per’odo, quien deber‡ aprobarla siempre y cuando reœna los requisitos establecidos para tal efecto.

Art’culo 536. Garant’a de Seriedad de las Ofertas. Para garantizar la seriedad de las ofertas presentadas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los diferentes procesos establecidos para tal efecto, la entidad podr‡ solicitar garant’a bancaria o de Compa–’a de Seguros que garantice la seriedad de las ofertas por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la propuesta.

El tŽrmino de vigencia de las p—lizas lo se–alar‡ la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la invitaci—n que realice para tal efecto y se contar‡ a partir de la fecha prevista para la entrega de las ofertas.

La competencia para recibir, analizar y aprobar las p—lizas de seriedad de las ofertas, ser‡ de las Divisiones de Comercializaci—n o la dependencia que haga sus veces de la administraci—n que adelante el evento, as’ como para declarar el incumplimiento de la obligaci—n y en consecuencia ordenar su efectividad.

No ser‡ susceptible de modificaci—n en la garant’a, la informaci—n correspondiente al nombre del asegurado, nœmero de lote, valor ofertado y fecha de constituci—n y en consecuencia, las ofertas ser‡n desestimadas.

Las dem‡s inconsistencias ser‡n susceptibles de modificarse en los tŽrminos y condiciones que se establezcan en las respectivas invitaciones a presentar ofertas.

Art’culo 537. Garant’as para custodia, comodato y arrendamiento. Cuando la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales autorice entregar en custodia, comodato o arrendamiento, medios de transporte aŽreo, mar’timo o fluvial, o partes de Žstos, el depositario, arrendatario o comodatario, deber‡ constituir una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros con el objeto de amparar el valor de los mismos. Dicha garant’a se constituir‡ por el ciento por ciento (100%) del valor de la mercanc’a y por el tŽrmino de duraci—n del contrato. En estos casos, la Subsecretar’a de Recursos F’sicos aprobar‡ las garant’as que los respaldan.

Art’culo 538. Procedimiento para declarar el incumplimiento y la efectividad de las garant’as. El procedimiento para proferir el acto administrativo que declara el incumplimiento, ser‡ el se–alado en la presente Resoluci—n para hacer efectivas garant’as cuyo pago no estŽ condicionado a un proceso administrativo sancionatorio.

TITULO XVIII

HOMOLOGACION DE REQUISITOS PARA EFECTOS

DE LAS AUTORIZACIONES, RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES

O HABILITACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art’culo 539. Homologaci—n de requisitos. Para efectos de lo dispuesto en el art’culo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos los usuarios y auxiliares de la funci—n pœblica aduanera, con autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n vigente a 31 de diciembre de 2000, otorgado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡n solicitar su homologaci—n, a m‡s tardar el 1¼ de noviembre de 2000.

Las solicitudes de homologaci—n se formular‡n ante la Subdirecci—n de Comercio Exterior o ante las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en las diferentes administraciones de Aduanas o de Impuestos y de Aduanas, conforme a las competencias se–aladas en el art’culo 75 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado Decreto y en la presente resoluci—n.

Dentro de los quince (15) d’as siguientes a la formulaci—n de la solicitud de homologaci—n, la dependencia competente efectuar‡ el estudio, an‡lisis y verificaci—n del cumplimiento de los requisitos legales y requerir‡ al usuario para que se complemente o aclare la solicitud. El interesado dispondr‡ de un tŽrmino m‡ximo de quince (15) d’as para presentar su solicitud en debida forma.

Par‡grafo 1¡. Cuando la autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n, o habilitaci—n venza dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deber‡ presentar su solicitud de homologaci—n con una anticipaci—n de dos (2) meses a la fecha de su vencimiento.

Par‡grafo 2¡. Las solicitudes de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, continuar‡n su tr‡mite. Expedido el acto administrativo que resuelva favorablemente la solicitud, la autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n, segœn sea el caso, se entender‡ homologado sin que para ello se requiera tr‡mite adicional alguno.

Par‡grafo 3¡. El tr‡mite de homologaci—n se surtir‡ independientemente de la fecha de vencimiento de la garant’a, pero el interesado deber‡ mantener la vigencia de la misma mientras se surte el tr‡mite de homologaci—n. En cualquier caso, el interesado deber‡ tener vigente su garant’a.

Art’culo 540. Autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n de nuevos usuarios o auxiliares de la funci—n pœblica aduanera. Las personas jur’dicas que pretendan obtener autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n como Usuarios Altamente Exportadores, Agentes de Carga Internacional, dep—sitos privados para procesamiento industrial, dep—sitos privados para distribuci—n internacional, dep—sitos privados aeron‡uticos o instalaciones industriales para desarrollar la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, o quienes pretendan registrar Programas Especiales de Exportaci—n, podr‡n tramitar sus solicitudes a partir del 1¼ de julio de 2000 ante las dependencias competentes de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y en la presente resoluci—n.

Art’culo 541. Constituci—n de la garant’a. Dentro de los quince (15) d’as siguientes a la ejecutoria de la resoluci—n de homologaci—n, el interesado deber‡ otorgar y presentar una garant’a bancaria o de Compa–’a de Seguros en los tŽrminos y condiciones exigidos legalmente para cada usuario o auxiliar de la funci—n pœblica aduanera.

Para obtener la homologaci—n de su autorizaci—n, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera deber‡n otorgar y presentar garant’a, cuyo monto ser‡ el previsto en el inciso segundo del art’culo 25 del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 542. Homologaci—n autom‡tica. Considerando que los requisitos para inscripci—n no fueron modificados por el Decreto 2685 de 1999, la homologaci—n de las empresas transportadoras que realicen operaciones de tr‡nsito aduanero internacional reguladas por las decisiones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones, se entender‡ realizada en forma autom‡tica a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.

Art’culo 543. Transitorio. Sistema Inform‡tico Aduanero. Mientras se implanta el sistema inform‡tico aduanero Siglo XXI en las diferentes administraciones con operaci—n aduanera, las etapas de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n y del levante de la mercanc’a, se surtir‡n en los dep—sitos pœblicos y privados conectados, a travŽs del sistema inform‡tico Sidunea. En los dem‡s casos, dichos tr‡mites se surtir‡n directamente en las administraciones aduaneras.

Cuando se trate de la presentaci—n, aceptaci—n y levante de las declaraciones de legalizaci—n, correcci—n y modificaci—n de las Declaraciones de Importaci—n, el tr‡mite se surtir‡ directamente en las administraciones aduaneras, mientras se dispone del sistema inform‡tico aduanero.

TITULO XIX

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Art’culo 544. Derogatorias. La presente resoluci—n deroga las resoluciones: 3096, 3492, 3624, 5051 y 5093 de 1990; 50, 110, 1309, 2653, 2719, 2720 y 3222 de 1991; 371, 408, 499, 1433, 2335, 2680 y 2681 de 1992; 168, 1336, 1794, 2087, 2215, 2762, 3026, 3029, 3030 y 3036 de 1993; 758, 759, 760, 877, 932, 1061, 1111, 1318, 1536, 1676, 1855, 2176, 2647, 3512 y 3780 de 1994; 248, 577, 662, 712, 1409, 3290, 6198, 8874 de 1995; 18, 74, 137, 395, 396, 630, 1968, 2459, 2572, 3400, 3436, 3490, 4020 y 6517 de 1996; 360, 1016, 1860, 2450, 3072 de 1997; 825, 1052, 5049, 5268, 5740 de 1998 y dem‡s normas que le sean contrarias.

Art’culo 545. Normas que continœan vigentes. Continœan vigentes las siguientes Resoluciones: 3084 de 1991; 1265 y 2088 de 1993; 362, 2954 y 6237 de 1996; 710, 1318 y 2924 de 1997.

Art’culo 546. Vigencia. La presente resoluci—n rige a partir del 1¼ de julio de 2000, previa su publicaci—n.

Publ’quese y cœmplase.

Dada en Santa Fe de Bogot‡, D. C., a 2 de junio de 2000.

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Fanny Kertzman.